STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:1704
Número de Recurso59/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación núm. 1/59/99 de los seguidos ante esta Sala, interpuesto por las representaciones procesales de la entidad A.G.F. Seguros, S.A. y de D. Braulio, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa núm. 17/4/94, el 17 de noviembre de 1998, habiendo sido parte, como recurrentes, los antes expresados, representada la entidad citada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y dirigida por el Letrado D. Francisco López Silva, y representado el Sr. Braulio por la Procurador de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo y dirigido en las presentes actuaciones por el Letrado D. José García Marcos, y, como recurridos, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en ejercicio éste de la representación que ostenta, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados con an terioridad, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 1994, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 17 acordó la incoación de diligencias previas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que le habían sido comunicados en la documentación remitida en turno de reparto por el Juzgado Togado Militar Territorial Decano de Valencia, acaecidos el 27 de mayo anterior, y en los que, como consecuencia de la realización de un ejercicio militar en la población de Castalla (Alicante), con motivo del "Día de las Fuerzas Armadas", había resultado herido el joven Don Braulio en la pierna derecha, quien después había ingresado en el Hospital "Virgen de los Lirios" de Alcoy (Alicante).

Tramitadas las diligencias previas cuya incoación había sido ordenada, el mismo órgano jurisdiccional dictó auto el 16 de julio de 1994 elevando las actuaciones a sumario, al estimar que de las diligencias practicadas se deducía que los hechos podían ser constitutivos de un delito militar contra la eficacia del servicio, del art. 159 del Código Penal Militar, y prosiguiendo las actuaciones, el citado Juzgado Togado Militar Territorial nº 17, -a cuyo favor se había inhibido del conocimiento de las actuaciones que asimismo había practicado el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ibi (Alicante), por auto de 1 de junio del mismo año, inhibición que el órgano jurisdiccional militar había aceptado por auto de 5 de septiembre de 1994-, dictó auto de procesamiento el 20 de diciembre de 1994 contra el DIRECCION000 D. Carlos Jesús, requiriendo a la entidad aseguradora A.G.F. Seguros, S.A., que tenia contratado un seguro para cubrir el riesgo deducible de la exposición militar que en Castalla se había organizado con motivo de la festividad antes indicada, a prestar fianza por la cantidad de quince millones de pesetas. Tras diferentes incidentes procesales, en los que el Juzgado Instructor confirmó el requerimiento al desestimar la queja que en su día interpusiera la representación procesal de la entidad requerida, concluido el sumario, abierto el juicio oral, formulados los escritos de conclusiones provisionales de las partes intervinientes, practicada la prueba que se estimó necesaria con anterioridad al acto de la vista, y una vez que ésta tuvo lugar en los términos que constan en el acta correspondiente, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, el 17 de noviembre de 1998, en el primero de cuyos hechos declaró expresamente probados los siguientes:

"PRIMERO.- Resultan probados, y así se declaran expresamente, los hechos siguientes: Que el día 27 de mayo de 1994, se celebró en la localidad alicantina de Castalla, con ocasión del Día de las Fuerzas Armadas una exposición militar, que consistía, en primer lugar, en una exhibición estática de armamento y material propio de las Fuerzas Armadas, y, además, una exhibición de COE'S, en el curso de la cual, una Sección del Grupo de Operaciones Especiales descendían en rappel desde dos helicópteros, y, una vez en tierra, avanzaban por escuadras y pelotones hacia una línea concreta, apoyándose con fuego de CETME y de ametralladoras.

Para tal efecto, se distribuyó a los participantes cuatro cargadores por persona. Dos de ellos contenían exclusivamente cartuchos de fogueo y eran los destinados a utilizarse en la exhibición militar. Otro era un cargador vacío y el último un cargador con el primer cartucho de fogueo y los restantes de munición de guerra, que según la Instrucción General existente en la GOE, todos sus miembros han de portar cuando salen al campo. Los tres cargadores con munición eran del tipo denominado largo, y exteriormente, al tener el de munición de guerra el primer cartucho de fogueo, iguales, excepto para el caso que se mirase por la ventanilla lateral del cargador. Por tales razones, los integrantes en la exhibición recibieron la orden expresa de "encintar" los cargadores de munición de fogueo con cinta aislante.

