STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5666/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de "Extremeña de Grasas, S.A.", contra el Auto de 8 de junio de 2011 , que denegó la medida cautelar solicitada, y contra la desestimación del recurso de reposición mediante Auto de 12 de septiembre posterior, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 519/2011 , sobre denegación de autorización ambiental integrada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 519/2011, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó Auto de 8 de julio de 2011 , en cuya parte dispositiva se acordó << No acceder a la suspensión solicitada>>.

Contra este Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de reposición por la parte ahora recurrente, que fue desestimado por auto de 12 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Contra la indicada denegación de la medida cautelar se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone, después, ante esta Sala Tercera el indicado recurso, en el que se solicita que mediante su estimación se revoque la resolución impugnada y se acuerde la medida cautelar solicitada y denegada en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrida, la Junta de Extremadura, se opone al recurso de casación interpuesto y solicita que se desestime el recurso, se declare que no ha lugar al casar el auto recurrido y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La medida cautelar denegada es la suspensión de la ejecución de la Resolución, de 8 de noviembre de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que desestimó la alzada interpuesta contra la Resolución, de 7 de julio de 2010, de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, que denegó la solicitud de autorización ambiental integrada para la realización de actividad industrial de planta de tratamiento de subproductos cárnicos en la instalación que posee en el término municipal de Mérida.

La denegación de la suspensión cautelar, acordada por la Sala de instancia en el auto recurrido, se fundamenta, tras la cita del marco normativo que establece nuestra Ley Jurisdiccional sobre las medidas cautelares, en las siguientes razones.

Se indica en el auto denegatorio de la cautela solicitada que «en el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que no se solicita propiamente una suspensión sino que por vía cautelar se conceda a lo que no se ha accedido en vía administrativa, todo lo cual unido a que no se presentan los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora nos conduce a no acceder a la solicitud de suspensión presentada» (razonamiento tercero del auto de 8 de junio de 2011 ). Añadiendo en la desestimación de la reposición que «ha de tenerse presente que para argumentar el fumus boni iuris, la jurisprudencia es muy rigurosa, en el sentido de permitir solventemente tal alegación solo en los casos en que se trate de un acto derivado de una norma declarada nula o de un acto idéntico a otro ya declarado nulo.- (...) La recurrente se refiere o razona como si se tratase de un acto de cierre y en él basa sus daños y perjuicios. (...) De producirse tales daños o perjuicios estos serian de naturaleza patrimonial y la Administración puede y debe indemnizarlos, de ahí que no se trate de unos daños de difícil o imposible reparación» (razonamiento primero y segundo del auto de 12 de septiembre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en lo que parecen ser tres motivos, pues el escrito se articula en torno a lo que se denominan las " siguientes alegaciones ".

En concreto, en el primero se alega la lesión del " periculum in mora " porque la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad. En el segundo, se invoca la doctrina del " fumus boni iuris " y se alega la vulneración de las siguientes infracciones: artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación (1); artículo 4 de la misma Ley (2); artículo 22.3 de la indicada Ley (3 ); artículos 1 , 3 y 5 de la Directiva 1996/61/CE de prevención y control integrado de la contaminación (4). Y en el tercero, en fin, se hacen alegaciones sobre la infracción del artículo 130 de la LJCA en relación con la ponderación de intereses y la no afectación a los intereses generales derivados de la ejecución del acto.

Por su parte, la recurrida alega que no concurren las infracciones normativas que se aducen porque la recurrente sigue sin determinar qué perjuicios le causa la ejecución del acto administrativo de denegación, que sus alegaciones más parecen referirse a una declaración de cierre, y que lo que verdaderamente pretende es que se resuelva el fondo del asunto.

TERCERO

El análisis de los motivos de casación invocados, relativos a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, a la aplicación del " periculum in mora " y a la doctrina del "f umus boni iuris ", merece de una referencia preliminar sobre el sistema que diseña nuestra Ley Jurisdiccional.

Ciertamente las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, las medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Conviene subrayar, a estos efectos, que la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los interés públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes.

Por tanto, la medida cautelar ha de asentarse en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto "; y en lo que se insiste en el apartado segundo del mismo artículo 130 cuando declara que la valoración ha de hacerse " en forma circunstanciada ".

CUARTO

Acorde con las elementales consideraciones expuestas en el fundamento anterior, debemos adelantar que los motivos no pueden ser estimados y, por tanto, no ha lugar al recurso de casación, por las razones que seguidamente se expresan.

