STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:1792
Número de Recurso40/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 1/40/97, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, procesado en el sumario nº 18/35/94, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el 15 de enero de 1997, desestimando la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte hoy recurrente en el expresado procedimiento, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Marta Martínez Tripiana, y dirigido por el Letrado Don José Ginés Martínez Zamora, y el Ministerio Fiscal, la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, ha dictado esta sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 18/35/94, de las tramitadas por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, con sede en Madrid, el hoy recurrente formuló declinatoria de jurisdicción mediante escrito de 6 de noviembre de 1996, alegando las razones que, a su juicio, determinan que debía conocer de dicho procedimiento la jurisdicción ordinaria, en favor de la cual debía declinar su competencia la jurisdicción militar. Dicha pretensión fue desestimada por auto del antes citado Tribunal Militar de fecha 15 de enero de 1997, auto contra el que se dirige la pretensión casacional que ante esta Sala se postula por la representación del procesado, quien en debida forma anunció, mediante escrito de 20 de febrero de 1997, su intención de formalizarlo.

SEGUNDO

En la causa de referencia se dictó, el 2 de febrero de 1995 y por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 18, auto por el que se declaró procesado al recurrente en atención a los antecedentes de hecho que en el mismo constan, y en los que textualmente se declara:

"De lo hasta ahora actuado en el presente Sumario nº 18/35/94 aparecen indicios racionales suficientes para suponer que durante el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, a lo largo de todo el año mil novecientos noventa y dos y desde el uno de Enero al siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres el Cabo Primero (V) Marcos desempeñó el destino de Suboficial de Víveres del Dragaminas "SIL"(M-27), con base en esta ciudad, que consistía, en síntesis, en adquirir los víveres para el consumo del buque en la Factoría de Subsistencias de la Armada de esta plaza y llevarlos a él, teniendo como limitación el no rebasar el presupuesto mensual de la partida correspondiente, lo que le era dado a conocer por el Oficial de Cuenta y Razón del Buque, quien mensualmente recibía de la referida Factoría los albaranes correspondientes a las compras efectuadas en el mes, los que no eran comprobados por quienes en dicho periodo de tiempo anteriormente mencionado sirvieron ese cargo, cuyo control sobre la actuación del Cabo 1º Marcos se limitaba casi o únicamente a que no rebasara el presupuesto, y al recibir mensualmente los albaranes se los entregaban al Cabo 1º Marcos para que comprobara si estaban bien. Con ocasión del relevo del Cabo Primero (V) Marcos en el destino de Suboficial de Víveres y al compararse las existencias en la despensa del dragaminas con los albaranes de las últimas compras realizadas en la Factoría, se comprobó la existencia de un desfase, lo que dio lugar a la práctica de un informe particular y se dio el parte origen de estos autos, de los que aparece que durante el supradicho periodo de tiempo el Cabo Primero Marcos adquirió víveres en la Factoría de Subsistencias de la Armada por importe no superior al presupuesto de cada mes, pero en cantidad mayor que la necesaria para consumo del barco, de modo que parte de esos víveres o no los llevó al buque y se apropió de ellos, o los sacó del buque sin autorización e igualmente se apropió de ellos, dándoles un destino desconocido, habiendo sido recuperados alguno de ellos en el domicilio particular del cabo Primero Marcos

. Según dictamen pericial el importe de los víveres de que se apropió el Cabo Primero Marcos asciende a la suma de un millón setecientas ochenta y una mil seiscientas dieciocho pesetas (1.781.618 pesetas)."