El procesado, entonces DIRECCION000, Carlos Jesús, que iba a tomar parte en la exhibición, no encintó los cargadores porque al haber traído la mochila de paseo carecía de cinta aislante, limitándose a poner un cargador de munición de fogueo en el CETME que tenía asignado, concretamente, el de número NUM000, guardando el otro de munición de fogueo en el bolsillo derecho del tabardo, que, coloquialmente, denominan PECOS, y el de munición de guerra en el bolsillo izquierdo.

A la realización de la demostración acudió numeroso público que se situó sobre un desmonte y sobre una tapia, de frente a donde desplegaban los guerrilleros. Durante el curso de la exhibición, el DIRECCION000 Carlos Jesús abrió fuego según lo preceptuado, apoyando el fusil sobre tierra y con ángulo, esto es, en todo caso, sin apuntar, ni hacer el amago, a los asistentes, El DIRECCION000 agotó el primer cargador que había colocado en el fusil de asalto, y cuando fue a colocar el segundo cargador, debido al fragor provocado por los disparos de sus compañeros, los de las metralletas que apoyaban el despliegue y el de los rotores de los helicópteros, se equivocó colocando en lugar del cargador de munición de fogueo, el de munición de guerra, disparando en posición de tiro a tiro, y montando cada vez que disparaba, pues creía que la munición era la de fogueo, un número indeterminado de veces.

Posteriormente, y al montar el arma para su revisión, el DIRECCION000 observó un cartucho de fogueo en el suelo que estimó se le había caído de su cargador, por lo que lo colocó de nuevo y lo guardó en el PECOS.

A consecuencia de los disparos, resultó herido Braulio, de 19 años de edad en aquel momento, y que había acudido a ver la demostración militar, subiéndose a la tapia, enfrente del despliegue de los guerrilleros. Braulio fue asistido, en primer término, por los propios servicios médicos allí presentes, trasladándose posteriormente al Hospital Verge des Lliris de Alcoy, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, y siendo objeto posteriormente de tres operaciones para tratamiento y recuperación. En concreto Braulio permaneció hospitalizado desde el 27 de mayo de 1994 al 9 de junio del mismo año. Posteriormente tuvo que ser hospitalizado para la práctica de estudio radiológico y electromiográfico, primero en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy, y más tarde en el Hospital General Universitario desde el día 21 de junio al 5 de julio de 1994, y, por último, fue intervenido en ese mismo Hospital, permaneciendo ingresado desde el 23 de agosto de 1994 al 29 del mismo mes y año.

Hasta el momento de los hechos, Braulio trabajaba, sin contrato fijo, como peón de albañil y participaba en la fecha de autos en el sostenimiento de su familia, compuesta por seis miembros, sin grandes recursos económicos. A resultas de los disparos, Braulio sufrió lesiones que tardaron 640 días en curar, y que precisaron tres intervenciones quirúrgicas, produciéndosele las siguientes secuelas: parálisis del nervio ciático de la pierna derecha, neurosis post-traumática, cicatriz quirúrgica de 22 cms. x 3 cms. en la cara posterior del muslo derecho, cicatriz de 4 cms. de longitud situada en cara externa del muslo derecho, cicatriz de 2 cms. x 1,5 cms. en cara posterior del muslo derecho, cicatriz en cara interna de 16 cms. de longitud en pierna derecha, cicatriz de 11 cms. de longitud en cara externa de la pierna derecha y atrofia del cuadriceps derecho.

