STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6915/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en representación de D. Bienvenido contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4196/2009 ). Se ha personado como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010 (recurso 4196/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 3 de octubre de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del municipio de Santiago de Compostela; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la anulación del instrumento de planeamiento impugnado en lo que se refiere a las 26 licencias de obra de las que es titular desde el año 1974 y que no habían caducado pese a no haberse llegado a ejecutar. Además, solicitaba que se condenase al Ayuntamiento a expedir la licencia correspondiente al proyecto número 27 y al establecimiento de la línea para comenzar a edificar los 26 proyectos con arreglo a la Ordenanza municipal de construcción.

La sentencia de instancia, después de enunciar escuetamente, en su fundamento jurídico primero, el objeto de la controversia, en el fundamento segundo desestima las pretensiones de la parte actora por no atacar el Plan General impugnado ni haber presentado prueba alguna de la utilización de la potestad de planeamiento con la finalidad de obtener un resultado ajeno a la utilidad pública que ha de perseguirse con el Plan, así como por el poco rigor de la línea argumental de la demanda, que da por sentado que lo actuado es tan ostentoso y claro que huelga hacer el menor comentario. El texto de este fundamento de la sentencia es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Como recuerdan las SsTC 152/2006 y 243/2006 , las pretensiones se delimitan tanto por lo que se pide como por las razones fácticas y jurídicas de lo pedido. En este caso el acto impugnado es un instrumento de planeamiento que tiene la consideración de disposición de carácter general, frente al cual cabe el recurso jurisdiccional directo que aquí se ha utilizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.9 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y para pretender su anulación no sostiene la demanda que se haya aprobado sin seguir el procedimiento legalmente establecido o que tenga un contenido material anómalo en sus determinaciones, ya que se limita a razonar que hace más de 30 años obtuvo el derecho a construir 26 edificaciones y que con la aprobación del nuevo plan lo que pretende el ente local es impedir la ejecución de esas licencias, lo que constituye "una desviación de poder" y una maniobra "tan burda que no merece el menor comentario".

Lo cierto es que esos razonamientos tienen que dejar también huérfana a esta sala de argumentos, lo que no obsta para indicar, por un lado, que la constante jurisprudencia preconiza que el transcurso de un largo período -aquí más de 30 años- sin hacer uso de las licencias concedidas hace que se entiendan caducadas(SsTS de 20.05.85, 19.10.89, 01.07.96 y 07.06.00, así como la sentencia de esta sala de 01.03.07 ) y, por otro, que la circunstancia de que se disponga de una licencia no impide que se modifique el planeamiento, sino que dará lugar, en su caso, a la indemnización contemplada en el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo (entonces vigente); y es que el posible derecho a edificar no puede condicionar lo que el interés general demande, en este caso mediante la aprobación de un nuevo plan por el órgano autonómico, con la intervención activa de la entidad local y la participación de la comunidad vecinal a fin de asegurar su legitimación democrática, ya que la ciudad es de todos y, por lo tanto, es el interés general de la comunidad y no el de unos pocos (los propietarios del suelo) el que determina su configuración; por lo demás, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se le reconoce a la administración, de modo que la potestad de planificar se extiende también a su reforma. En suma, si todo el vicio de ilegalidad que la demanda achaca al nuevo plan es que va encaminado a evitar la construcción de las 26 edificaciones que obtuvieron licencia en el año 1974, el recurso debe ser desestimado, pues no presenta la menor prueba de que se haya utilizado la potestad de planificar con esa concreta finalidad ilegítima que denuncia de obtener un resultado ajeno a la utilidad pública que ha de perseguirse( SsTS de 28.02.83 , 27.12.85 , 07.03.86 , 03.03.99 u 03.02.00 ), por más que tal prueba sea de difícil consecución en atención a los antecedentes y poco rigor de la línea argumental que la propia demanda emplea, al dar por sentado que lo actuado es tan ostentoso y claro que huelga hacer "el menor comentario"

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de D. Bienvenido preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 1969 del Código Civil , pues la sentencia considera que las licencias se encuentran caducadas por haber transcurrido un largo período de tiempo sin hacer uso de ellas. Ahora bien, el desuso no es imputable al administrado sino al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que ha impedido la ejecución de las licencias, negándose a ejecutar una sentencia firme. Por ello, el dies a quo para el cómputo del inicio del plazo de caducidad no ha comenzado, pues no han podido ejercitarse por culpa de la Administración.

  2. - Infracción del artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que la clasificación y calificación asignada por el Plan a sus terrenos se hace con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Territorial de 25 de febrero de 1974 y las reiteradas negativas y obstrucciones del Ayuntamiento son prueba más que suficiente de ello.

  3. - Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caducidad de licencias urbanísticas, pues para la Sala de instancia la caducidad de las licencias se habría producido por el transcurso del tiempo y según la Jurisprudencia la caducidad no opera de forma automática; para su declaración no basta la simple inactividad del titular, debe apreciarse con cautela y no puede ser apreciada cuando una causa justifica que no haya comenzado a construirse la edificación.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se resuelva en cuanto al fondo del asunto estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 2 de junio de 2011, en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación; lo que llevó a cabo la Xunta de Galicia mediante escrito presentado con fecha 22 de julio de 2011 en el que, tras exponer las razones de su oposición, termina solicitando la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6915/2010 lo dirige D. Bienvenido contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2010 (recurso 4196/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Bienvenido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 3 de octubre de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del municipio de Santiago de Compostela.

