STS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5981/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto (como sucesores de Dña. Adela ), contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , que desestima los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado en el recurso contencioso administrativo número 1620/1998, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006 , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de las Rozas, la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación de la parte actora PROCURADOR SR. ARANA MORO y de la parte demandada LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra nuestra resolución de fecha 18 de mayo de 2009, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto y la Letrada de la Comunidad de Madrid, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la representación procesal de D. Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte resolución por la que "... se anulen los autos recurridos por los motivos formulados al amparo del art. 87.1c) de la LJCA , entrando a resolver en los términos en los que se planteó el debate en la instancia, resolviendo de conformidad con lo solicitado en la demanda de ejecución la reparación integral del daño causado por el Concepto A) concretado en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (6.635.191,33E), que deberá ser reconocida a favor de los comparecientes" .

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, tras las alegaciones que se estimaron oportunas, se solicitó la revocación del Auto de 18 de mayo de 2009 y la fijación como indemnización sustitutoria de la cantidad de 244.756,10 euros.

CUARTO

Por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando el Ayuntamiento de Las Rozas los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus puntos, con imposición de las costas causadas.

La representación procesal de Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto también formuló escrito de impugnación, en base a las alegaciones que constan en dicho escrito y suplicando que se dicte resolución por la que se declare su inadmisibilidad, y con carácter subsidiario, su desestimación por los motivos expuestos en el presente escrito, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por último, la Letrada de la Comunidad de Madrid, solicitó el dictado de una sentencia que inadmita el recurso de casación y/o subsidiariamente desestime el mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2009 , por el que se desestiman los recurso de súplica interpuestos por las dos partes aquí recurrentes contra otro de 18 de mayo anterior, dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de casación 3201/2003 .

El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela contra Sentencia de 20 de Diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos y en su lugar declaramos que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Comunidad de Madrid de 4 de Junio de 1.998 que declaramos nula por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la reversión, previo el pago del correspondiente justiprecio, sobre terrenos dentro de la misma zona de actuación que conlleven unos aprovechamientos equivalentes a 1,15 % del total del antiguo sector V atendido al que le corresponde tras el cambio de planeamiento; y, para el caso de no ser posible dicha reversión, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificará en la diferencia que exista de la valoración de dicho aprovechamiento entre la fecha en que se solicitó el derecho de reversión el 19 de Mayo de 1.998 y la fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión en los términos arriba mencionados. A dicha indemnización deberá añadirse, además, el valor que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión, calculado ese valor con referencia a la fecha en que se declare, en ejecución de sentencia, la imposibilidad de reversión. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación" .

Declarada la imposibilidad de la reversión "in natura" por auto de 19 de septiembre de 2008, se dicta el auto de 18 de mayo de 2009 en el que se establece como importe de la indemnización sustitutoria 859.387,39 euros, resultado de sumar el valor de los dos conceptos referidos en la sentencia de este Tribunal.

Por el primer concepto, identificado como A en el indicado auto de 18 de mayo de 2009, esto es, "... por la diferencia que exista de la valoración de dicho aprovechamiento entre la fecha en que se solicitó el derecho de reversión el 19 de mayo de 1998 y la fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión en los términos arriba mencionados" , fija la Sala de instancia en el auto de mención la cantidad de 374.554,092 euros.

Por el segundo concepto, identificado como B, esto es, "... por la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión, calculado ese valor con referencia a la fecha en que se declare, en ejecución de sentencia, la imposibilidad de reversión" , reconoce la Sala de instancia 484.833,30 euros.

SEGUNDO

En disconformidad con el auto de 10 de septiembre de 2009 , desestimatorio de los recursos de súplica deducidos contra el de 18 de mayo anterior, interponen recurso de casación los en la instancia recurrentes en súplica que pasamos a examinar.

TERCERO

Con cita, como primer motivo, del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 86.4 de igual Texto, denuncia la Comunidad de Madrid la infracción por la sentencia recurrida del artículo 30 de la Ley 6/1998, de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones .

Argumenta que el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia a ejecutar, "... por cuanto que extiende la indemnización sustitutoria a los usos que no experimentaron variación y que no fueron objeto de la solicitud de reversión" .

Sostiene que el aprovechamiento a valorar debe referirse a los nuevos usos contemplados en el planeamiento a partir del año 1997 y no a los que se mantienen tras la modificación.

Asevera, con la consideración de segundo motivo, que así lo entendió la propia Sala de instancia en auto de 28 de julio de 2008, dictado en el recurso nº 1771/1997 .

Por último, también con la consideración de tercer motivo, procede a calcular el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión y en atención a la fecha en que se declaró la imposibilidad de la reversión "in natura".

Con la puntualización previa de que el considerado por la recurrente como segundo motivo no tiene la configuración de tal, en cuanto se trata de una mera alegación a favor del acogimiento del motivo primero, con relación a éste debemos significar con carácter previo que no podemos compartir el posicionamiento de la otra parte recurrente cuando alega su inadmisibilidad por no ampararse en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional y por carecer de un planteamiento crítico de la resolución recurrida.

