STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:1905
Número de Recurso48/1996
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/48/96 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por D. Daniel, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 30 de octubre de 1995, en el Expediente Gubernativo nº 22/93, y por la que se le impuso al recurrente una sanción de seis meses de suspensión de empleo, como incurso en la causa 3ª del art. 59 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y de la de 27 de febrero de 1996, de la misma Autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador D. Ramón Cervigón Ruckaver y dirigido por el Letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, han dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Togado Militar nº 45 instruyó la causa nº 45/18/90 contra el hoy recurrente, Guardia Civil D. Daniel, por la posible comisión de un delito de sedición. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 28 de mayo de 1992, dictó sentencia en el expresado procedimiento, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Que la Causa 45/18/90 se instruye por un posible delito de Sedición Militar contra el Guardia Civil D. Daniel .

Con fecha 19 de diciembre de 1996 dicta el Ilmo. Sr. Juez Togado el procesamiento (folio 347); con fecha 31 de mayo de 1991 el Auto de Conclusión de Sumario (folio 462), que es aprobado por Auto del Tribunal, al folio 481.

SEGUNDO

Al emitir su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Público interesa la libre absolución del procesado, sobre la base de hechos que da como probados. Solicitud que basa en que si bien lo ocurrido, en el momento de serlo, integraba un delito de sedición; por efecto de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, tal conducta ha pasado a integrar una falta disciplinaria. Junto a ello afirma la dificultad de tipificar por el artículo del Auto de Procesamiento, el 92 del Código Penal Militar, ante la individualidad de la acción, cuando el delito exigiría cuatro sujetos activos como mínimo.

Solicita Sentencia de Conformidad y por OTROSI DIGO remisión de testimonios a la Autoridad Disciplinaria competente.

TERCERO

El procesado y su defensora expresamente se adhieren a la solicitud Fiscal, en todo salvo en el contenido del OTROSI relativo a la remisión de particulares a la Autoridad Disciplinaria por considerar que los hechos no constituyen falta.

CUARTO

El hecho, que ante el acuerdo de las partes, consideramos probado, objeto de la Causa es que el Guardia Civil D. Daniel, destinado en el puesto de Villamediana de Iregua (La Rioja) ha venido manteniendo periódicas y diversas reuniones con otros Guardias Civiles, todos pertenecientes al denominado Sindicato Unificado de la Guardia Civil, con el objeto político de obtener la desmilitarización del Cuerpo, así como ha repartido propaganda del citado autodenominado sindicato, que no está legalizado y del que fue nombrado tesorero."

SEGUNDO

En atención a los fundamentos jurídicos que se estimaron aplicables, de los que hemos de destacar los razonamientos correspondientes a los efectos procesales del art. 283 de la Ley Rituaria Militar, dicha sentencia concluye con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Guardia Civil D. Daniel, del delito de Sedición por el que venía siendo procesado en la Causa 45/18/90; en Sentencia de Conformidad entre las partes, al no existir delito, por despenalización de la conducta, debida a normativa posterior a la comisión del hecho.

Esta absolución se entiende sin limitación alguna respecto a los hechos objeto del actuado sin que proceda la remisión de testimonios a Autoridad Disciplinaria alguna."

TERCERO

La sentencia dictada, una vez adquirió firmeza, fue puesta en conocimiento del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, así como del Sr. Jefe de la 521 Comandancia del Benemérito Instituto, con sede en Logroño, mediante la remisión de los correspondientes testimonios, y recibido el enviado al Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, esta Autoridad, el 3 de mayo de 1993, dió orden para la incoación de Expediente Gubernativo al Guardia D. Daniel, por si éste hubiera incurrido en la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria de "observar conductas contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito" prevista en el art. 59.3º de la Ley Orgánica 12/85, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, nombrando Instructor del Cuerpo Jurídico y ordenando que la tramitación del procedimiento se acomodara a lo dispuesto al respecto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

CUARTO

Iniciado el procedimiento, el Instructor interesó la remisión del testimonio de la sentencia y del auto de firmeza, que se incorporaron al expediente, solicitó de las Autoridades pertinentes la documentación militar del expedientado, las cinco últimas conceptuaciones anuales y antecedentes de su conducta, uniéndose fotocopia de la documentación militar del Guardia Civil Daniel, y de un auto de inculpación recaído en las Diligencias Preparatorias nº T45-19/91, incoadas por un presunto delito de deserción. Igualmente se acordó por el Instructor recibir declaración sobre los extremos contenidos en la orden de proceder a quienes durante los últimos años habían sido Jefes directos del expedientado, entre los niveles de Comandancia y Puesto, o Unidades similares.

