STS, 19 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:195
Número de Recurso68/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante esta Sala pende con el nº 1/68/97, interpuesto por el Brigada de Ingenieros del Ejercito de Tierra, D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, y defendido por el letrado D. Pedro García Copete y por el Sargento de Ingenieros del Ejercito de Tierra, D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el letrado D. Francisco Ruiz Paredes, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de

1.997, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la que fué condenado el primero como autor de un delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión, y el segundo como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, del art. 99.3 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día, y en el que han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de mayo de 1.997, el Tribunal Militar Territorial, dictó sentencia en el Sumario 11/4/96, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, en el que consta el siguiente fallo "Que debe condenar, y condena, al procesado, Brigada de Ingenieros D. Luis Angel, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y pérdida de abono para el servicio del tiempo que dure la condena, y al procesado, Sargento de Ingenieros D. Marcelino, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, del artículo 99.3 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pérdida de abono para el servicio del tiempo que dure la condena.

No procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial declaró probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "Primero.- Resultan probados, y así se declara expresamente los hechos siguientes:

Que, durante el mes de noviembre de 1.995, el Brigada de Ingenieros D. Luis Angel, destinado en el Batallón de Ingenieros XII de El Goloso (Madrid), se hizo cargo de la 3ª Sección de Plana Mayor al encontrarse de maniobras el DIRECCION001 DIRECCION000 de la misma D. Mauricio .

El día 29 de ese mismo mes y como quiera que los servicios para el mes de diciembre no estaban todavía designados, el Brigada D. Rogelio, a la sazón Auxiliar de la Compañía de Zapadores, llamó a la 3ª Sección de Plana Mayor reiterando se le remitiese la hoja de servicios. En aquel momento, el Brigada Luis Angel no se encontraba en la Oficina de la 3ª Sección, comenzando el Cabo Ramón a redactar un borrador, tarea a la que el Sargento de Ingenieros, coprocesado en la presente Causa, D. Marcelino, -quien tenía su mesa en esa misma oficina- empezó a ayudarle, siguiendo la practica que era habitual cuando el DIRECCION001 se encontraba al mando de la Sección.

Poco después, el Brigada Rogelio mandó a un Soldado de la Compañía de Zapadores a que recogiera la citada hoja, entrando en la Oficina de la 3ª Sección de Plana Mayor al mismo tiempo que el Brigada Luis Angel . Cuando el Sargento Marcelino le iba a entregar al Soldado la hoja de ordenador con los servicios para el mes de diciembre, el Brigada Luis Angel se la quitó, guardándola en el cartapacio de su mesa, al tiempo que decía que aquella hoja era simplemente un borrador, que había que rectificar para compensar los servicios y que era él -como Jefe de la Sección- a quien le competía hacerlo. Al tiempo, el Brigada ordenó al Sargento Marcelino que abandonase la Oficina de la 3ª Sección y se dirigiese a su destino, en el Aula de Conductores.

Más tarde, el Sargento Marcelino volvió a la Oficina de la 3ª Sección a comentar al Brigada Luis Angel que había errores en el borrador de servicios confeccionado. Una vez en su presencia, el Brigada reafirmó, una vez más, que la confección de la hoja de servicios era competencia única y exclusivamente suya, ordenando al Sargento que se pusiese firme y que se abstuviese de interferir en la designación de los servicios. El Sargento abandonó, consecuentemente, la Oficina de la 3ª Sección de Plana Mayor.

Más tarde, y aproximadamente sobre la 1,30 de la tarde, como quiera que el Brigada Luis Angel no encontraba la carpeta verde donde habitualmente se guardaban las hojas de nombramiento de servicios, requirió al Sargento Marcelino, que se dirigía a realizar un curso de inglés para el que había sido reglamentariamente designado, a que entrase en el Cuarto de Oficiales del Batallón. En principio el Sargento se opuso a ello, pero al final terminó por entrar.