Aunque es cierto que en la formulación del motivo no se hace mención alguna al artículo 87.1.c), único cauce adecuado para que tengan acceso a casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, y en que se limita la viabilidad procesal a los supuestos contemplados en dicho precepto, esto es, cuando los autos de ejecución resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradicen lo ejecutado, habida cuenta que en la argumentación del motivo expresamente se indica que "... se están contradiciendo los términos del fallo de la sentencia" , parece claro que solo un rigorismo formal, no acorde con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, permitiría acoger la causa de inadmisibilidad alegada con apoyo en la no cita del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco puede estimarse la causa de inadmisibilidad con apoyo en el argumento relativo a la falta de crítica en la formulación del motivo de la solución adoptada en la instancia. Si bien las alegaciones que se exponen en el motivo no son muy rigurosas a la hora de concretar la discrepancia con lo resuelto por el Tribunal "a quo", no pueden entenderse como una mera reproducción de lo aducido por la Comunidad en su escrito de interposición del recurso de súplica.

Pero sí se observa un defectuoso planteamiento del motivo primero, así como del que impropiamente la Administración recurrente identifica como segundo. Y es que citándose como única norma infringida, en apoyo de la contradicción que se sostiene, el artículo 30 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , relativo a la deducción de los gastos de urbanización pendientes, el desarrollo argumentario no incide en la comisión de la infracción y sí en lo que dicha parte considera improcedente extensión de la indemnización sustitutoria para atender a "... usos que no experimentaron variación y que no fueron objeto de la solicitud de reversión" .

La discordancia expuesta entre la argumentación del motivo y el precepto que se sostiene como infringido, sí permite apreciar su inviabilidad procesal, por la inseguridad jurídica que tal irregular proceder conlleva, máxime cuando la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre una concreta extensión de la indemnización obligaba a que la discrepancia con lo resuelto por la Sala se planteara, no con apoyo en una contradicción con los términos de la sentencia, y sí en atención a que la cuestión no fue decidida, ni directa ni indirectamente, en aquélla.

Significar que la sentencia a ejecutar reconoce los aprovechamientos equivalentes al 1,15% del total del antiguo sector V atendido al que le corresponde tras el cambio del planeamiento, esto es, en términos tales que no permiten inferir limitación de las edificabilidades a tener en consideración.

TERCERO

En cuanto al motivo tercero, en puridad segundo, relativo al quantum de la indemnización, debemos poner de manifiesto la escasa o nula motivación de lo pretendido, salvo la exposición de las cifras que considera adecuadas en atención al aprovechamiento reclamado. Por ello parece oportuno traer a colación la doctrina de esta Sala según la cual en la fijación de la cuantía indemnizatoria sustitutiva de la estricta ejecución del fallo, la posibilidad de cuestionar en vía casacional los autos dictados en ejecución de sentencia se limita a aquellos supuestos que señala el articulo 87.1.c) de la Ley procesal cuando el Auto decida cuestiones al margen de las resueltas en la sentencia o en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, declarando la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del articulo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , lo que determina, según lo expuesto, el rechazo del motivo alegado.

CUARTO

El recurso de la expropiada y demandante de la indemnización por la imposibilidad de la reversión "in natura", se fundamenta en dos motivos, ambos aducidos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Con el motivo primero aduce, en primer lugar, la contradicción por el auto recurrido de los criterios y bases sentados en la sentencia por aplicar una cesión del 10% del aprovechamiento medio y por no haber referido el aprovechamiento a los distintos usos previstos para el sector tras la aprobación de la modificación del plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas de 1997.

Arguye que de acuerdo con la sentencia debió considerarse todo el aprovechamiento urbanístico, sin la reducción del 10% y sin centrarlo exclusivamente en el uso terciario.

En cuanto a la reducción del 10% interesa constatar que el Tribunal de instancia la justifica en la previsión de la Ley 6/1998, de 23 de abril, relativa a la cesión obligatoria y gratuita a la Administración del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del sector (fundamento de derecho tercero "in fine" del auto resolutorio del recurso de súplica).

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ni expresa ni implícitamente se contiene en la sentencia consideración alguna en orden a la procedencia o improcedencia de la reducción del 10%. Tampoco se infiere la improcedencia de la reducción de la circunstancia de que la solicitud formulada por la recurrente se refiere a un 1,15% del aprovechamiento total del sector tras el cambio de planeamiento.

La sentencia limita su pronunciamiento a que la indemnización "... se cuantificará en la diferencia que exista de la valoración de dicho aprovechamiento entre la fecha en que se solicitó el derecho de reversión el 19 de mayo de 1998 y la fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión en los términos arriba indicados" , por lo que, conforme a lo expuesto, no puede sostenerse que lo resuelto por la Sala en el auto recurrido contradiga el fallo de aquélla.

En cuanto a la alegada contravención de la sentencia por referir el auto recurrido el incremento de la edificabilidad a un solo uso, el terciario, es de indicar que tampoco asiste razón a la recurrente cuando afirma que de la sentencia se desprende, explícita e implícitamente, que la valoración debía atender a los distintos usos que resultaron tras la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas del año 1997.

