STS, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/911/2012, interpuesto por la representación procesal de Don David , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de 27 de junio de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 22/2010 , promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de enero de 2009, que confirmó la precedente resolución de 18 de noviembre de 2008, por la que se le impuso una sanción de multa de 6.055,20 euros, así como el cierre temporal del establecimiento que regentaba por una periodo de 3 meses y 1 día y el comiso de la mercancía aprehendida, como actor responsable de la infracción de contrabando de carácter grave, tipificada en el artículo 11.2, en relación con el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 22/2010, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2.009, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don David recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 21 de septiembre de 2011, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por efectuado este escrito, lo admita junto con los documentos que se adjuntan, por deducido en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la sentencia de 27 de junio de 2011 , y previos los trámites que sean de aplicación, se eleven las actuaciones a la Sección y Tribunal que corresponda según determina la Ley de la Jurisdicción, y se estime el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia objeto del recurso contencioso administrativo, y resuelva de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contradictoria con la dictada y en su consecuencia, se acuerde anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y las sanciones impuestas en el Expediente de Infracción Administrativa de Contrabando Número NUM000 dado que la mera tenencia de los puros aprehendidos no es constitutivo de infracción alguna y subsidiariamente y para el supuesto de que se considerase que la mera tenencia para consumo propio de los puros aprehendidos es constitutivo de infracción, que se tipifique dicha infracción como una sanción leve, en cuyo caso deberá procederse a imponer una sanción consistente en multa pecuniaria por importe de 1.500,00 euros y cierre del Bar Restaurante Villoro por un periodo de 4 días.

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TERCERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, y dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que formalice su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, admitiendo este escrito, tenga por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, por no darse los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional ; con costas al recurrente, ex artículo 139 de la Ley citada ..

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CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2012, una vez recibido el expediente administrativo reclamado a la Administración por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2011, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido la parte recurrente, por providencia de fecha 2 de julio de 2012, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2012, y habiéndose dado cuenta por la funcionaria del escrito presentado por el Abogado del Estado con fecha 5 de julio de 2012, se une éste a las actuciones y se tiene por personado al mismo en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de Don David contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2011 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de enero de 2009, que confirmó la precedente resolución de 18 de noviembre de 2008, por la que se impone una sanción de multa de 6.055,20 euros, así como el cierre temporal del establecimiento que regentaba por una periodo de 3 meses y 1 día y el comiso de la mercancía aprehendida, como autor responsable de una infracción de contrabando de carácter grave, tipificada en el artículo 11.2, en relación con el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando .

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en el argumento de que la sentencia recurrida, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contradice los pronunciamientos dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en las sentencias de 2 de febrero de 2006 ( RCA 524/2003), de 5 de octubre de 2005 ( RCA 7/2005 ) y de 2 de diciembre de 2005 ( RCA 283/2003 ), al no apreciar la inexistencia de fines comerciales respecto del tabaco intervenido en el establecimiento, ya que fue adquirido para su consumo propio, como lo demostraría la escasa cantidad de puros aprehendidos, como ya se dejó constancia en el acto de aprehensión.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter previo a abordar el fondo de la controversia casacional planteada, ante la objeción de carácter formal aducida por el Abogado del Estado, en relación con la no concurrencia de los presupuestos formales y materiales exigidos por la Ley rituaria de esta jurisdicción para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias invocadas como contrarias, procede recordar las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que estipula que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, consideramos que, en este caso litigioso, no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2011 recurrida, en relación con las sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 , de 2 de diciembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 . Aunque apreciemos la existencia de triple identidad subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos de no decretar ad limine la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de resoluciones judiciales que interesan a litigantes que se hallan en una similar situación jurídica, en referencia a la imposición de sanciones por infracción de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, sin embargo, constatamos que la supuesta contradicción entre los pronunciamientos jurisdiccionales tiene su justificación en una distinta valoración de las circunstancias concurrentes relativas a la comisión de la infracción y la determinación del elemento de culpabilidad, y, singularmente, ha si ha quedado acreditado en las actuaciones que el atabaco intervenido en el establecimiento estaba destinado a fines comerciales o al consumo propio.

En efecto, en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2011 , el fallo confirmatorio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, que confirma la sanción impuesta por la comisión de una infracción de contrabando, se justifica en la valoración de la cantidad de las labores de tabaco aprehendidas -219 cigarros puros-, y en el lugar en que se encontraron dichos productos, teniendo en cuenta la actividad del establecimiento dedicado a bar, que revela el propósito de su destino para la venta a terceros. En las sentencias invocadas de contraste, las decisiones judiciales de anular las sanciones impuestas por infracciones de contrabando se motivan en la existencia de pruebas que acreditarían y demostrarían fehacientemente que no se comercializaba con el tabaco intervenido, teniendo en cuenta la pequeña cantidad de cajetillas aprehendidas (la intervención de cuatro cajetillas; un cartón y una cajetilla; y 230 cigarrillos, que son los hechos determinantes en cada uno de los recursos contencioso-administrativos cuyos pronunciamientos se citan para impugnar la sentencia recurrida).

Procede, por ello, descartar que se haya producido discordancia entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de las sentencias invocadas de contraste, en relación con la aplicación de la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 15.8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que estipula que:

Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos .

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En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don David contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 22/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don David contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 22/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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