Durante el tiempo estimado de curación, Braulio se encontró impedido para sus ocupaciones habituales, y ha quedado incapacitado para el ejercicio y desempeño de su actividad laboral habitual y en general para toda aquella que implique tiempos prolongados o medios de bipedestración, esfuerzos físicos considerables así como ha sufrido una reducción notable en su capacidad para la realización de ocupaciones extralaborables, lúdicas, deportivas y de conducción. El Cuartel General de la Región Militar de Levante tenía suscrito con la Compañía de Seguros AGF póliza de seguros para cubrir los riesgos derivados de la exposición militar a realizar en el Polideportivo Municipal de Catalia (Alicante), desde los días 27 a 31 de mayo de 1994. En las condiciones particulares del contrato quedan descritos como riesgos incluidos la responsabilidad derivada de la organización de una exposición militar, la derivada de las pruebas y otros actos preparatorios y la derivada del personal del organizador, así como de las personas encargadas del servicio de orden."

SEGUNDO

En la misma sentencia y tras exponer la fundamentación jurídica que a los hechos estimó pertinentes, el Tribunal Militar estableció el siguiente fallo:

"Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado, DIRECCION000 del Ejército de Tierra Carlos Jesús, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo y de cargo público, y de pérdida de tiempo para el servicio, de conformidad a lo que determina el artículo 33 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la eficacia del servicio del artículo 159 párrafo segundo del Código Penal Militar.

Asimismo, debemos CONDENAR, como responsable civil directo a la Compañía Aseguradora AGF hasta el límite de la cantidad asegurada y para el resto, al procesado, siendo responsable civil subsidiario el Estado para el caso de insolvencia de los anteriores, al abono de las siguientes cantidades:

- Al Hospital Verge des Lliris de Alcoy, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, la cantidad de 524.426.- pesetas, importe de las atenciones hospitalarias al perjudicado Braulio .

- A Braulio, en aplicación de la resolución de 24 de febrero de 1998, que desarrolla y actualiza el anexo a la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación del Seguro, que el Tribunal adopta como norma guía para la fijación de las presentes cuantías, en atención a su profusa utilización forense, las siguientes cantidades:

- 7.368.- pesetas más el diez por ciento como factor de corrección, en función de los perjuicios económicos irrogados al lesionado, por cada día de estancia hospitalaria estimada en un total de 291.744.-pesetas.

- 3.158.- pesetas más el diez por ciento como factor de corrección, en función de los perjuicios económicos irrogados al lesionado, por cada día de incapacidad temporal, sin estancia hospitalaria, estimados en 604 días por un importe de 3.897.692 ptas.

- Por las secuelas permanentes producidas como consecuencia de las lesiones sufridas por Braulio, valorándose como se especifican a continuación con arreglo al anexo de la resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998:

- Parálisis del nervio ciático: 52 puntos.

(Cap. 7, Anexo Ley de 8 de noviembre de 1995).

- Neurosis post-traumática: 6 puntos.

(Cap. I, Anexo Ley de 8 de noviembre de 1995).

- Perjuicio estético, en grado moderado: 5 puntos

(Cap. Especial, Anexo Ley de 8 noviembre de 1995).

Total 63 puntos por 275.948.- pesetas, en función de la edad del lesionado al ocurrir los hechos:

17.384.724.- pesetas.

Como factor de corrección se señala, de conformidad a lo que establece la tabla IV del Anexo, la cantidad de 2.105.281.- pesetas.

Estas cantidades incluyen también daños morales.

- 15.500 pesetas por un par de calzado ortopédico, según prescripción médica.

Las restantes cantidades solicitadas por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales por los conceptos de transporte, ciertos medicamentos y una bicicleta cyclostatic no pueden ser admitidas al no quedar acreditado que se haya prescrito por facultativo para el tratamiento de las lesiones producidas, o, respecto a las facturas de transporte, que las mismas se empleasen para acudir a consulta, tratamiento, cura o rehabilitación de aquellas. Estas cantidades devengarán desde la firmeza de esta resolución, caso de ganarla, hasta su total satisfacción, el interés legal asignado a cada año, incrementado en dos puntos de conformidad a lo que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el caso de que corresponda el devengo de las citadas cantidades a la Administración como responsable civil subsidiaria, deberá ésta abonar desde la notificación de la resolución firme hasta su total satisfacción el interés legal correspondiente, de conformidad a las especialidades provistas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria."

