STS, 28 de Septiembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:6544
Número de Recurso990/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 990/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de julio de 2010 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número 847/2008 ).

Han comparecido como parte recurrida don Victorio , representado por el Procurador don Javier Freixa Iruela; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 847/2008, interpuesto en su propio nombre por DON Victorio , asistido del Letrado Sr. Suarez Valdés González, contra la resolución del Ministerio del Interior, Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, de fecha de 3 de marzo de 2008, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha de 28 de agosto de 2007, por la que se acuerda desestimar la petición de abono de dietas correspondientes al periodo en el que permaneció en comisión de servicios en la Compañía de Seguridad del Aeropuerto Madrid-Barajas, con motivo del ascenso al empleo de Cabo, por lo que se deja sin efecto dicha resolución y ser declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por el citado periodo conforme los términos señalados en la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración que se consigna en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que postula que procede estimar el recurso; y la representación procesal de don Victorio ha realizado alegaciones contrarias a la estimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de junio de 2012, pero la deliberación se realizó en la fecha correspondiente a un señalamiento posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Victorio , miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, frente a las resoluciones administrativas que le habían denegado el abono de dietas correspondientes al periodo en el que permaneció en comisión de servicios en la Compañía de Seguridad del Aeropuerto Madrid-Barajas como consecuencia de su ascenso al empleo de Cabo.

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Victorio , dejo sin efecto la actuación administrativa recurrida y declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado durante el periodo antes mencionado en los términos por él reclamados.

Los razonamientos principales con los que esta sentencia justificó su fallo estimatorio fueron éstos:

Pasando así a resolver si el interesado tenia derecho al percibo de abono de dietas, como ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, el tenor de los mencionados preceptos contenidos en el RD Real Decreto 236/88, y en el posterior RD 462/2002, referidos a las "comisiones de servicio con derecho a indemnización", ponen de manifiesto que el derecho postulado sólo puede ser reconocido en los supuestos de comisiones de servicio, que son los cometidos que circunstancialmente se ordenan al personal y que deben desempeñarse fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del funcionario (artículo 3.1 ).

Así, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la comisión de servicio con derecho a indemnización que contempla el Real Decreto 462/2002 se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario está obligado a realizar; b) Su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque temporalmente, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial; c) La comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, ya que presupone que su residencia oficial permanece invariable. Así pues, la Sala entiende que procede el reconocimiento de la indemnización por la comisión de servicios toda vez que desde que se nombró al actor para su nuevo destino debió cesar en el anterior produciéndose, en consecuencia, un cambio de domicilio oficial. Tan es así que para poder retener al funcionario recurrente en su destino anterior, la Administración hubo de nombrarle en comisión de servicio.

Efectivamente, la Administración tenía diversas fórmulas jurídicas para retener al funcionario aun después de haberse publicado su nuevo destino pero lo cierto es que optó por la de comisión de servicios, prueba inequívoca de que el domicilio oficial del funcionario había cambiado. Un funcionario que no cambia de destino no precisa de ninguna comisión de servicio para seguir haciendo el mismo trabajo que tenía encomendado antes del traslado. Si la Administración acuerda la comisión de servicio y le encomienda realizar ciertas funciones, por tanto, llevando aparejado todo cambio de destino (a plaza distinta), un cambio de residencia oficial, no puede la Administración negar ésta, que es la consecuencia necesaria de aquél, sin que pueda afirmarse como efectúa el Abogado del Estado que la Comisión de Servicio supone en la practica la continuidad en el destino en que se encontraba, por cuanto como hemos dicho, el actor ya había cesado en este y tenía un nuevo destino, debiendo distinguirse entre la incorporación al destino ( artículo 18 del RD 431/2002, de 10 de mayo ) y la realidad del mismo, pues al que no cesa no se le puede nombrar en comisión para el mismo trabajo. Y al que no toma posesión en puesto distinto, no se le puede comisionar para realizar un trabajo distinto a aquél para el que fue nombrado.

Por ello, la Administración habrá de reconocer y abonar al actor la indemnización que le corresponda por lo días que efectivamente duró la comisión, es decir, del 10 de Octubre de 2006 a 19 de Junio de 2007

.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que postula la fijación como doctrina legal de la siguiente declaración:

"las comisiones de servicio que se nombren a los miembros de la Guardia Civil con motivo de su ascenso, al amparo de lo dispuesto en el artº 79 de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , desarrollado por los artículos 34 y 37 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal de dicho Cuerpo, tienen la consideración de no indemnizables, siempre que las resoluciones que las acuerden no alteren la residencia oficial de los comisionados".

Para justificar la fijación de la doctrina legal solicitada se aduce el carácter erróneo de la sentencia recurrida y que también es gravemente dañosa para el interés general.