Tras las vicisitudes procesales correspondientes, fue confirmado el procesamiento del hoy recurrente, y, en su día, declarada la conclusión del sumario, que ratificó el Tribunal Militar Territorial Primero mediante auto de 23 de abril de 1995, sin que se hubiera mostrado oposición de parte a la indicada conclusión, previos los trámites correspondientes, el Fiscal Jurídico Militar evacuó conclusiones provisionales mediante escrito de 10 de julio de 1996. La primera de las conclusiones formuladas por el Fiscal Togado, textualmente, decía:

"El Cabo 1º de la Armada Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la actualidad con destino en el Buque Escuela Juan Sebastián Elcano, desde el mes de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre de 1993 desempeñó en su anterior destino, el Dragaminas "Sil", con base en Cartagena, el cargo de Suboficial de Víveres. En el desempeño de esta función el procesado se encargaba de las compras de víveres para el barco, para lo cual, una vez determinada la cuantía de dinero destinada a alimentación por el Oficial de Cuenta y Razón, el procesado elaboraba el rancho y dirigía la elaboración de los menús, acudiendo el mismo a la Factoría de Apoyo, en el Arsenal de Cartagena, para la adquisición de las materias primas necesarias.

Durante los años 1992 y 1993, hasta el día 7 de este último año, el Cabo 1º Marcos adquirió, con fondos destinados a adquisición de víveres para el barco, suministros en la Factoría del Arsenal en una cantidad muy superior a la necesaria para la alimentación de la tripulación, consistiendo dichas compras en:

- Refrescos: 43.128 unidades.

- Bebidas alcohólicas: 1.991 botellas.

- Vinos: 1.236 botellas.

Las referidas cantidades, que materialmente es imposible consumir en el Dragaminas "Sil", dada su dotación, fueron empleadas en atenciones diferentes a la alimentación del personal. Los suministros no fueron introducidos en la despensa del barco, dado su pequeño tamaño, sino que el procesado los guardaba en su domicilio particular, sin que en ningún momento los reintegrara al barco.

Los suministros desviados del consumo de la tripulación han sido valorados pericialmente en UN

MILLON SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (1.781.618 PTS.)"

TERCERO

Dado traslado para igual trámite a la defensa del procesado Marcos, en plazo hábil para ello, propuso artículo de previo y especial pronunciamiento, consistente en la declinatoria de jurisdicción, exponiendo las razones que a su juicio motivaban que conociera del proceso la jurisdicción ordinaria, solicitando, en consecuencia, del órgano jurisdiccional "la inhibición del sumario en favor de la jurisdicción ordinaria y la ulterior remisión de los autos al Tribunal que resulte competente de dicho orden jurisdiccional (sic)", pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de enero de 1997, y que fue resuelto por auto de 15 de enero del mismo año, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por la defensa del procesado Sargento Marcos, pasando las actuaciones por cinco días improrrogables a la defensa para que substancie el escrito de conclusiones provisionales".

Al notificar el auto indicado, se hizo saber a la representación del procesado que, en su contra, cabía recurso de casación ante esta Sala, recurso que fue preparado mediante escrito de 20 de febrero de 1997, y, por auto de 12 de marzo de dicho año, el Tribunal resolvió tener por preparado el recurso de casación, acordando la expedición del testimonio correspondiente y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que fue remitido el procedimiento.

CUARTO

Cumplimentando el emplazamiento, compareció ante la Sala el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena D. José Ginés Martínez Zamora en representación de D. Marcos, y habiéndose interesado del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Procurador del turno de oficio, recayó el nombramiento en Doña Marta Martínez Tripiana, que asistida por el Letrado antes citado, debidamente habilitado para ello, formalizó el recurso, que articuló en cuatro motivos de casación: el primero, por infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el segundo, por inaplicación del art. 16 de la misma Ley; el tercero, por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 302 y siguientes del anterior Código Penal, o 390 y siguientes del Código Penal vigente; y el cuarto, por el que se denuncia la nulidad de actuaciones por entender que el procesado fue objeto de detención ilegal. Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, solicitó la inadmisión de los dos primeros motivos de casación, y, subsidiariamente, su desestimación, así como la de los motivos tercero y cuarto, y la confirmación en todos sus términos del auto recurrido. La parte recurrente, mediante escrito de 20 de noviembre de 1997, evacuó traslado de alegaciones, oponiéndose a las pretensiones del Ministerio Público y solicitando la declaración de la nulidad de actuaciones desde que fuera cometida la pretendida infracción constitucional que se denuncia, "así como en otro caso, la declinatoria de jurisdicción, disponiendo la remisión de los autos al órgano competente de la jurisdicción ordinaria".

