STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4569/2010 interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 9 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 914/2005 ). Se ha personado como parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE MENORCA, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2010 (recurso 914/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alaior aprobada por acuerdo del Consejo insular de Menoría de 26 de septiembre de 2005 en lo que respecta a la compatibilidad de los usos turísticos con los residenciales para las viviendas unifamiliares, así como en cuanto a al cambio del sistema de ejecución de la unidad urbanística uc-2.2 de Cala en Porter (46 PGM 05602); sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas.

SEGUNDO

El fundamento jurídico primero de la sentencia fija el objeto del recurso y ofrece un resumen de las pretensiones de la parte actora y los motivos de impugnación aducidos, todo ello en los siguientes términos:

PRIMERO.- Hemos señalado en el encabezamiento, que la revisión jurisdiccional lo era del acuerdo plenario del Consejo Insular de Menorca, del día 26 de septiembre de 2005, en relación a la modificación puntual del Plan General4 Ordenación Urbana de Alaior en lo referente a la compatibilidad de los usos turísticos con los residenciales para las viviendas unifamiliares así como la modificación del sistema de ejecución de la unidad urbanística uc-2.2 de Cala en Portero (46 PGM 05602).

El referido acuerdo consta de tres puntos; a saber:

1º.- El de aprobar definitivamente el apartado a), el de la compatibilidad de los usos turístico y residencial para las viviendas unifamiliares aisladas, con prescripciones.

2°.- El de aprobar definitivamente el apartado b), desarrollo del suelo extrahotelero como vivienda unifamiliar aislada, con prescripciones, y

3°.-: Suspender la aprobación definitiva del apartado c), cambio del sistema de ejecución de la unidad urbanística uc 2.2 de Cala en Porter y devolver el expediente Ayuntamiento de Alaior.

Este último punto se amparaba en la, y la cita es textual, "falta de justificación (memoria del proyecto de modificación) del cambio de sistema de ejecución y falta de análisis de las repercusiones del cambio de sistema al estudio económico financiero, motivos, ambos, que afectan el documento inicial; hecho que se deberá tener en cuenta por llevar a cabo los trámites procedimentales oportunos". Es más, continuaba diciendo: "Teniendo en cuenta que, por este motivo, quedará sin efecto la modificación introducida en el artículo 110 f) de la redacción propuesta, tan solo en que hace referencia al sistema de gestión (compensación), que se deberá tener por no puesta, por lo menos, mientras no se subsanen las deficiencias de carácter sustancial puestas de relieve".

La parte actora, en el suplico de la demanda, interesa la nulidad o anulación del referido acuerdo. Ampara su pretensión, iniciándola en la fundamentación jurídica por el tercer punto antes trascrito, en que, en su parecer, y siendo graves los defectos de procedimiento, tenía que haberse hecho uso del artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento y no de la letra b) del artículo 132.2.

Por lo que respecta, en cambio, a los dos primeros apartados, incide, y así lo afirma, que "ello no deja de ser una trampa saducea", ya que se trata, según palabras textuales: "de suprimir el uso extrahotelero vacante y unificarlo a suelo de vivienda unifamiliar aislada, al socaire de compatibilizar dicho suelo el uso turístico y el residencial". Estima que eso supone una pérdida de aprovechamiento y de sus consecuencias pueda resultar que no hay una previsión indemnizatoria.

Además, y en la consideración que estamos en presencia de una figura de planeamiento que goza de la de disposición de carácter general, y en la medida en que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, se está en presencia de la nulidad de pleno derecho del artículo 622- sic - de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El recurrente encuentra, también, dentro de la actuación administrativa impugnada una desviación de poder a partir de la afirmación, y a la que ya se había referido inicialmente dentro del apartado fáctico de la demanda, de la "simple lectura del tantas veces citado Documento de modificación, junto con el hecho evidente de la burda conculcación del art. 31.2 de la LS/76".