Una vez en el interior del Cuarto, se originó entre ellos una discusión acalorada con motivo de la carpeta de servicios, que fue momentáneamente interrumpida por el Alférez D. Luis Francisco quien pretendía entrar al Cuarto a cambiarse y ducharse pues venía de hacer gimnasia, desistiendo al ver que los dos Suboficiales se encontraban discutiendo.

En determinado momento, ambos procesados se enzarzaron en una pelea, en la que se intercambiaron golpes y empujones, a resultas de las cuales, el Brigada Luis Angel resultó con heridas leves en la ceja, ojo y pómulo izquierdo, y rotura de las gafas graduadas que portaba, y el Sargento con heridas en el pómulo derecho y en el labio inferior, así como marcas rojas en el cuello, producto de habérsele inferido presión con las manos en esa parte del cuerpo.

La pelea fue escuchada por el Alférez Luis Francisco que cuando accedió de nuevo a cambiarse, y al intentar entrar, se le cerró la puerta bruscamente como resultado del impacto de un cuerpo contra la misma. El Alférez Luis Francisco avisó al también Alférez D. Alexander, quien en compañía de los Sargentos D. Jose Enrique y D. Ismael, penetraron en el Cuarto de Oficiales separando a los contendientes.

El Brigada D. Luis Angel acudió al Botiquín de la Unidad donde fue atendido de sus heridas por la Teniente Médico Dª Lina, quien le recomendó su pase al Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Gómez Ulla para mejor valoración de las lesiones. El Sargento Marcelino acudió, en primer lugar, al mismo Botiquín de la Unidad sobre las 15:00 horas, administrándosele las primeras curas por el Sanitario de servicio, y al día siguiente al Servicio de Urgencias del Consultorio Sierra de Getafe, donde fue atendido por el Dr. D. Carlos Francisco .

Ambos procesados, cuyas lesiones fueron calificadas de leves, se encuentran curados de las mismas, sin padecer secuela alguna.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, ambos condenados, anunciaron ante el Tribunal de instancia, su propósito de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 22 de julio de 1.997.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de instancia, esta Sala por providencia de 26 de septiembre de 1.997, ordenó la formación del correspondiente rollo con el nº 1/68/97, designó Magistrado Ponente y dió traslado a las partes para la formalización del recurso.

QUINTO

La defensa del Brigada D. Luis Angel, formaliza su recurso de casación, lo fundamenta en tres motivos, por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 24 de la Constitución Española; y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española.

SEXTO

La defensa del Sargento D. Marcelino, articula seis motivos, el primero por violación del principio de presunción de inocencia, arts. 325 de la Ley Procesal Militar, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española; el segundo por efectuarse un juicio de valor, art. 325 de la Ley Procesal Militar, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 99 del Código Penal Militar; el tercero por la inexistencia de prueba directa de cargo, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar; el cuarto por no incluir en la relación de hechos cuestiones determinadas, art. 325 de la Ley Procesal Militar, 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 99 del Código Penal Militar; el quinto por no valorar la enfermedad del otro procesado, art. 325 de la Ley Procesal Militar, 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 99 del Código Penal Militar y finalmente el sexto por estimar que la pena es superior, art. 325 de la Ley Procesal Militar, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 de la Constitución Española en cuanto al principio de igualdad.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de octubre, se acordó la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dió traslado al Ministerio Fiscal para instrucción que se opuso a la admisión de los motivos 2º, 3º y 4º del primero de los recurrentes y a la desestimación del primero y asimismo a la admisión de los motivos 4º, 5º y 6º del segundo solicitando la desestimación de los otros tres.

OCTAVO

Por auto de esta Sala de 20 de noviembre de 1.997, se acordó la inadmisión de los motivos 2º, 3º, y 4º del recurso interpuesto por el Brigada y de los motivos 4º, 5º y 6º de los articulados por el Sargento, señalándose el día 13 de enero de 1.998, a las 10,30 horas, para la deliberación y votación, no estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista a pesar de la solicitud de una de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos 2º, 3º y 4º, articulados por la defensa del Brigada D. Luis Angel, por auto de 20 de noviembre de 1.997, solo resta de este recurrente el examen del primero de los motivos, fundamentado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, haciendo un examen de las declaraciones testifícales que constan en autos y a las que matiza dando una versión de los hechos contraria a la de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal, se opone en primer lugar por estimar que no debió ser admitido al no tener el carácter documental que jurisprudencialmente se determina para su admisión "cualquier representación gráfica del pensamiento, normalmente por escrito, pero que haya sido creada fuera de la causa para que surta efectos en el tráfico jurídico, y se haya incorporado después a ella con fines probatorios" (Sentencia Sala 5ª de 16 de junio de