En el antecedente segundo hemos dejado recogidas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 1969 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo se alega que la inejecución de las licencias de las que es titular desde 1974 no es imputable al administrado sino al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que ha impedido la ejecución de las licencias negándose a ejecutar una sentencia firme; y por ello, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad no habría comenzado, por lo que, no puede entenderse, como hace la sentencia impugnada, que las licencias hayan caducado.

El motivo de casación no puede ser acogido.

En reiteradas ocasiones hemos recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil no fue invocado por el demandante en el curso del proceso y tampoco lo fue por ninguna de las partes codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda; ni fue considerado por la sentencia impugnada. Por ello, no puede servir de base para fundamentar el motivo de casación articulado el citado precepto, que, por lo demás, ninguna relación guarda con la institución de la caducidad de las licencias, pues regula el cómputo del tiempo de prescripción de las acciones en aquellos casos en los que no haya una disposición especial que determine otra cosa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En el planteamiento del motivo el recurrente aduce que la clasificación y calificación asignada por el Plan a sus terrenos se hace con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Territorial de 25 de febrero de 1974, y que las reiteradas negativas y obstrucciones del Ayuntamiento son prueba más que suficiente de ello.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

En el proceso de instancia el demandante impugnaba el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Santiago de Compostela por considerar que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela había incurrido en desviación de poder, pues había impedido con su conducta la ejecución de unas licencias cuya titularidad le había sido reconocida por sentencia judicial de 25 de febrero de 1974.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que la parte actora no aducía en su escrito de demanda la infracción de ninguna norma relativa al procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento impugnado o al contenido material del mismo; y tampoco acreditaba de forma alguna la desviación de poder que alegaba, ni hacía el más mínimo esfuerzo argumentativo sobre su alegato pues consideraba que "la maniobra es tan burda que no merece el menor comentario" . Por ello, la sentencia recurrida, en el último párrafo de su fundamento segundo, termina aludiendo al poco rigor de la línea argumental de la demanda.

Pues bien, tampoco en casación ha realizado el recurrente ningún esfuerzo argumentativo tendente a combatir las razones dadas en la sentencia. De nuevo alega que el Plan General se hace con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Territorial; que es evidente que la clasificación y calificación asignada a sus terrenos persigue eludir el cumplimiento de dicha sentencia; y vuelva a afirmar que existen reiteradas negativas y obstrucciones del Ayuntamiento. Ahora bien, no explica qué hechos son los que determinan la presunta conducta ilegal llevada a cabo por el Ayuntamiento, ni por qué la sentencia de instancia se equivoca al declarar que el demandante no ha razonado sus alegaciones; y, en fin, nada se aporta sobre la desviación de poder que reprocha al Plan General.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo de casación se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita relativa a la caducidad de las licencias urbanísticas, aduciendo el recurrente que la sentencia de instancia, al considerar que las licencias habrían caducado por el transcurso del tiempo, vulnera esa jurisprudencia, ya que la caducidad no opera de forma automática; para su declaración no basta la simple inactividad del titular; debe apreciarse con cautela y no puede ser apreciada cuando una causa justifica que no haya comenzado a construirse la edificación.

Tampoco este último motivo de casación puede prosperar pues la cuestión relativa a la caducidad de las licencias no constituye la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

En efecto, la sentencia recurrida señala que, según constante jurisprudencia el transcurso de un largo período de tiempo -en este caso, más de 30 años- sin hacer uso de las licencias hace que se entienda caducadas; y añade que la circunstancia de que se disponga de una licencia no impide que se modifique el planeamiento, sino que dará lugar a la indemnización contemplada en el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo (entonces vigente), pues el derecho a edificar no puede condicionar lo que el interés general demande, mediante la aprobación de un nuevo planeamiento.

De lo anterior se desprende que para la Sala de instancia la razón de su pronunciamiento desestimatorio no reside en el hecho de que las licencias se encuentren caducadas, pues la sentencia señala con claridad que, en todo caso, las licencias no podrían condicionar ni limitar la potestad de planificación de la Administración. Y como hemos explicado en el fundamento anterior, la recurrente no acreditó ni razonó la existencia real de un vicio de desviación de poder en la potestad ejercitada para aprobar el Plan General.

Por último, debemos destacar que el recurrente incide en casación en la cuestión relativa a las licencias de las que es titular, desviándose con ello de lo que constituía su objeto de impugnación en el proceso, esto es, el Plan General de Santiago de Compostela, cuyas determinaciones en relación con la clasificación de los terrenos no combate. Así, en ningún momento se refiere a la clasificación urbanística asignada a sus terrenos, ni razona la ilegalidad de tal clasificación, insistiendo, eso sí, en la existencia por parte de la Corporación Local de una conducta ilegal que en modo alguno se acredita.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Xunta de Galicia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6915/2010 interpuesto en representación de por D. Bienvenido contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4196/2009 ), con imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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