Hemos colocado al lado del artículo citado con el número 66.2 la abreviatura "sic" en lo que consideramos que es, pura y simplemente, una cita legal errónea. Se trata, en realidad, del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No tiene este hecho ningún tipo de trascendencia en el debate y tampoco en su resultado y lo hacemos tan solo a los puros efectos de una mayor precisión terminológica

.

En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia se analiza el motivo de impugnación relativo al cambio del sistema de ejecución de la unidad urbanística uc 2.2 de Cala en Porter que determinó la suspensión y devolución del expediente al Ayuntamiento de Alaior, así como el relativo a la compatibilidad de los usos turístico y residencial para las viviendas unifamiliares aisladas; y ambos motivos de impugnación se desestiman al no apreciar la Sala de instancia infracción de ningún precepto relativo al procedimiento por el que se acuerda la suspensión de la aprobación definitiva del sistema de ejecución y encontrar justificada la modificación aprobada; sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado debate en casación.

En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia examina en sus fundamentos cuarto y quinto la cuestión relativa a la supuesta desviación de poder de la actuación administrativa impugnada, alegato que desestima por considerar que no se ha acreditado que concurra desviación de poder en la actuación de la Administración, siendo responsable de la elaboración de la modificación impugnada la Secretaría del Ayuntamiento, con la que colaboraron los servicios técnicos municipales. La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- En relación a la supuesta, e invocada, desviación de poder, y no debemos olvidar que está más que latente, en la forma que viene redactada la demanda, que prácticamente todo el debate gira alrededor de dicha cuestión, debemos señalar que el artículo 70.2, segundo párrafo, de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, dispone que "Se entiende por desviación de poder e/ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de /os fijados por el ordenamiento jurídico". Vicio de legalidad que ya venía incorporado en el artículo 83.3 de la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, y que supone, en definitiva, que la sentencia deberá estimar el recurso contencioso-administrativo cuando la actuación administrativa sometida a revisión incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, "incluso la desviación de poder", en palabras textuales del aludido artículo 70.2.

Sobre la conceptuación de ésta, la sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Supremo, dijo:

"La desviación de poder implica, como se desprende de la definición del artículo 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio, por lo que la apreciación de este vicio requiere, no ya la simple confrontación con la regla de derecho, de los elementos objetivos del acto, como en la infracción del Ordenamiento Jurídico, sino la investigación de las intenciones subjetivas del agente público, para determinar si existe coincidencia entre el fin contemplado por la Ley y perseguido con la actuación administrativa, que habrá de ser puesto de relieve por esa indagación de los móviles psicológicos de su autor, de su adecuación al fin".

La pregunta que hay que responder aquí es donde observa la parte actora que en el ejercicio del ius variandi de la administración urbanística a la hora de planificar y efectuar la modificación haya actuado de forma arbitraría, irracional o injustificada y, en consecuencia, fuera de los límites que se prevén en el artículo 103.1 de la Constitución .

En relación a la posibilidad de ejercitar el ius variandi es bastante elocuente, al respecto, la sentencia de 21 de junio de 2006 del Tribunal Supremo :

"Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala - en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que «ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce».

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 (‹sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión

, y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la «motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación»

En cualquier caso, en la forma en que fue propuesta y practicada la prueba. se ha desvirtuado el acuerdo impugnado para entenderse que concurre una desviación de poder. De estimarse, en cambio, el planteamiento de la dirección letrada del recurrente Sr. Everardo alrededor de los primeros puntos de hecho, y por los que el Tribunal acordó la recepción del litigio a prueba, se llegaría a un vicio del procedimiento que podría dar lugar a la entrada en juego del artículo 62.e), no del 63.1 - anulabilidad - de la Ley 30/1 992 y que se decretase, en consecuencia, la nulidad de lo que se impugna.