Al objeto de cumplimentar la toma de declaración antes expuesta se remitieron interrogatorios de preguntas elaborados por el Instructor al Coronel D. Carlos José, al Capitán D. Inocencio, al Teniente D. Bernardo, y a los Sargentos Primeros D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel, interrogatorios de preguntas o cuestionarios que no fueron evacuados por los interesados a presencia del Instructor, y únicamente en el caso del evacuado por el Sargento 1º D. Carlos Alberto, consta que el interrogatorio fue cumplimentado ante un Oficial Superior de la Guardia Civil expresamente designado a dicho efecto, con intervención de un Cabo 1º especialmente nombrado para auxiliar al designado como Secretario. El contenido de las respuestas dadas al cuestionario de preguntas, es el que queda reflejado en el expediente.

QUINTO

El 3 de noviembre de 1993, el Instructor formuló pliego de cargos en el que expresamente se recoge que el expedientado "ha venido manteniendo periódicas y diversas reuniones con otros Guardias Civiles, todos pertenecientes al denominado Sindicato Unificado de la Guardia Civil, con el objetivo político de obtener la desmilitarización del Cuerpo, así como que ha repartido propaganda del citado autodenominado sindicato, que no está legalizado y del que fue nombrado tesorero. Tales hechos, ocurridos con anterioridad al 22 de noviembre de 1990, fecha en que se produjo la detención y prisión preventiva del epigrafiado por razón de los mismos, fueron expresamente declarados probados, ante el acuerdo de las partes, en sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, de fecha 28 de mayo de 1992, declarada firme el 7 de enero de 1993, en la que de conformidad con el Fiscal, acusado y su defensor, se acordó la absolución del delito de sedición militar, por el que aquél venia procesado en la causa nº 45/18/90 del Juzgado Militar Territorial nº 45 de Burgos". A los efectos de la instrucción, el Instructor consideró los hechos expuestos como constitutivos de la que denominó causa de responsabilidad extraordinaria de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito, prevista en el art. 59.3º de la Ley Orgánica 12/85, indicando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la antes citada Ley 12/85, podrían imponérsele las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo de un mes a un año o separación del servicio.

En su descargo el hoy recurrente formuló escrito de alegaciones, manifestando ser inciertos los hechos que se contienen en el pliego; que en ningún momento hubo acuerdo sobre los hechos en el procedimiento penal que se le seguía por sedición, sino únicamente en cuanto a la petición de absolución del Fiscal; que no hay prueba alguna que sirva de sustento a los hechos que se le atribuyen y que niega; que se le aplica retroactivamente la Ley 11/91; concluyó solicitando la declaración de nulidad del Expediente Gubernativo o, en su caso, la calificación de los hechos como no constitutivos de causa de responsabilidad extraordinaria, interesando el sobreseimiento y archivo del expediente.

SEXTO

El Instructor, dando por concluidos los trámites necesarios previos a ello, formuló propuesta de resolución reproduciendo los hechos recogidos en el pliego de cargos, calificándolos como constitutivos de la falta muy grave del art. 59.3º de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y proponiendo la imposición de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. El expedientado hizo nuevo escrito de alegaciones negando que hubiera acuerdo entre las partes en la causa penal en cuanto a los hechos, y afirmando que solo y exclusivamente fue conforme con la petición de absolución del Ministerio Fiscal, y que, en relación con los pareceres emitidos por sus Mandos, estima que no se deduce de ellos la conducta que se le atribuye, siendo parcial la de aquellos que le consideran inadecuado para el servicio de la Guardia Civil, para concluir solicitando de nuevo la declaración de nulidad del Expediente Gubernativo, o su sobreseimiento o archivo. El Consejo Superior de la Guardia Civil, al que fue sometido el Expediente, informó, por unanimidad, en sentido favorable a la separación del servicio del expedientado, criterio que fue igualmente sostenido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, y en conformidad con el cual se manifestó el Ilmo. Sr. Director General. Elevado el Expediente a informe del Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior, éste emitió parecer favorable a que la sanción se limitara a seis meses de suspensión de empleo, criterio con el que fue conforme la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, y el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el 30 de octubre de 1.995, impuso al expedientado la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo, como incurso en la causa 3ª del art. 59 de la Ley Orgánica 12/85.