QUINTO

El 4 de febrero de 1998, dictó esta Sala auto por el que acordó inadmitir los motivos primero y segundo del recurso, admitiendo, en cambio, a trámite los motivos tercero y cuarto, señalándose para su deliberación y fallo, al no haber solicitado vista las partes y no estimándola necesaria la Sala, la audiencia de 10 de marzo, a las 10.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto, adoptándose la decisión que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia con base en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos iniciar el examen de las cuestiones que suscitan los motivos de casación admitidos a trámite, haciendo una consideración previa sobre cual sea el verdadero objeto de la litis que, en este momento, ante esta Sala se plantea, y dicho objeto no es otro que la acomodación a derecho de la resolución contenida en el auto recurrido, por el cual, el Tribunal a quo rechazó la declinatoria de jurisdicción que, como artículo de previo pronunciamiento y al amparo de los arts. 286 y siguientes de la Ley Procesal Militar, formulara la representación procesal del hoy recurrente; ello impone la limitación de la decisión judicial que ha de resolver la impugnación de dicho acuerdo, a su estricto contenido, es decir, a la cuestión de competencia suscitada por la declinatoria de jurisdicción formulada, que en el parecer del recurrente debió decidirse en favor de la jurisdicción ordinaria, en tanto que el órgano jurisdiccional actuante vino a entender que corresponde dicho conocimiento a la jurisdicción militar. Queda pues fuera del objeto del recurso de casación que hemos de resolver todo aquello que no se refiera estrictamente a la cuestión de competencia que en trámite casacional nos ha sido sometida.

También queremos significar el desagrado que ha producido a esta Sala la utilización por la parte recurrente, en alguna ocasión, de expresiones cuando menos desafortunadas en el uso de su derecho a la defensa, y que por haber sido utilizadas, aun cuando fuera inadecuadamente, en ejercicio de tal derecho, no merecerán mas comentarios de este Tribunal, si bien hubieran podido dar lugar, al menos, a alguna posible sanción disciplinaria, en la esperanza de que, en lo sucesivo, tales formas de manifestación de criterios de hecho y de derecho en defensa de la parte, no volverán a producirse.

SEGUNDO

Pasando ya al examen del primero de los motivos admitidos a trámite, que es el tercero de aquellos en que se articuló el recurso, por infracción de ley, por inaplicación de los arts. 302 y siguientes del anterior Código Penal, o de los art. 390 y siguientes del Código Penal de 1995, encontramos que el razonamiento del recurrente consiste en que concurre en el hecho que se juzga un delito de falsedad documental que afecta a algunos de los documentos en que se apoya la acusación contra él formulada, y que al tener este delito pena mas grave que la que corresponde al delito contra la Hacienda Militar, por el que está procesado el hoy Sargento Marcos, y corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, debería conocer ésta de todo ello, en función de la vis atractiva que tiene atribuida. Aun cuando no se recoja en la exposición efectuada por el recurrente, el argumento utilizado ha de tener su necesario apoyo legal en el art. 14 de la Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y en el concepto de conexidad, ya que, de no existir ésta entre el delito militar y el delito común, cada jurisdicción conocería del que legalmente tiene atribuido, correspondiendo a la militar conocer de aquél por el que está procesado el recurrente,. En claro paralelismo con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 15 de la Ley Orgánica 4/87, señala que delitos se consideran conexos, teniendo tal consideración los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o mas personal reunidas, los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello, y los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves; no resulta acreditado de lo que consta en el auto de procesamiento y en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ni tampoco se deduce del examen que en este trámite hemos dado a las actuaciones, que, de momento, concurra ninguno de los supuestos legales de conexidad entre la falsedad documental invocada y el delito contra la Hacienda Militar por el que está procesado el recurrente, quien ni siquiera ha aducido tales motivos de conexidad para mantener la declinatoria que propugna, y, en consecuencia, no podemos apreciarla en relación con los delitos militar y común que justificarían la pretensión del recurrente. Al mismo resultado nos conduce la alegación que en el motivo se efectúa de que en el delito hayan podido participar otras personas, participación que no se refleja tampoco ni en el auto de procesamiento ni en las conclusiones del Ministerio Fiscal, actuaciones que en definitiva, vienen a delimitar el ámbito en que ha de establecerse la competencia, y en el que debe resolverse la cuestión suscitada en el recurso; no acreditada la antes considerada conexidad, ni apareciendo de los hechos a valorar otros participantes que pudieran servir de base para un estudio de figuras delictivas complejas, y sin prejuzgar cual sería el resultado de dicha coparticipación, atendiendo a las razones expuestas hemos de tener por carente de fundamento el motivo articulado, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudo ser inadmitido, y en este trámite procesal ha de ser desestimado.