QUINTO. Enlazando lo que decimos con la contemplación del expediente administrativo incorporado a las actuaciones, folios 5 a 16, no le falta razón al recurrente cuando habla, y se queja, que "Alguien, no consta quién en el expediente administrativo, en fecha indeterminada y a persona innominada, debió encargar la redacción del llamado documento de Modificación puntual". Efectivamente es una maniobra basta; impropia de una Administración local, dada la trascendencia que tiene cualquier tipo de modificación del planeamiento que afecta a los ciudadanos. Tiene que extremarse el rigor formal para no causar ninguna clase de indefensión; lo contrario afecta a los más elementales principios.

Los únicos elementos de los cuales disponemos aquí para superar este obstáculo son las certificaciones que en período de prueba se han emitido a instancias de la parte actora, a saber: una primera, que el encargo del documento de modificación del PGOU de Alaior, en relación al tema que nos ocupa, y preocupa, "si bien no consta documentalmente justificado, por el orden competencial propio del Ayuntamiento se supone que la persona física que encargó la mencionada adaptación fue el señor Alcalde D. Porfirio , y visto que se trataba de una orden interna, esta se realizó verbalmente sin que se aprecie en el expediente que la misma fue documentada por escrito, y, en consecuencia, se desconoce la fecha en que se efectuó el mencionado encargo"; otra segunda, que la secretaría del Ayuntamiento, la Sra. Azucena es la responsable del contenido del documento y que el personal de los servicios técnicos municipales coadyuvó en su elaboración, y, otra tercera, que la referida Sra. Azucena "es funcionaria con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Ministerio de las Administraciones Públicas para el Ayuntamiento de Alaior en el año 1982".

Podía, entonces, la secretaría de la Corporación municipal de Alaior, según las previsiones del artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento , encargarse de la redacción de la modificación cuestionada.

En definitiva, no es deseable una actuación como la que contemplamos. Ahora bien, de ella, por muy criticable que sea, no pueden resultar las consecuencias perseguidas por el recurrente, es decir, unos vicios del procedimiento que determinen la nulidad o la anulabilidad. Afirmaciones, todas, que nos llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y sin que entremos a dar respuesta a la relativa a la impugnación indirecta del Plan Territorial Insular de Menorca, como disposición de carácter general, amparada en el artículo 26.1 de la Ley 29/1 998, de 13 de julio, ya que el artículo 65.1 de la referida Ley prevé que en el escrito de conclusiones, como aquí sucede, no se podrán plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda o contestación; artículo en clara congruencia con el 56.1 del reiterado texto legal. Estamos en presencia de una cuestión nueva ».

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Everardo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2010 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que el Secretario de una Corporación Local no puede desempeñar funciones técnicas facultativas, pues no tiene capacidad para asumir la responsabilidad y autoría de una modificación de planeamiento. Y en el proceso de instancia quedó sin aclarar la existencia de personal de los servicios técnicos municipales y el alcance de su labor coadyuvante en la elaboración de la modificación aprobada. Además, la Secretaria del Ayuntamiento no alegó poseer título alguno que acredite que tiene los conocimientos que le permitan cumplimentar el encargo, sin que pueda ser considerado técnico facultativo competente.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

La representación de la parte recurrida -Consejo Insular de Menorca- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2011 en el que en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dada la manifiesta discrepancia entre las normas que se citan como infringidas - artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 y artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril-, relativas a quién puede encargarse de la redacción de los planes, y la cuestión debatida en el proceso y resuelta en la sentencia, que no es otra sino la "desviación de poder" en la actuación de la Administración demandada. También se plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional. Por lo demás, la parte recurrida expone las razones de su oposición al motivo de casación y termina su escrito solicitando la desestimación del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 4569/2010 interpuesto en representación de D. Everardo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de junio de 2010 (recurso 914/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Everardo contra la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alaior, aprobada por acuerdo del Consejo insular de Menoría de 26 de septiembre de 2005, en lo que respecta a la compatibilidad de los usos turísticos con los residenciales para las viviendas unifamiliares, así como en cuanto a el cambio del sistema de ejecución de la unidad urbanística uc-2.2 de Cala en Porter (46 PGM 05602)