SEPTIMO

Notificada la anterior resolución, el sancionado interpuso recurso de reposición en su contra, negando la eficacia de hechos probados a los que como tal se tiene en base a la sentencia de conformidad dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 45/18/90, toda vez que el Ministerio Fiscal en dicho procedimiento retiró la acusación en el trámite de calificación provisional, antes de la celebración del acto del juicio, cuando solo se había practicado prueba en la etapa sumarial, por lo que estima que no está acreditado que el sancionado hubiera realizado actividad alguna motivadora de la imposición de la sanción disciplinaria que impugna, al no haberse practicado ninguna diligencia de prueba que no sea la anteriormente referida, razonando, por otro lado, los efectos de la despenalización de las actividades sindicales como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/91; con carácter alternativo considera que su conducta, en caso de no prosperar la anterior pretensión, debería ser tipificada como falta grave del art. 9, apartados 27 o 28, de la Ley Orgánica 12/85, invocando al respecto la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1995, para concluir solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta. Previo informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, el Excmo. Sr. Ministro, dictó resolución el 27 de febrero de 1996 desestimando el recurso de reposición interpuesto.

OCTAVO

Notificada la anterior resolución, mediante escrito de 6 de abril de 1996, D. Daniel interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario en contra de las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 27 de febrero de 1996 y 30 de octubre de 1995, que fue admitido a trámite por providencia de 10 de mayo de 1996, en la que se designó Ponente al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego; tras los trámites pertinentes, por medio de escrito de su Procurador D. Ramón Cervigón Ruckaver, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 21 de noviembre de 1996, formalizó la demanda del presente recurso, reiterando su oposición a que puedan ser considerados probados los hechos que se le atribuyen por figura en la sentencia del procedimiento penal en el que fue absuelto, rechazando el valor de la prueba practicada en el Expediente para acreditarlos. Tras razonar que en la propia sentencia el Tribunal Militar Territorial Cuarto manifestaba no ser procedente sancionar en forma alguna los hechos en el caso en que hubieran tenido lugar, invocando la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución, así como la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que consagra el art. 9.3 de nuestra Ley Fundamental, y las demás disposiciones que consideró aplicables, concluyó solicitando sentencia que deje sin efecto la sanción impuesta, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente.

NOVENO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de enero de 1997, contestó a la demanda, oponiéndose a ella por estimar que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, que no se ha hecho aplicación con efecto retroactivo de la Ley Orgánica 11/91, y que es aplicable a la conducta del recurrente el art. 59.3º de la Ley 12/85, solicitando sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser, tanto la resolución sancionadora como la que la confirmó en reposición, conformes a derecho.

En trámite de conclusiones, ambas partes ratificaron sus posiciones en la presente litis, y no habiéndose solicitado por ninguna de ellas la celebración de vista, y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de 20 de febrero de 1997, se señaló la audiencia del 12 de marzo de 1997, a las 11.30 horas, para la votación y fallo del recurso, lo que se llevó a cabo acordándose lo que se expresa en la parte dispositiva adoptada con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca en la demanda, como primer fundamento legal de la pretensión impugnatoria, la presunción de inocencia, derecho fundamental que garantiza al justiciable que, salvo la concurrencia de prueba suficiente y válida que acredite la comisión de conducta merecedora de sanción penal o disciplinaria, no podrá ser sometido a imposición de pena ni sanción alguna. En el presente caso, y al examinar si en el procedimiento seguido al Guardia Civil D. Daniel llegó a desmontarse la presunción de inocencia alegada, hallamos que durante la tramitación del recurso contencioso disciplinario que hemos de resolver, no se ha propuesto por ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, por lo que, en esta instancia, habrá de ser sometida a la valoración que nos corresponde en nuestra actuación jurisdiccional la llevada a efecto en el Expediente Gubernativo núm. 22/93, en esclarecimiento de si el expedientado había incurrido o no en la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito.