TERCERO

Al objeto de establecer la responsabilidad civil que en el fallo en definitiva se declaró, el Tribunal sentenciador tramitó la correspondiente pieza separada del art. 615 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pieza en la que figura unido un escrito del Estado Mayor de la Región Militar de Levante, suscrito por el DIRECCION002 Accidental del Estado Mayor, quien, aclarando la expresión "exposición militar", manifiesta que "acoge el deseo de este Cuartel General de dar cobertura a una serie de riesgos que pudieran derivarse de la asistencia al recinto donde se exponía el diverso material militar y en los que pudieran verse inmersos el personal o bienes de los asistentes, pero en modo alguno ampara riesgos derivados de uso de armas o vehículos; con ello cabe interpretar el alcance de la póliza a todo cuanto se refiere al material estático ubicado en el recinto vallado establecido al efecto", y, por su parte, el, entonces, DIRECCION001 Don Donato prestó declaración manifestando haber sido él quien tomó la iniciativa de concertar un seguro con la Compañía A.G.F. Seguros, S.A. y que "el motivo de esta póliza era el de cubrir los daños derivados de la exposición militar que se iba a desarrollar en dicha localidad -se refería a Castalla- y concretamente los relativos a la exposición estática que se producía dentro de un recinto totalmente vallado, ya que pensaba que eso no era cubierto por el Estado y esa fue la intención que tuvo al suscribir dicha póliza", aclarando que la firma que en la póliza figura es la del Habilitado de la Capitanía General, DIRECCION003 Ernesto, reiterando que su intención fue únicamente la de asegurar la exposición dentro del recinto vallado, y que se limitó a comunicar a la Compañía la intención manifestada anteriormente de lo que quería asegurar, y que "por tanto, todos los demás actos que se celebrasen con dicho motivo eran ajenos a su propósito, por lo que no se lo comunicó a la Compañía", aclarando igualmente que pensaba que, por las características del ejercicio en que participaban componentes del GOE III, no debía contratar ninguna póliza, y que ni se le pasó por la cabeza.

En dicha pieza separada consta la póliza correspondiente a la cobertura de los riesgos deducibles de la celebración del Día de las Fuerzas Armadas en Castalla, en la que figura como prima neta la cantidad de

13.000.- pesetas y se describe el riesgo como "exposición militar", situándolo en el Polideportivo Municipal de Castalla, y fijando el limite por siniestro y duración del seguro en la cantidad de veinticinco millones de pesetas como suma asegurada. En las condiciones especiales se recogen como incluidos la responsabilidad derivada de la organización de una exposición militar, la responsabilidad derivada de las pruebas y otros actos preparatorios, y la responsabilidad derivada del personal del organizador, así como de las personas encargadas del servicio de orden. En cambio, figura entre los expresamente excluidos el uso o utilización de vehículos a motor. En la solicitud-cuestionario correspondiente al seguro contratado y que aparece suscrita por el DIRECCION003 Ernesto, en la descripción del riesgo asegurado se recoge la exposición militar, aclarándose que consta de los siguientes expositores bien diferenciados: Unidad de infantería; Unidad de Artillería; Unidad de Caballería; Helicópteros; Unidad de Intendencia; Unidad de Ingenieros; Policía Militar; y Guardia Civil; el riesgo se sitúa, igualmente, en el Polideportivo Municipal de Castalla (Alicante) y se establece su duración en el periodo comprendido entre los días 27 y 30 de mayo de 1994. También figura en la pieza separada de responsabilidad civil la póliza correspondiente al seguro contratado por la Capitanía General de Levante para cubrir el riesgo deducible de la celebración de las Jornadas de Puertas Abiertas en la población de Alacúas el siguiente año, por un periodo de tres días, cubriendo la exposición de material, y especificándose que la exposición tendrá lugar "sin ningún tipo de demostración de armamento", y diciéndose expresamente que "queda excluida la responsabilidad civil exigible al asegurado derivada de cualquier acto que tenga que ver con la utilización de armas de fuego".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la Procurador de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de Don Braulio, presentó escrito anunciando su intención de interponer en su contra recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando los particulares de los documentos que estimaba pertinentes en apoyo de su futura pretensión casacional, y el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de la Compañía A.G.F. Seguros S.A., anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en los art. 849 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando a los fines de su pretensión la póliza de seguros obrante a los folios 704 a 708 y mencionando en ella, concretamente, la cobertura de riesgos pactada. A la vista de ambos escritos, el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 3 de mayo de 1999, dictó auto acordando tener por preparado recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la tantas veces citada Ley Rituaria Criminal, la remisión a la Sala del testimonio de la sentencia y el emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer a hacer valer su derecho ante esta Sala en el término improrrogable de quince días, haciéndolo el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Tadey, en nombre de su representada, el 25 de mayo de 1999, y la Procurador Doña Isabel Julia Corujo, en uso de su representación, el 4 de junio siguiente. La representación procesal de A.G.F. Seguros, S.A. solicitaba la suspensión del término concedido para la interposición del recurso y la entrega de la causa, rollo y documentos que la integran para la preparación del recurso, y nuevo término para su formalización, pretensión que fue aceptada por la Sala por providencia de 23 de junio de 1999, haciéndosele entrega de la causa recibida para que en el plazo de quince días formalizara su recurso. En cuanto al formalizado por la representación procesal de Don Braulio, en la misma providencia de 23 de junio, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado compareció personándose en el recurso mediante escrito de 2 de junio de 1999, siendo tenido por personado en tiempo y forma por providencia de 7 de junio. La representación procesal de Don Carlos Jesús, condenado en la sentencia recurrida, compareció mostrándose parte y solicitando se entendieran con el las sucesivas diligencias, haciéndolo mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 16 de junio de 1999, siendo tenido por personado en legal forma, quedando la Sala a la espera de la recepción de los antecedentes del Tribunal inferior, por providencia de 18 de junio siguiente.

SEXTO

Las dos partes recurrentes, en sus escritos de formalización, impugnaron la sentencia, haciéndolo la representación procesal de Don Braulio mediante la articulación de dos motivos de casación: el primero, por infracción de Ley, y con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringida por aplicación indebida la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, e infracción de lo previsto en el art. 2.3 del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución, en cuanto proscriben la retroactividad de las leyes; y el segundo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.2 de la misma Ley Procesal, por entender que el resultado que arroja la prueba en relación con las secuelas y daños producidos en el perjudicado y su familia, es muy superior al quantum establecido por el Tribunal de Instancia con base en el baremo previsto en la Ley 30/95.

Por su parte, la representación procesal de A.G.F. Seguros, S.A., hoy A.G.F. Unión Fénix, S.A., articuló su recurso en cinco motivos de casación: el primer motivo de casación: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguros, así como de la jurisprudencia que lo interpreta; el segundo motivo de casación, con el mismo amparo procesal, denuncia la violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil, en relación con el art. 1266 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia que lo interpreta; el tercero, también por infracción de ley, pero amparado en el art. 849.2 de la Ley Procesal Penal, al estimar concurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que fueron enumerados en el escrito de preparación del recurso; el cuarto motivo de casación, por infracción de ley y amparado nuevamente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la violación por interpretación errónea del art. 8 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro; y el quinto motivo de casación, con igual amparo procesal, por estimar violado por aplicación indebida el art. 1288 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

De los escritos de recurso se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y a las demás partes recurridas, para que procedieran a la impugnación del recurso o manifestaran su adhesión al mismo en el término de tres días, interesando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la desestimación de ambos recursos, mediante escrito registrado de entrada el 16 de julio de 1999, registrándose de entrada el día 20 de los mismos mes y año el que presentó el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, en la representación de A.G.F. Unión Fénix, S.A., impugnando el formalizado por la representación procesal del Sr. Braulio y solicitando la inadmisión del primero de los motivos de su recurso y la desestimación de ambos. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 23 de julio de 1999, la Procurador de los Tribunales Sra. Julia Corujo, en la representación que ostenta del Sr. Braulio, impugnó la admisión de todos y cada uno de los motivos en que se articulaba el recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros antes citada.

Por su parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado de entrada el 26 de julio del mismo año, manifestó su oposición a la estimación de ambos recursos y, por providencia de 9 de septiembre de 1999, se tuvieron por evacuados los anteriores trámites acordándose dar traslado por tres días a los Procuradores Sra. Julia Corujo y Sr. Rodríguez Tadey para que expusieran lo que estimaran pertinente en relación con las impugnaciones de los motivos de sus respectivos recursos. En la misma providencia se hizo constar expresamente el rechazo por la Sala del escrito presentado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, actuando en representación del condenado Don Carlos Jesús, al no acomodarse a lo acordado en la anterior providencia de 8 de julio y no contener dicho escrito ni impugnación, ni adhesión, a ninguno de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, conteniendo, en cambio, la pretendida formalización de un recurso de casación que no había sido preparado en su día, fue devuelto al citado Procurador, por acordarse así en la providencia citada. El Procurador Sr. Rodríguez Tadey, cumplimentando lo acordado, presentó escrito el 16 de septiembre de 1999, por el que ratificaba todos y cada uno de los motivos de su recurso de casación, al estimar que los razonamientos esgrimidos por las restantes partes no desvirtuaban la fundamentación de aquellos en que se articulaba su pretensión casacional, y, transcurrido el plazo otorgado a los recurrentes sin que la Procurador Sra. Julia Corujo hubiera hecho uso del derecho que le había sido conferido, haciéndose constar el transcurso del plazo por diligencia de 27 de septiembre, el siguiente día 28 de septiembre de 1999 se dictó por la Sala providencia declarando al recurrente Sr. Braulio decaído de su derecho a contestar en el trámite anteriormente concedido, y la unión al rollo de su razón del escrito presentado por el Sr. Rodríguez Tadey, pasándose los autos al Magistrado Ponente para instrucción y declarándose, por nueva providencia de 2 de diciembre de 1999, admitido y concluso el presente recurso, señalándose para su deliberación y fallo la audiencia del 23 de febrero de 2000, a las 11,30 horas de su mañana, acordándose la constitución de la Sala por el Excmo. Sr. Presidente y Excmos. Sres. Magistrados designados por providencia de 10 de febrero del mismo año. La deliberación y fallo se llevaron a efecto en el día y hora señalados, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por haber sido presentado con anterioridad en el tiempo, entiende la Sala que debe ser examinado primero el recurso interpuesto por la representación procesal del perjudicado en el lamentable suceso, Don Braulio, y de los dos motivos en que su recurso de casación se articula, atendiendo a la trascendencia procesal que pudiera alcanzar el segundo de ellos, por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos de prueba, examinaremos éste en primer lugar.

En su razonamiento, el recurrente, exponiendo los extremos de hecho sobre los que entiende que incurre la sentencia en error, llega a la conclusión de que la indemnización que en la sentencia le fue reconocida debiera haber sido mayor y no verse limitada por el baremo de la Ley 30/95, de fecha posterior al suceso.