Bastaría señalar, para avalar tal desestimación de los motivos invocados, que las resoluciones judiciales recurridas hacen una correcta ponderación de los intereses en juego y valoran la repercusión que la ejecución del acto administrativo tiene sobre la finalidad legítima del recurso. Dicho de forma más concreta, la Sala de instancia ha tenido en cuenta no sólo los efectos sobre la actividad de la recurrente, sino también los olores que la actividad desprendería en la zona cercana al núcleo urbano, según consta en la propia resolución impugnada en la instancia, y respecto de los cuales la recurrente presentó informes aduciendo que no resultaba imposible su erradicación aunque era difícil su supresión.

Sin que, por lo demás, pueda entenderse que los autos recurridos no examinan la doctrina del "fumus boni iuris", pues lo que sucede es que no se adentra en consideración de fondo atendida la naturaleza y caracterización propia de la pieza de medidas cautelares.

QUINTO

Pero es que, además, el recurso no pierde su finalidad legítima porque no se entienda concedida la autorización ambiental integrada, pues queda demorada su expedición a la decisión que exprese la sentencia. En otras palabras, la sentencia mantiene su efecto útil, porque la consecuencia, en su caso, de la estimación del recurso contencioso administrativo conllevará la autorización ambiental y la continuación del procedimiento para la realización de la actividad industrial de planta de tratamiento de subproductos cárnicos. Es decir, solventados los déficits medio ambientales que pone de manifiesto la resolución administrativa impugnada en la instancia o resuelto en sentencia que los mismos carecen de consistencia, lo que corresponde analizar en exclusiva a la sentencia, quedará abierto el camino para la realización de la actividad.

Respecto de la valoración o ponderación de los intereses en conflicto, interesa destacar que los daños económicos que puedan derivarse de la no suspensión del acuerdo denegatorio, podrían ser, en su caso, indemnizados. Quiere ello decir que no se trata de perjuicios irreversibles o irreparables, sino que pueden tener una fácil traducción económica y, por tanto, resultar remediados.

SEXTO

No está de más añadir que los intereses medioambientales se manifiestan, en este caso, en forma de contaminación por olores que resulta preciso solventar antes de realizar la actividad, pues revisten una intensidad nada desdeñable. Sin que, por lo demás, proceda hacer consideración alguna sobre las medidas correctoras, idoneidad y eficacia, pues esto sería tanto como resolver ahora, aunque sea provisionalmente, el fondo del recurso.

No podemos pasar por alto, en fin, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la denegación de la autorización ambiental integrada, equivaldría a su concesión, para esa instalación y en ese concreto lugar a escasa distancia del núcleo urbano, aunque sea con carácter provisional, hasta que se dictara sentencia en el recurso contencioso administrativo, lo que sí podría ocasionar daños ambientales irreversibles a los que ocupan las viviendas de la zona residencial afectada por tales olores, generando una serie de molestias que podrían comprometer su salud o su bienestar.

SÉPTIMO

Por lo demás, respecto de la apariencia de buen derecho --doctrina " fumus bonis iuris "--, debemos adelantar que no puede prosperar porque el alegato que al socaire de esta doctrina se hace no es más que una invitación para que esta Sala se pronuncie sobre las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia.

La infracción que se aduce ahora en casación de los artículos 3 , 4 , 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación y de los artículos 1 , 3 y 5 de la Directiva 1996/61/CE de Prevención y Control Integrado de la Contaminación , y el desarrollo argumental sobre el que se sustentan supone un adelanto de la decisión del recurso contencioso-administrativo, pues precisamente las cuestiones que suscitan se refieren al fondo del asunto, es decir, si ha sido, o no , conforme a Derecho, la denegación de la autorización ambiental integrada que se impugna en el recurso de este orden jurisdiccional.

El examen de la legalidad en la interpretación y aplicación de tales normas no puede ser realizado en la pieza de medidas cautelares, atendidos los límites del enjuiciamiento cautelar en el que, como es natural, se tiene un conocimiento limitado sobre el fondo del recurso. Por ello nuestra jurisprudencia dictada al interpretar la vigente LJCA, respecto del "fumus boni iuris", ha limitando su aplicación --además de la tradicional prudencia que ha de presidir su uso en todo caso-- a supuestos muy concretos, como los actos nulos de pleno derecho, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, cuando una sentencia anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y, en fin, los casos de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia que la Administración se resiste a aplicar. Supuestos que, como se deduce de lo expuesto, no guardan relación con el caso examinado.

Por cuanto antecede, procede declarar que no ha lugar al recuso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Extremeña de Grasas, S.A.", contra el Auto de 8 de junio de 2011 , que denegó la medida cautelar solicitada, y contra la desestimación del recurso de reposición mediante Auto de 12 de septiembre posterior, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 519/2011 . Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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