La mención en la sentencia a "... unos aprovechamientos equivalentes a 1,15% del total del antiguo sector V atendido al que le corresponde tras el cambio del planeamiento" , ni expresa ni implícitamente contiene mandato alguno de que la valoración deba atender a los distintos usos que resultaron de la modificación puntual del PGOU de Las Rozas del año 1997.

Tampoco la contravención que de la sentencia se sostiene por la recurrente se observa en la aplicación de un porcentaje de actualización sobre el valor del aprovechamiento de 1998, en cuanto aquélla ni nada expresó al respecto ni nada se infiere de su texto.

Lo que ordenó la sentencia es que la cuantificación de la indemnización se realizara, conforme ya hemos dicho repetidamente, en atención a la diferencia que exista de la valoración del aprovechamiento que refiere entre las fechas que indica, sin marcar criterio o pauta valorativa alguna, ni explícita ni implícitamente, por lo que, con independencia de que sea o no conforme a derecho el procedimiento seguido, cuestión que no se aduce en el motivo, mal cabe sostener contradicción alguna con lo que en aquélla ordenó.

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso de la recurrente expropiada, se denuncia la vulneración de las reglas de valoración de la prueba en lo que se refiere a los informes periciales aportados, al no explicitar las razones por las que rechaza el de la expropiada y acoge el de la Administración, todo ello a pesar de los errores que padece el mismo, siendo la indemnización reconocida por el concepto A ostensible e ilógicamente desproporcionada si se atiende a las circunstancias concurrentes y que determina la contradicción de los autos recurridos con lo resuelto en la sentencia. Discrepa del método utilizado y de los valores en venta y de construcción adoptados por ser irreales al no reflejar la situación del mercado inmobiliario.

La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita la inadmisión de este segundo del motivo, alegando de un lado su planteamiento defectuoso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA cuando debiera haberlo realizado por el apartado d), y de otro lado, por pretender sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, razón en que también se apoya el Ayuntamiento recurrido de Las Rozas para solicitar la inadmisión.

Ha de acogerse el defectuoso planteamiento del motivo si bien amparado en las justificaciones siguientes. De un lado, las resoluciones recurridas son susceptibles de ser revisadas a través del recurso contemplado en el apartado c) del articulo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , siempre que se acredite y se alegue que la Sala de Instancia, al valorar las pruebas practicadas, se hubiera apartado de lo resuelto por la sentencia que se ejecuta, y es sobre esta base sobre la que gira el motivo del recurso, si bien su invocación se realiza de manera meramente formal, pues realmente lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia por lo que resulta del informe pericial por la recurrente aportado.

No se trata de que la valoración del Tribunal se aparte o contradiga los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta sino que entiende que el "quantum" de la indemnización sustitutoria ha de ser superior al señalado por el Tribunal de Instancia y ello sobre la base de acoger los cálculos expuestos en su dictamen pericial, lo cual, como ya dijimos, no puede ser objeto de casación.

En efecto, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999 . Como decíamos en la sentencia de 12 de febrero de 1999 "Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ( art. 87.1.c) LJCA ) se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2001 , la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación".

En el presente supuesto, se pone en cuestión la valoración de prueba pericial efectuada por el Tribunal a quo por entender que no ha sido considerada y que no se han motivado las razones que han conducido a tal determinación, advirtiéndose de ello, que el objeto discutido es la cuantía de la indemnización y que, en realidad, no se está planteando un motivo de casación de los establecidos en el art. 87.1.c) sino la infracción de las normas de valoración de la prueba, propio del motivo previsto en el art. 88.1.d), o, en su caso, falta de motivación, propio del motivo del art. 88.1.c), en ambos casos no invocables en la casación de autos dictados en ejecución de sentencia.

SEXTO

Al no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, las costas procesales causadas deberían imponerse a las partes recurrentes, según dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien dado que las mismas intervenían también como partes recurridas, respecto de las mismas no se devengarán costas, pero sí con respecto al Ayuntamiento de Las Rozas que se opuso al recurso planteado por la recurrente expropiada, parte que deberá hacerse cargo de las costas generadas, si bien con la declaración de que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es la de 3.000 euros.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal Dña. Verónica , Dña. Edurne , Dña. Palmira , Dña. Aurora , Dña. Leocadia , Dña. María Angeles , D. Cipriano , D. Hugo , Dña. Evangelina , D. Raúl , Dña. Salome , D. Juan Carlos , Dña. Coro , D. Conrado , Dña. Ofelia , D. Isidro , Dña. Begoña y Dña. Loreto (como sucesores de Dña. Adela ), contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , que desestima los recursos de súplica interpuestos por las indicadas partes contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado en el recurso contencioso administrativo número 1620/1998.

SEGUNDO

No se hace imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas, salvo las generadas al Ayuntamiento de Las Rozas que deberán ser abonadas por la recurrente expresada, con el límite referido en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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