STS 764/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución764/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Plácido Y Ana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, instruyó sumario 3/06 contra Plácido y Ana y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 1 de junio de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados, Plácido , DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de 24- 5-2005, por delito de daños, junto a la también procesada, su esposa, Ana , DNI NUM001 , ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de 24-5-2005, por delito de daños, en fechas no concretadas, pero en torno a Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, junto con los también procesados Jesus Miguel , DNI NUM002 , y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 8-3-2004 y 18-10-2005, por delitos contra la seguridad del Tráfico, su esposa, la también procesada Lorenza , DNI NUM003 , cuyos antecedentes penales no constan, junto con su hija, la también procesada Rosalia , DNI NUM004 , sin antecedentes penales y su marido, el también procesado Cesar , DNI NUM005 , sin antecedentes penales, conformaban un grupo dedicado a la introducción y distribución en la Ciudad de Badajoz, de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

A raíz de las investigaciones que se siguieron, el día 4 de abril de 2006, sobre las 21 horas, fueron interceptados, en la Avda. Ricardo Carapeto de Badajoz, a bordo del vehículo matrícula ....-TZG , propiedad y conducido por el procesado Plácido , su esposa, la procesa Ana , y 3 hijas menores de edad; ocupándose, en el interior del vehículo, oculta, tras el asiento del conductor una mochila, que contenía, sustancia estupefaciente, que debidamente analizada, resultó ser heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto total de 994,79 gramos (36,34 %), que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 76.731,71 euros, y que los acusados poseían para dstinarla al tráfico ilícito.

Cuando iba a ser detenido, el procesado, Plácido , inició la hida, a pie, siendo perseguido, por el agente nº NUM006 , que le dio alcance mostrando el procesado gran resistencia activa, causándole varias erosiones y contusiones, de carácter leve, que se estima, curaron con primera asistancia médica, siendo finalmente reducido con la ayuda de otros compañeros.

A raíz de la detención, se practicó Entrada y Registro, en virtud de sendos autos de 4-4-06 y auto de 6-4-06, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz para las 2 viviendas de los procesados Plácido y Ana , dando como resultado, la intevención de los siguientes efectos:

1) En la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 , NUM009 ., de Mérida, se intervino 114.195,00 euros, así como gran cantidad de joyas, 3 armas largas y 1 corta simulada, así como en la cocina, sustancia estupefaciente, que analizada, resultós er cocaína, que causa grave dañoa a la salud, con peso neto total de 4,71 gramos (47,71%) y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 285,71 euros y que poseía *gl‹iM; procesado^ para destinarla al tráfico ilícito.

2) En el chalet, sito en CARRETERA000 , NUM010 , parcela nº NUM011 , del CAMINO000 , se intervino sustancia estupefaciente que analizada, resultó ser marihuana, cuyo peso neto total de inflorescencias fue de 91,11 gramos, sustancia que no causa grave daño a la salud, y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 280,01 euros y que poseían para destinarla al tráfico ilícito; también se intervino 2 escopetas.

Al ser detenidos Rosalia y Cesar , se les intervino, oculto, en una manta de bebé, la cantidad de 38 mil euros, y a Jesus Miguel 2.400 euros, dinero vinculado a la actividad ilícita descrita. El procesado Plácido , cometió estos hechos, debido a una fuerte adicción a las drogas y alcohol, asimismo presenta un cuadro depresivo- trastorno de la personalidad-trastorno bipolar de varios años de evolución, que mermaban su capacidad y voluntad.

Respecto a los procesados Ana , Jesus Miguel , Lorenza , Rosalia y Cesar , si bien existían indicios incriminatorios, se han desvirtuado sin que quede debidamente acreditada su participación en los hechos".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al procesado Plácido , en quien concurren las circunstancias atenuantes de alteración psíquica, art. 201. en relación con el art. 21.1 y la de grave adicción a drogas y alcohol , art. 202. en relación con el art. 21.2, todos ellos del Código penal , como autor de:

  1. un delito contra la salud pública, arts. 368, inciso primero y 369 párrafo 6 del Código Penal y

  2. un delito de resistencia, art. 556 del Código Penal ; a las penas siguientes:

-por el delito a) cuatro años de prisión y multa de 35.000 euros.

-por el delito b) tres meses de prisión.

En ambos casos, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de la parte proporcional de las costas que hubieren podido causarse.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero y efectos aprehendidos, en cada caso, a los que se dará el destino legal, salvo que en la causa y/o en ejecución de sentencia, se haya acreditado y se acredite su titularidad dominical ajena.

Por retirada de la única acusación en la causa, se absuelve de los hechos inicialmente imputados a Ana , Jesus Miguel , Lorenza , Rosalia y Cesar , debiendo quedar sin efectos todas las medidas cautelares que sobre los mismos se hubieren adoptado."

Con fecha 20 de junio de dos mil once la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ..."LA SALA RESUELVE, Que debemos rectificar el fallo de la sentencia núm. 22/11, recaída en el rollo de Sala núm. 11/08, Sumario nº 3/06, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz , en el sentido de hacer desaparecer del relato de hechos probados toda referencia a los inicialmente procesados que se refiere el antecedente de hecho de esta resolución, al serles retirada la acusación al inicio del plenario.

El resto de pronunciamientos se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y llévese el original al libro de sentencias al objeto de que forme parte integrante e inseparable de la sentencia núm. 22/11."