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el único motivo de casación formulado, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso aducidas por la parte recurrida.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente cuarto, en el escrito de oposición el Consejo Insular de Menorca solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación en atención a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , esto es, por carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrida alega que existe discrepancia entre el artículo que el recurrente señala como infringido - artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento - y el objeto del debate resuelto por la sentencia recurrida, que, en consonancia con lo expuesto en el escrito de demanda, consiste en analizar una supuesta desviación de poder en la actuación de la Administración. Señala también la parte recurrida que el recurso de casación no es un recurso ordinario que permita un nuevo y total examen del tema controvertido; que la recurrente no justifica en su escrito de interposición por qué la supuesta aplicación indebida del precepto que invoca es determinante del fallo de la sentencia, ni relaciona de forma adecuada la aplicación indebida del precepto en relación con los concretos razonamientos del fallo de la sentencia. Añade el Consejo Insular de Menorca que la supuesta infracción de los preceptos invocados en el motivo de casación no fue contemplada por el recurrente como un motivo autónomo de impugnación del acto administrativo pues el artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento se citaba en la demanda en relación con la existencia de desviación de poder; que el recurso de casación no contiene una crítica de la concreta fundamentación de la sentencia, que desestima el recurso contencioso administrativo a partir de una determinada valoración de la prueba practicada en relación con la desviación de poder alegada.

También aduce la parte recurrida que no concurre interés casacional, pues es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con la desviación de poder y la sentencia impugnada parte de ella y descarta que concurran los presupuestos exigidos para su apreciación.

Las causas de inadmisión del recurso de casación deben ser rechazadas pues si bien es cierto que el escrito de interposición del recurso de casación presenta una deficiente sistemática expositiva, de su lectura se desprende una cierta crítica a la fundamentación de la sentencia en relación con la capacidad técnica para la redacción del instrumento de planeamiento impugnado, invocando un precepto - artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento -, que fue considerado por la sentencia impugnada al examinar la cuestión relativa a la alegada desviación de poder en la actuación de la Administración.

Rechazadas así las causas de inadmisibilidad planteadas, entramos ya a examinar el único motivo de casación aducido.

TERCERO

En el motivo de casación se alega, ya lo hemos visto, la infracción del artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

La recurrente cuestiona la capacidad de la Secretaria de la Corporación Local para asumir la responsabilidad y autoría de la modificación de planeamiento controvertida, pues no alegó poseer título alguno que acredite tener los conocimientos que le permitan cumplimentar el encargo y tampoco aclaró la existencia de personal de los servicios técnicos municipales ni el alcance de su labor en la elaboración del documento.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido. Veamos.

En su escrito de demanda (FJº VI, folio 10) la recurrente aducía como motivo de impugnación autónomo la existencia de desviación de poder en la actuación de la Administración, alegando que del contexto del expediente administrativo y de la simple lectura del documento de modificación se desprende que su redacción es obra de una persona carente de la titulación competente y de los mínimos conocimientos en la materia, lo que determina que lo único que se perseguía con el expediente era hacer realidad, de forma más o menos encubierta, el cambio de sistema de actuación de la unidad urbanística Uc. 2.2 de Cala en Porter, salvando de una más que posible crisis económica a las arcas municipales, al tener que afrontar unos dispendios, la adquisición por expropiación de unas zonas verdes, que se consideraba "inadmisible económicamente".

La sentencia de instancia analizó esta cuestión en sus fundamentos cuarto y quinto, que antes hemos transcrito. La Sala sentenciadora parte para ello del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del concepto de desviación de poder puesto en relación con la posibilidad de ejercitar el ius variandi en el ámbito urbanístico según la jurisprudencia, llegando a la conclusión de que "...en la forma que fue propuesta y practicada la prueba no se ha desvirtuado el acuerdo impugnado para entenderse que concurre una desviación de poder".