· Ese carácter erróneo se defiende y desarrolla a través de un único motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración "de lo dispuesto en el artº 79 de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , así como de los artª 34 a 37 y del 42.1.e), del Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , aprobado por Real Decreto 1250/2001 de 19 de noviembre y del artº. 3.1) del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio".

Para sostener las vulneraciones anteriores, en que se viene a concretar el error de interpretación y aplicación jurídica reprochado a la sentencia recurrida y sobre las que pretende sustentarse la doctrina solicitada, se esgrimen principalmente estos dos argumentos principales: (I) que pueden existir comisiones de servicios que no impongan un traslado del lugar en que el interesado tenga su residencia oficial; y (II) también es posible la permanencia en el mismo destino a pesar de haberse producido el ascenso.

Se dice que esa posibilidad de comisiones de servicio, conservando el destino, está prevista en el artículo 79 de la Ley 42/1999 , y que los artículos 34 a 37 del Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (aprobado por Real Decreto 1250/2001) contemplan toda una serie de supuestos de comisiones de servicios sin derecho a indemnización.

También se afirma que el artículo 42.1.e) de ese mismo Reglamento permite que, a pesar del ascenso, se disponga que el interesado continúe en su destino hasta que se le asigne otro.

· Por lo que hace al daño al interés general, se señala, principalmente, el carácter masivo de las reclamaciones que pueden producirse y el elevado coste que tendría que soportar el Estado si se siguiera la solución aplicada por la sentencian recurrida.

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley, como tantas veces ha dicho esta Sala, es nomofiláctica y preventiva.

Lo cual significa que a través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (ésta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), pues lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, para así evitar que puedan ser reiterados en el futuro.

Por eso, la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, y tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse; doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

Dentro de esa regulación general, debe destacarse muy especialmente que el apartado 2 de ese artículo 100 LJCA dispone específicamente lo siguiente: "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido ".

Y esto lo que más particularmente significa es que las concretas normas estatales a las que sea referido el error que pretenda corregirse con la doctrina solicitada deben haber sido objeto de interpretación y aplicación por la sentencia recurrida y, también, que esa tarea interpretativa o hermenéutica tiene que haber sido la causa determinante del fallo de dicha sentencia.

Esa misma finalidad nomofiláctica que ha sido apuntada es la que impide que este recurso pueda ser utilizado para subsanar errores de interpretación o valoración de hechos o pruebas que sólo puedan interesar al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida.

CUARTO

La aplicación de lo que acaba de exponerse impide acoger el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia recurrida, como resulta de la transcripción que de ella inicialmente se ha hecho, funda principalmente su decisión en el dato de apreciar un cambio de destino en el demandante en la instancia y, sobre esa base, reconoce el derecho a la indemnización reclamada por aplicación de lo establecido en el Real Decreto 462/2002 [ sobre Indemnizaciones por razón del servicio ]; y, por lo que hace a ese cambio de destino que aprecia, invoca la regulación contenida en el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional.

Por tanto, su razón de decidir no ha sido la indebida interpretación o aplicación de las concretas normas estatales que el Abogado del Estado denuncia como infringidas en su recurso de casación en interés de la Ley, sino la de esas otras normas estatales que acaban de mencionarse (particularmente lo establecido sobre destinos en ese RD 431/2002, cuya posible incorrecta aplicación o interpretación no ha sido invocada en el motivo único del recurso).

Lo anterior no significa confirmar como acertados los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida, sino simplemente declarar que el planteamiento del recurso no cumple con lo legalmente establecido para su viabilidad.

Y es de añadir a este respecto que esa finalidad nomofiláctica, tantas veces ya subrayada como propia de este especial recurso de casación en interés de la ley, es la que explica su carácter excepcional y los rigurosos presupuestos formales a los que está sometida su viabilidad.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 23 de julio de 2010 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número 847/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 448/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • June 14, 2017
    ...y Modificación Puntual del PGOM de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por las sentencias del TS de fecha 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . La segunda, con carácter subsidiario, consiste en afirmar la ilegalidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013 en el que de forma improp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 446/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • June 14, 2017
    ...y Modificación Puntual del PGOM de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por las sentencias del TS de fecha 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . La segunda, con carácter subsidiario, consiste en afirmar la ilegalidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013 en el que de forma improp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 22/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • January 23, 2019
    ...Modif‌icación Puntual del PGOM de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por las sentencias del TS de fecha 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . La segunda, con carácter subsidiario, consiste en af‌irmar la ilegalidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013 en el que de forma improp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 428/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • June 7, 2017
    ...y Modificación Puntual del PGOM de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por las sentencias del TS de fecha 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . La segunda, con carácter subsidiario, consiste en afirmar la ilegalidad del acuerdo de 1 de agosto de 2013 en el que de forma improp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR