STS 748/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2012
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra auto de acumulación de condenas de fecha 21 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla en la ejecutoria 326/2010, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña Esther Fernández Muñoz. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla dictó auto , ejecutoria 326/2010, con los siguientes HECHOS :

"PRIMERO.- Por el penado Gonzalo en esta causa se solicitó en su día la aplicación de las reglas que para la acumulación de condenas prevé el art. 76.2 del CP .

SEGUNDO.- Reclamada la oportuna documentación al Centro Penitenciario de cumplimiento resultó que las causas en ls (sic) que se encuentra incurso son:

EJECUTORIA JUZGADO DE LO PENAL

160/04 Nº 1 DE BADAJOZ

241/04 Nº 8 DE SEVILLA

211/05 Nº 4 DE SEVILLA

173/05 Nº 9 DE SEVILLA

183/05 Nº 1 DE SEVILLA

273/04 Nº 1 DE BADAJOZ

272/04 Nº 1 DE BADAJOZ

350/05 Nº 9 DE SEVILLA

351/05 Nº 13 DE SEVILLA

290/04 Nº 5 DE SEVILLA

105/06 Nº 11 DE SEVILLA

113/06 Nº 13 DE SEVILLA

23/04 Nº 13 DE SEVILLA

195/03 Nº 12 DE SEVILLA

166/05 Nº 2 DE SEVILLA

165/06 Nº 5 DE SEVILLA

918/06 Nº 1 DE ALMERIA

20/07 Nº 13 DE SEVILLA

87/07 Nº 2 DE SEVILLA

81/07 Nº 1 DE SEVILLA

372/07 Nº 4 DE SEVILLA

568/07 Nº 13 DE SEVILLA

46/10 Nº 8 DE SEVILLA

630/09 Nº 3 DE GRANADA

326/10 Nº 14 DE SEVILLA

TERCERO.- Una vez comprobado que este órgano Judicial es el competente para la resolución de esta petición al ser el órgano judicial que dictó la última sentencia firme, se reclamaron testimonio de las sentencias dictadas en las referidas causas, siendo los datos relativos las que constan en el siguiente cuadro:

EJEC. JUZGADO FECHA

SENT. HECHOS PENA

160/04 Nº 1 DE

BADAJOZ 25/02/04 10/01/03 6 MESES PRISION POR DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE

241/04 Nº 8 DE

SEVILLA 31/03/04 20/03/03 6 MESES PRISION POR DELITO RESISTENCIA

211/05 Nº 4 DE

SEVILLA 30/07/04 13/08/02 3 AÑOS Y 6 MESES PRISIÓN DELITO ROBO CON INTIMIDACION

173/05 Nº 9 DE

SEVILLA 21/10/04 26/09/03 1 AÑO PRISIÓN DELITO DE ROBO

183/05 Nº 1 DE

SEVILLA 24/02/05 1/04/03 1 AÑO PRISION SUSTITUIDA POR 24 M. MULTA POR DELITO ATENTADO

10 MESES PRISION SUSTITUIDA POR 20 MESES MULTA POR DELITO DE LESIONES

1 MES MULTA POR FALTA DE LESIONES

273/04 Nº 1 DE

BADAJOZ 10/06/04 5/09/03 12 MESES MULTA POR QUEBRANTAMIENTO CONDENA

272/04 Nº 1 DE

BADAJOZ 10/06/04 10/01/03 12 MESES MULTA POR QUEBRANTAMIENTO CONDENA

350/05 Nº 9 DE

SEVILLA 23/11/04 21/11/03 1 AÑO PRISION POR DELITO DE ROBO CON FUERZA

1 AÑO PRISION POR DELITO ATENTADO

6 MESES MULTA POR DELITO ROBO DE USO

351/05 Nº 13 DE

SEVILLA 17/10/05 11/07/04 8 MESES PRISIÓN POR DELITO ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA

290/04 Nº 5 DE

SEVILLA 16/09/04 6/07/02 1 AÑO PRISIÓN POR DELITO DE ROBO

105/06 Nº 11 DE

SEVILLA 15/02/06 10/02/04 ARRESTO 18 FINES SEMANA POR DELITO DE HURTO

6 MESES PRISION POR DELITO DE RESISTENCIA

ARRESTO 3 FINES SEMANA POR FALTA LESIONES

ARRESTO 3 FINES SEMANA POR FALTA HURTO

113/06 Nº 13 DE

SEVILLA 26/10/05 24/06/04 2 AÑOS PRISION POR DELITO ROBO CON FUERZA

23/04 Nº 13 DE

SEVILLA 20/01/04 5/01/03 1 AÑO PRISIÓN POR DELITO ROBO CON FUERZA

195/03 Nº 12 DE

SEVILLA 26/05/03 17/06/02 3 MESES MULTA POR DELITO DE HURTO DE USO

166/05 Nº 12 DE

SEVILLA 3/06/04 9/07/02 18 MESES PRISIÓN POR DELITO DE ROBO CON FUERZA

165/06 Nº 5 DE

SEVILLA 17/05/05 5/09/03 2 AÑOS PRISIÓN POR DELITO DE ROBO

918/06 Nº 1 DE

ALMERIA 13/11/06 16/06/05 6 MESES PRISIÓN POR DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

20/07 Nº 13 DE

SEVILLA 16/01/07 3/01/04 9 MESES Y 1 DIA DELITO DE ROBO GRADO TENT.

9 MESES Y 1 DIA DELITO ROBO GRADO TENT.

18 FINES SEMANA ARRESTO POR DELITO ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR

87/07 Nº 2 DE

SEVILLA 8/02/07 6/07/02 4 M. PRISIÓN A SUSTITUIR POR 8 MESES MULTA POR DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

81/07 Nº 1 DE

SEVILLA 12/06/06 18/03/05 5 M. Y 20 DÍAS MULTA POR DELITO TENTATIVA HURTO DE USO

1 MES MULTA POR FALTA LESIONES

3O DIAS MULTA POR 3 FALTAS AMENAZAS

10 DIAS MULTA POR ALTA DE DAÑOS

372/07 Nº 4 DE

SEVILLA 25/05/07 12/07/04 2 AÑOS PRISIÓN POR DELITO DE ROBO CON FUERZA

568/07 Nº 13 DE

SEVILLA 25/05/07 8/02/04 1 AÑO PRISION POR DELITO DE ROBO

1 MES MULTA POR FALTA DE HURTO

46/10 Nº 8 DE

SEVILLA 30/12/08 1/08/04 9 MESES MULTA POR DELITO DE HURTO

1 AÑO PRISIÓN POR DELITO C.S.V.

630/09 Nº 3 DE

GRANADA 15/10/09 17/03/05 12 MESES PRISIÓN POR DELITO DE HURTO

9 MESES MULTA POR DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR

326/10 Nº 14 DE

SEVILLA 23/09/10 17/07/04 1 AÑO PRISION POR DELITO DE ROBO CON FUERZA.

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal informó favorablemente la acumulación interesada".

Segundo.- El Juzgado de instancia acordó la PARTE DISPOSITIVA siguiente:

"En virtud de lo expuesto acuerdo acumular las penas impuestas a Gonzalo por el siguiente orden:

- Ejecutorias 195/03, 160/04, 241/04, 211/05, 183/05, 272/04, 290/04, 23/04, 166/05, 85/07 , para las que procedería su acumulación estableciendo un máximo de cumplimiento por ellas de 9 años y 18 meses de prisión.

- Ejecutorias 273/04, 173/05, 350/05, 105/06, 165/06, 20/07 para las que procedería su acumulación estableciendo un máximo de cumplimiento por ellas de 6 años de prisión.

- Ejecutorias 351/06, 113/06, 918/06, 81/07, 372/07, 568/07, 46/10, 630/09, 326/10, para las que procedería su acumulación estableciendo un máximo de cumplimiento por ellas de 6 años de prisión.

Esta resolución no es firme y contra ella procede Recurso de Casación por infracción de ley".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación procesal del recurrente Gonzalo , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76.1 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de mayo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 3 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla, dictó auto de acumulación de condenas respecto del penado Gonzalo , en el marco de la ejecutoria núm. 326/10.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación, formalizando un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimar que se ha vulnerado el art. 76.1 del CP . El argumento sobre el que se hace basar la impugnación, expresa la discrepancia del recurrente ante el hecho de que el Juez a quo haya establecido tres bloques de ejecutorias, cada una de ellas con su propio límite cuantitativo, impidiendo así la operatividad de la regla que fija como máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave.

El motivo no puede prosperar.

2 .- Tiene toda la razón el Fiscal cuando recuerda en su escrito de impugnación que la acumulación propuesta por el recurrente respecto de la totalidad de las ejecutorias señaladas en el auto recurrido no es atendible, pues no se asienta en parámetro alguno que justifique la conexidad temporal exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, en las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. La literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis de que la limitación se aplicará -señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Y como puntualiza la STS 565/2010, 7 de junio , el criterio de conexión temporal se constituye en el eje de la materia relativa a la acumulación de condenas. En relación a la nota de conexidad , como recuerdan las SSTS números 1249/97, de 18 de octubre ; 11/98, de 16 de enero ; 109/98 y 216/98 , de 3 y 20 de febrero; 756/98, de 29 de mayo ; 1348/98 y 1394/98 , de 10 y 17 de noviembre; 688/99, de 18 de mayo ; y 1828/99, de 16 de diciembre , esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim . y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

También hemos recordado -como apunta el Fiscal- que el art. 988 de la LECrim , cuando adjudica la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "... Juez o Tribual que hubiere dictado la última sentencia", encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada (cfr. SSTS 572/2009, 22 de mayo y 840/2009, 16 de julio ).

3 .- Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho que es objeto de consideración, ninguna objeción puede formularse al Juez de lo Penal cuando ha formado tres bloques sistemáticos, cada uno de los cuales es objeto de la fijación de un tope cuantitativo conforme a la regla establecida en el art. 76.1 del CP . Se trata, como puede apreciarse, de hechos que, en atención a la fecha de la sentencia y de su comisión, podían haber sido enjuiciados en un mismo proceso. Así, se ha establecido un primer conjunto de acumulación que toma como referencia la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003 , recaída en la ejecutoria núm. 195/03, resolución más antigua, y a la que se acumulan las ejecutorias 160/04, 241/04, 211/05, 183/05, 272/04, 290/04, 23/04, 166/05, 85/07. Como quiera que la condena más grave es la de 3 años y 6 meses, recaída en la ejecutoria núm. 211/05, el triple de la misma sería de 9 años y 18 meses de prisión, resultando más beneficiosa que el cumplimiento individualizado de todas las penas, por lo que procedería su acumulación, señalando como máximo de cumplimiento la mencionada pena de 9 años y 18 meses.

Un segundo bloque acumulativo tomaría como referencia la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 , dictada en el marco de la ejecutoria núm. 273/04. Serían acumulables -también ahora en atención a la fecha de las resoluciones y de ejecución del hecho- las recaídas en las ejecutorias 173/05, 350/05, 105/06, 165/06, 20/07. En la medida en que la pena más grave es la correspondiente a la ejecutoria núm. 165/06, en la que se impuso la pena de 2 años de prisión, el triple de esta pena se fijaría en 6 años, tiempo más beneficioso que el que resultaría del cumplimiento sucesivo de las restantes penas, que ascendería a 4 años, 33 meses y 2 día de prisión.

El último bloque se construiría a partir de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 , dictada en la ejecutoria 351/06. A ella podrían acumularse las ejecutorias 113/06, 918/06, 81/07, 372/07, 568/07, 46/10, 630/09 y 326/10. Consta que la pena más grave de todas las impuestas asciende a 2 años de prisión, fijando en 6 años el triple de ésta. Su cumplimiento sería más beneficioso que la ejecución individualizada de todas y cada una de las condenas susceptibles de acumulación (6 años, 36 meses y 105 días de prisión).

Por cuanto antecede, habiendo obrado el Juez de lo Penal conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales derivadas de la acumulación de condenas, se está en el caso de desestimar el recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 de la LECrim ).

4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Gonzalo , contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla , en la ejecutoria núm. 326/10. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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