A continuación, y enlazando con lo anterior, la sentencia recurrida examina las certificaciones emitidas -a instancia de la parte actora- por la Secretaría del Ayuntamiento, en las que se dice que el Alcalde del Ayuntamiento encargó verbalmente la modificación por medio de una orden interna y que la Secretaria del Ayuntamiento, funcionaria de carrera con habilitación de carácter nacional, es la responsable del documento en cuya elaboración coadyuvaron los técnicos municipales. Y la Sala de instancia considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento , la Secretaria del Ayuntamiento podía encargarse de la redacción de la modificación cuestionada.

De lo anterior se desprende que la Sala de instancia ha valorado el material probatorio aportado a las actuaciones en relación con el hecho que según la demandante determinaría la existencia de desviación de poder -ausencia de capacidad técnica en la elaboración del documento- llegando a la conclusión de que la modificación de planeamiento se redactó por personal técnico bajo la responsabilidad de la Secretaría del Ayuntamiento. Y esta conclusión fáctica alcanzada por el Juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada, no puede ser revisada ahora en casación, habida cuenta que la recurrente no justifica -ni alega siquiera- la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales en los que tal revisión es posible en casación.

Sucede, además, además que con ese presupuesto fáctico -equipo formado por la Secretaria General del Ayuntamiento, como responsable, y los técnicos del Ayuntamiento- el análisis jurídico efectuado en la sentencia no contradice el precepto en el que se basa - artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento - pues en éste se indica que "en todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación o Comisión a los que se designaren, libremente o por concurso, entre facultativos competentes, con título oficial español".

Así, en relación con la cualificación técnica para la elaboración de instrumentos de planeamiento debemos recordar que el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 alude genéricamente a los "facultativos competentes", como técnicos idóneos para la redacción de los Planes Municipales. Y en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2010 (casación 3671/06 ) decíamos que «... según la jurisprudencia de esta Sala la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento , evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor ( sentencia de 8 de mayo de 2003 dictada en recurso de casación 4243/2000 , en la que se citan otros pronunciamientos anteriores) ».

En esa línea de razonamiento, en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2003 (casación 4243 / 2000) declarábamos ajustado a derecho un instrumento de planeamiento -modificación de unas Normas Subsidiarias- en cuya redacción no había intervenido ningún Arquitecto; y lo explicábamos señalando que el instrumento aprobado «... es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica ».

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (casación 1066/2009 ), la experiencia demuestra que, dada la complejidad de los instrumentos de ordenación general, en la actualidad éstos raramente son obra de un solo autor sino de equipos multidisciplinares formados por profesionales especializados en distintas materias, de ahí que la redacción se encomiende a esa clase de equipos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente no acreditó que el equipo formado por la Secretaria y los técnicos del Ayuntamiento no contase con la suficiente capacidad para la redacción de la modificación impugnada, en atención al contenido de ésta, sin que quepa achacar a la sentencia el resultado -según la recurrente insatisfactorio- de la prueba practicada. Y tampoco es posible en casación plantear cuestiones que no fueron discutidas ante el Tribunal de instancia, como son las relacionadas con los preceptos del Reglamento de los Funcionarios de la Administración Local invocados en el escrito de interposición del recurso de casación.

Por último, es preciso destacar que, según hemos visto, en el escrito de demanda se alegaba que la Administración actuante incurrió en desviación de poder, pues el cambio del sistema de ejecución perseguía evitar una crisis económica de la Corporación, encargando para ello la elaboración del documento a una persona carente de toda titulación y de los mínimos conocimientos de la materia. Ahora bien, no olvidemos que, como queda reseñado en el fundamento primero de la sentencia recurrida que antes hemos transcrito, en el acuerdo impugnado el Consejo Insular de Menorca decidió suspender la aprobación definitiva de la modificación precisamente en lo relativo al cambio del sistema de ejecución, con devolución del expediente al Ayuntamiento de Alaior, de manera que ese concreto cambio -al que se ciñe el alegato de desviación de poder- no formaba parte de la normativa urbanística aprobada.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Consejo Insular de Menorca.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4569/2010 interpuesto en representación de D. Everardo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de junio de 2010 (recurso contencioso- administrativo 914/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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