Con fecha 5 de octubre de dos mil once la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ..."LA SALA RESUELVE, No haber lugar a aclarar la sentencia de conformidad núm. 22/11, recaída en rollo de Sala núm. 11/08, Procedimiento Sumario nº 3/6 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz , salvo en el único extremo de añadir a su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala II del TribunalSupremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presnetado en el término improrrogable de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en lo que respectas exclusivamente al pronunciamiento de la misma que ordena: Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero y efectos aprehendidos, en cada caso, a los que se dará el destino legal, salvo que en la causa y/o en ejecución de sentencia, se haya acreditado y se acredite su titularidad dominical ajena".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Plácido y Ana , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Plácido :

PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRim ., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim ., por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española al considerar que falta motivación en la sentencia y en el Auto que la aclara, en relación a la procedencia del dinero y joyas para acordar el comiso.

TERCERO.- Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 374 y 127 del Código Penal .

Recurso de Ana :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal .

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial reconocida en los artículos 24.1 º y 2 º y 120 de la Constitución Española , motivo que coincide con los motivos casacionales del anterior recurso en lo que hace al acuerdo de decomisar el dinero y joyas no habiéndolo solicitado la acusación y a la falta de motivación de la resolución, coincidencia que permite remitirnos a lo antes expuesto.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos recurrentes han sido partes en el proceso penal que se incoó a raíz de la intervención de casi un kilogramo de heroína en el vehículo en el que los dos recurrentes, matrimonio, circulaban con sus hijos. El Ministerio público, única parte acusadora en el juicio, retiró la acusación para la recurrente Ana , y el único acusado, el también recurrente Plácido , se conformó con la acusación y fue condenado por el delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 35.000 euros, y a otra pena de cuatro meses de prisión por un delito de resistencia a la autoridad.

Los recurrentes oponen una revisión de la sentencia limitada a la pena de comiso que se impone en el fallo respecto del dinero y efectos encontrados en los registros domiciliarios posteriores a la detención e intervención de la sustancia. La recurrente, pese a que no fue acusada en el juicio oral, pues el fiscal retiró la acusación contra ella, tiene la legitimidad derivada del hecho de la titularidad de los bienes objeto del comiso. El condenado ejerce su propio derecho a la revisión casacional frente a la condena de comiso.

La oposición la articulan a través de cuatro motivos que pueden ser analizados conjuntamente, pues los recurrentes no discuten los hechos probados en la sentencia, ni la aplicación del derecho a los hechos, a salvo de lo relativo a la pena de comiso, y esa oposición la articulan desde una doble consideración. En primer lugar por vulneración del principio acusatorio, pues el fiscal, única parte acusadora, no pidió esa pena y esa falta de pretensión acusatoria impide la tribunal su adopción, entre otras razones porque al no integrarse en el juicio oral como objeto del juicio, la defensa no pudo defenderse de esa pretensión de penalidad. En otro orden de impugnación, refiere que el hecho probado no reseña ni la titularidad de los bienes decomisados, ni su procedencia y realización con el tráfico de drogas, por lo que el hecho probado no permite la subsunción el art. 127, que consideran indebidamente aplicado.

Las dos impugnaciones son autónomas y coincidentes en la pretensión de revisión. El Ministerio fiscal apoya la queja casacional expuesta y solicita la estimación del recurso suprimiendo del fallo la pena de comiso que no fue instada desde la acusación y respecto a la que nada se dice en el hecho probado como efectos o ganancias de la ilícita actividad por la que ha sido condenado el recurrente.

Las impugnaciones serán estimadas, sin perjuicio de que sobre el capital y efectos intervenidos puedan adoptarse las medidas procedentes para asegurar el pago de la pena de multa impuesta y las costas procesales.

Como hemos declarado en nuestra jurisprudencia, por todas STS 401/2012, de 24 de mayo , que, con independencia de la naturaleza jurídica del comiso, configurado como pena accesoria en el CP. 1973, art. 27 , y como consecuencia accesoria de determinados delitos en el actual art. 127, que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97 , 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( SSTS. 6.3.2001 ), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.2000 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito. Y en concreto, los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente (1-2-2011, nº 11/2011) como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito .

Como argumenta el Ministerio público en su informe apoyando los motivos de la oposición de los recurrentes, la pena no fue objeto de petición por la acusación, luego no era factible su imposición en la sentencia, máxime si ese era dictada por conformidad de las partes. En todo caso, el relato fáctico no hace referencia alguna a la conexión de los efectos intervenidos con el delito objeto de la condena, y aunque esa conexión fuera fácilmente deducible ese extremo debió ser realizado en el hecho probado y explicado en la fundamentación de la sentencia.

En consecuencia procede estimar los motivos de impugnación opuestos por los recurrentes y, en su virtud, suprimir del fallo de la sentencia la condena del comiso de los bienes que se relacionan.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Plácido y Ana , contra la sentencia dictada el día 1 de junio de dos mil once por la Audiencia Provincial de Badajoz , en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, con el número 3/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, contra Plácido y Ana y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de junio de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Plácido y Ana .

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificando todos los pronunciamientos penales contenidos en la sentencia impugnada en orden a la calificación delictiva de los hechos y pena impuesta, se confirma la sentencia a excepción de la pena de comiso debiendo suprimir del fallo de la sentencia la condena del comiso de los bienes que se relacionan.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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