En el estudio del Expediente Gubernativo hallamos que, a solicitud del Instructor designado con arreglo a derecho, se uniera la documentación personal del expedientado, unas declaraciones de algunos de sus Mandos y la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa núm. 45/18/90, sin que se practicara ningún otro medio de prueba. Nada aporta la documentación personal del Guardia Civil Daniel en relación con los hechos atribuidos al resolverse el Expediente, y en cuanto a las declaraciones de sus Mandos, resulta que han sido prestadas fuera de la presencia del Instructor y sin ninguna garantía procesal, siendo, por otro lado, no determinantes en cuanto a la imputación de los hechos atribuidos en la resolución, toda vez que en las declaraciones se dice, en una ocasión, que se tenia oído que el referido Guardia Civil al parecer pertenecía a un sindicato clandestino; en otro caso, que su comportamiento no era el adecuado y que creaba malestar por sus ideas reivindicativas y no militares por pertenecer a un sindicato no autorizado; y en otra ocasión, que fue detenido por su pertenencia a dicho sindicato. Las afirmaciones antes reflejadas, aparte de su carácter abstracto y en nada coincidentes con los hechos concretos recogidos en la resolución sancionadora, al carecer de las garantias procesales a que antes hemos hecho referencia, no pueden ser consideradas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a los concretos extremos fácticos sobre los que se montó la sanción impuesta.

SEGUNDO

Al ser insuficientes los medios de prueba considerados, hemos de examinar si, a los fines del Expediente Gubernativo, puede considerarse bastante la narración de hechos recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que obra unida por testimonio en las actuaciones.

A este respecto resulta imprescindible examinar y valorar el alcance del mandato contenido en el art. 283 de la Ley Procesal Militar, y en este examen hemos de partir de la diferencia existente entre los casos en que el Fiscal y la parte acusadora solicitan la absolución, y aquellos otros en que lo solicitado sea una pena que no exceda de tres años de prisión ni lleve aparejada la pérdida de empleo, aun cuando en ambos la norma obligue al Tribunal a no continuar el juicio oral y a dictar sentencia.

En el primer caso, solicitada la absolución resulta que ha desaparecido la acusación, y, como ya decíamos en el auto de 25 de abril de 1989 y se reprodujo en la sentencia de 2 de diciembre de 1991, "el principio acusatorio, base y guía del proceso penal español, presupone la existencia de partes contrapuestas que ejercitan sus pretensiones de acusación y defensa ante un órgano jurisdiccional independiente, que ha de optar, en su decisión, por alguna de las posibilidades que la ley le ofrece, dentro de los limites impuestos por las respectivas acciones planteadas". Se seguía razonando que al no existir o desaparecer las pretensiones acusatoria y de defensa, el proceso no podría continuar, salvo que se vulneraran los principios acusatorio y de no indefension. Igualmente afirmábamos en la citada sentencia de 2 de diciembre de 1991 que, retirada la acusación por todas las partes que la venían ejercitando, al Tribunal no le queda otra posibilidad que dictar sentencia absolutoria, y que tal pronunciamiento no es el resultado de la aplicación de unas normas sustantivas a unos hechos declarados probados sino la ineludible consecuencia de que la acción penal ha desaparecido y que no existe pretensión penal sobre la que el Tribunal pueda pronunciarse. Diferente será el caso, también previsto en el art. 283 de la Ley Procesal Militar en el que siga manteniéndose la acusación dentro de los límites que la norma establece, y al resultado solicitado en dicha acusación y expresado en la pena pedida, la parte acusada muestre su conformidad; en este supuesto hay un soporte fáctico sobre el que se monta la acusación, una aceptación de los hechos y su calificación por parte del acusado y, finalmente, la aceptación por éste de la pena pedida. Si el Tribunal, en este caso, estima conforme a derecho la calificación y procedente la pena solicitada con arreglo a ella, dictará sentencia y no continuará el juicio oral.

Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto a que se refiere el recurso que estamos valorando, resulta que nos hallamos ante un caso concreto de retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal, y que la retirada de la acusación, formalizada mediante la solicitud de la absolución del procesado, se llevó a cabo en el escrito de conclusiones provisionales, lo que supone, a su vez, que en la sede del órgano jurisdiccional que había de decidir el proceso, no se practicara prueba alguna, sin que, por otra parte, conste ni en el Expediente Gubernativo ni en la tramitación del recurso contencioso disciplinario que hemos de resolver, de que medios se valiera el Juzgado Togado Militar que instruyó el procedimiento penal para la acreditación de los hechos en relación con los que declaró concluso el sumario, ni sobre que base pudieron ser estos establecidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales.