1.997). Las matizaciones a que hace referencia la parte lo único que intentan es legitimar la conducta del Brigada, basada en la defensa de una presunta agresión sufrida y que en definitiva pretende sustituir el relato fáctico de la sentencia recurrida, desconociendo la "soberanía del Tribunal para la valoración en conciencia de la prueba que ante él se celebra", arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal "a quo" expone sus fundamentos de convicción y determina todos los elementos que integran el tipo penal de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 13 de Febrero de 1.996 y 3 de junio de 1.997 entre otras). No existe por tanto error alguno en la valoración de la prueba y procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En cuanto al segundo recurrente, se le han admitido los tres motivos primeros de su recurso, y ello en base a que la Sala, aunque es reiterada la jurisprudencia, no quiere dejar sin respuesta las peticiones de la parte en aras al principio de tutela judicial efectiva. El primero se articula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.2 de la Constitución Española, alegándose violación del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba suficiente. Según reiteradisima jurisprudencia, tanto de esta Sala, como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia es considerada una presunción "iuris tantum" que queda destruida por una mínima actividad probatoria, siempre que esta haya sido practicada con todas las garantías procesales (Sentencias de 15 de diciembre de 1.995 y 3 de junio de 1.997 de esta Sala y Sentencia 45/97 de 11 de marzo del Tribunal Constitucional entre otras). La parte hace una valoración distinta de la prueba practicada, pero lo cierto es que ha existido prueba de cargo y es suficiente, no existe el vacío probatorio que implique la estimación de la presunción de inocencia, procede por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de este recurrente, se articula en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 99 del Código Penal Militar, al entender que no existe prueba del delito y que el juicio de valor del Tribunal de Instancia no se corresponde con los hechos de la narración fáctica. La apreciación del Tribunal, pormenorizada y circunstanciada, hace una afirmación categórica, los procesados "se enzarzaron en una pelea" y que "otras personas penetraron en el cuarto de oficiales separando a los contendientes". El Tribunal establece como probada la existencia de una pelea y concurriendo los elementos del tipo, califica los hechos tal y como razona en los fundamentos jurídicos. El Tribunal no hace un juicio de valor, sí es cierta la existencia de pruebas indirectas, pero no lo es menos que existen numerosas pruebas directas y precisamente es a partir de éstas de donde infiere el Tribunal la existencia de un mutuo acometimiento, no existe incoherencia entre la reconstrucción histórica y la calificación jurídica, ni falta prueba para su fundamentación y por ello debe ser desestimado este motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, el último de los motivos admitidos, se articula en base a un error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que una serie de documentos, reconocimientos médicos, factura de gafas, informe de la Clínica ASISA y relación de mobiliario de la Sala de Oficiales, implican la existencia de una agresión. La Sala entiende que precisamente esos documentos alegados lo que hacen es confirmar la tesis del Tribunal "a quo" y acreditar la existencia de la mutua agresión entre ambos recurrentes, estando por tanto incardinada su conducta en los preceptos penales que les han sido aplicados, procediendo por ello la desestimación también de este motivo impugnatorio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, por error en la apreciación de la prueba, interpuesto por el Brigada de Ingenieros D. Luis Angel y asimismo debemos desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba, interpuesto por el Sargento de Ingenieros D. Marcelino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 5 de mayo de 1.997, en la que ambos fueron condenados respectivamente a las penas de cuatro meses de prisión, como autor de un delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal y a la pena de tres meses y un día, como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, del art. 99.3 del Código Penal Militar. Pongase la presente sentencia en conocimiento de Tribunal Militar de procedencia, con devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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