TERCERO

Pasando ya a examinar el cuarto motivo de casación, segundo y ultimo de los admitidos a trámite, hallamos que en él se alega una pretendida causa de nulidad en el proceso, por haber padecido el procesado lo que en el recurso se considera una detención ilegal, y por haber sido interrogado durante el tiempo en que en esa pretendida detención ilegal se hallaba, sin garantias legales, ni asistencia letrada. La cuestión que el motivo suscita resulta totalmente ajena a la discusión relativa al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso, ámbito concreto en que se desenvuelve la resolución de la declinatoria de la jurisdicción y la impugnación del criterio adoptado en relación con ella por el Tribunal a quo. La alegación de la pretendida causa de nulidad deberá hacerse, no como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuyo alcance viene legalmente tasado en los cuatro apartados recogidos en el art. 286 de la Ley Procesal Militar, sino en el momento procesal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa. Ello pudo haber sido razón suficiente para la inadmision del motivo, mas no habiendo sido interesada por el Ministerio Fiscal, fue aceptada su tramitación debiendo resolverse en este momento, consecuentemente en sentido desestimatorio. A la misma conclusión habríamos de llegar atendiendo a las razones expuestas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que en su escrito de oposición establece con claridad la inexistencia de la detención ilegal, por una parte, al ser el arresto preventivo una legitima posibilidad del mando militar prevista en el art. 18 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y al consistir la actuación que se practicara en el Dragaminas Sil y por su Comandante en esclarecimiento de los hechos a fin de dar cuenta a su superioridad, en una simple información reservada que, al estar unida al procedimiento, será valorada por el Tribunal competente, en su momento, en cuanto como medio de prueba pueda ser de utilidad, con arreglo a su conciencia según se establece en el art. 322 de la Ley Procesal Militar. Quedando fuera del objeto de la litis, y careciendo de fundamento los razonamientos utilizados en el recurso, de conformidad con el precepto antes citado, art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este cuarto y ultimo motivo de casación, que pudo haber sido inadmitido, debe ser hoy desestimado, y con él los dos motivos admitidos a tramite y, en consecuencia, la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del hoy Sargento D. Marcos, contra el auto de 15 de enero de 1997, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa nº 18/35/94, por el que fue desestimada la declinatoria de jurisdicción planteada por el hoy recurrente, auto que confirmamos por ser plenamente acorde a derecho, sin hacer pronunciamiento sobre costas. La presente resolución, que será publicada en la Colección Legislativa, deberá ser notificada a las partes, y hacerse saber al Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 292 de la Ley Procesal Militar, continúe la tramitación del procedimiento dando traslado a la parte promovente para que proceda a formular su escrito de conclusiones provisionales en el resto del plazo que le fue concedido para calificación provisional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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