Así las cosas, hemos de afirmar, en primer lugar, que el Tribunal Militar Territorial Cuarto, ante la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el proceso, debió declarar como único hecho probado en sus sentencia la constatación de la desaparición de la acción penal, al ser indiferentes a los fines de su resolución los hechos motivadores del inicial ejercicio de la acción legal y de la retirada de la acusación en el momento en que se produjera. Por otro lado, no requiere la norma la conformidad del procesado para esta sentencia, consecuencia directa de la inexistencia de la acusación, conformidad que no debió haber sido requerida, ni reflejada por tanto en la resolución del Tribunal, y que, como por el recurrente se indica, se limitó, según resulta del tenor literal de la propia sentencia en su antecedente de hecho tercero, a la adhesión a la solicitud fiscal, expresión en la que se refleja su conformidad únicamente con la pretensión que en el escrito del Fiscal Jurídico Militar se postulaba, y no con los antecedentes de hecho que a la misma hubieran podido servir de fundamentación, al igual que queda constancia en dicho antecedente fáctico de que no admitió la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se remitieran particulares a la autoridad disciplinaria.

TERCERO

Distinto habría sido el caso en que manteniéndose la acusación se hubiera establecido la conformidad del acusado y su defensa, pues en tal supuesto si hubiera debido el Tribunal, en respeto del principio acusatorio y de defensa, aceptar la calificación de la pena acordada, si la estimaba procedente, y los hechos que para ella hubieran sido el necesario soporte y a los que el acusado hubiera tenido que dar su conformidad, conformidad que hubiera servido, asimismo, para ratificarlos ante el órgano jurisdiccional sentenciador, con independencia de los medios que para su prueba se hubieran utilizado en la fase sumarial.

CUARTO

Volviendo al contenido del recurso que hemos de resolver, al estimar inadecuada e innecesaria la declaración de hechos probados que tal irregularmente se recoge en la sentencia, que no debió ser calificada como sentencia de conformidad, hemos de tener tal declaración por no puesta, así como por no debidamente acreditados los hechos que en ella se contienen, lo que inevitablemente nos lleva a la conclusión de que ha de prosperar el quebrantamiento denunciado en el recurso del principio de presunción de inocencia, al no existir en el Expediente Gubernativo medio de prueba alguno suficiente para tener por acreditados los hechos que se atribuyen al recurrente, y que son el soporte necesario para el mantenimiento de la sancion impuesta, razones por las que hemos de estimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Daniel .

QUINTO

Estimado el quebrantamiento de la pretensión de inocencia invocado, sería innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás motivos de impugnación, mas por dar coherente respuesta a la demanda haremos unas breves reflexiones sobre sus restantes argumentos.

No concurre en el supuesto de autos la pretendida retroactividad que se alega, ya que los hechos que fueron objeto de sanción, de estar debidamente acreditados, hubieran sido merecedores de respuesta disciplinaria, tanto por aplicación de la norma que lo fue, la Ley Orgánica 12/85, a través del tipo establecido en su art. 59.3, como por la Ley Orgánica 11/91, que los acogió específicamente en su art. 9.6, debiendo significarse que la aplicación de esta última suponía un trato mas severo, pues en este caso la simple pertenencia a sindicatos o partidos políticos es constitutiva de falta muy grave, mientras que en la Ley 12/85 la simple pertenencia quedaba incardinada entre las faltas leves o graves, en virtud de los tipos establecidos en sus arts. 8.31 y 9.28, mereciendo las conductas resultantes de un comportamiento en el que se sumara a la pertenencia una reiterada colaboración, y según la doctrina de esta Sala, el reproche resultante de la aplicación del art. 59.3, que fue el utilizado por la Autoridad sancionadora con correcta adaptación a los hechos atribuidos al Cabo 1º D. Daniel, sin que, en consecuencia, de estar debidamente acreditados los hechos, se hubiera producido quebrantamiento de la prohibición de retroactividad de las normas disciplinarias mas graves, ni se quebrantara el mandato de sancionar las conductas realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 11/91, mediante su aplicación en el caso de que ésta supusiera un trato mas benévolo del hecho sancionado, sin que se incumpliera tampoco, por tanto, lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 11/91.

No obstante, apreciado el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, antes considerado, el recurso debe prosperar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por D. Daniel

, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de octubre de 1995, dictada en el Expediente Gubernativo núm. 22/93, y por la que se le impuso una sanción de seis meses de suspensión de empleo, como incurso en el art. 59.3º de la Ley Orgánica 12/85, así como contra la resolución de la misma Autoridad de 27 de febrero de 1996, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la antes citada, resoluciones que anulamos por no ser conformes a derecho, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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