Ha de señalarse, por una parte, que es el aspecto fáctico de las lesiones y daños el extremo único al que ha de dirigirse una pretensión casacional con fundamento procesal en el párrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, en la descripción recogida en la sentencia, dicho aspecto es coincidente con la postulación del recurrente, ya que se reconocen los días de hospitalización y las intervenciones sufridas, así como los días de incapacidad temporal y las secuelas permanentes -parálisis del nervio ciático de la pierna derecha, neurosis postraumática y cicatrices quirúrgicas-, así como el hecho de haber quedado incapacitado para el ejercicio de su actividad laboral habitual y para todas aquellas que impliquen tiempos prolongados o medios de bipedestación o de esfuerzos físicos considerables, así como la notable reducción de su capacidad para la realización de ocupaciones extralaborables, lúdicas, deportivas y de conducción, según resulta de la lectura de los hechos probados. No hay, pues, error en los hechos, coincidentes con los que el recurrente alega, y si, en cambio, diferencia en la evaluación económica de las lesiones y sus secuelas y consecuencias, incluido el daño moral, -en el que, por cierto, el recurrente, en el trámite casacional pretende que se puntualice la diferencia que pudiera existir entre el correspondiente al propio lesionado y a su familia, diferenciación que no había establecido ni en sus conclusiones provisionales, ni en el acto de la vista, pudiendo ser considerado ese aspecto una cuestión nueva, rechazable en casación, en la que, además, incide el que el Procurador actuante no tiene acreditada la representación de los miembros de la familia a la que se refiere, ni tales miembros han sido parte en el proceso del que esta casación trae su causa-. Puntualmente se recogen en la sentencia las valoraciones que el Tribunal a quo atribuye a las lesiones y a sus secuelas, incluyendo el daño moral, al que expresamente hace referencia cuando razona y fija las distintas partidas reconocidas de la indemnización, tanto en el sexto de sus fundamentos jurídicos como en el fallo, desglosándose con minuciosidad y ultimándose expresamente con la apostilla literal de que "estas cantidades incluyen también los daños morales". En definitiva, que la pretensión casacional, pese a fundamentarse en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de intentar acreditar un error de hecho inexistente, viene a centrarse en una disparidad sobre la valoración de las lesiones y sus secuelas, en la que el recurrente pretende sustituir con su criterio personal e interesado la opinión ponderada y razonable establecida por el Tribunal de Instancia, y viene a hacerlo con olvido de que el quantum indemnizatorio, al corresponder su determinación al Tribunal a quo en uso de una discrecionalidad razonable, es ajeno a la vía casacional, como reiteradamente tienen sentado las Salas II y V de este Tribunal Supremo, en una pacífica, coincidente y reiterada jurisprudencia, cuya abundancia hace innecesaria la cita de las sentencias correspondientes.

Cuanto llevamos dicho nos conduce, inevitablemente, a la desestimación del motivo considerado.

SEGUNDO

Pasando ahora al primero de los motivos de casación en que se articuló el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Braulio, por infracción de Ley y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hallamos que dicho motivo denuncia la pretendida infracción consistente en la aplicación indebida de la disposición adicional octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, citando, asimismo, como infringidos los arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, al entender que, producidos los hechos el 27 de mayo de 1994, la aplicación de la octava disposición adicional conlleva la atribución a la misma de una eficacia retroactiva no amparada legalmente, ya que la Ley 30/95 no preveía su aplicabilidad a sucesos anteriores; todo ello impide la retroactividad del sistema legal de la valoración de los daños personales que la norma incorpora, por lo que el resarcimiento patrimonial de las lesiones sufridas por el recurrente ha de regularse, a su juicio, por la legislación vigente al tiempo de producirse el hecho dañoso, atribuyendo valores distintos a las cuantías utilizadas por el Tribunal sentenciador, y solicitando, con independencia de ello, el interés legal deducible del art. 20 de la ley 50/80, de cuya aplicación deduce que se deba reconocer al recurrente el derecho a percibir el 20% de interés sobre las cantidades reconocidas, y ello desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de las indemnizaciones.

No falta razón a la representación procesal de la Compañía Aseguradora A.G.F. Seguros, S.A., hoy A.G.F. Unión Fénix, S.A., cuando en su escrito de impugnación del recurso que consideramos, denuncia la mezcla en un solo motivo de alegaciones heterogéneas que debieron ser alegadas en motivos diferenciados, lo que podía haber determinado la inadmisión ad limine de las pretensiones postuladas. El riguroso respeto que siempre ha mostrado esta Sala al derecho a la tutela judicial y la conveniencia de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas, nos han llevado a admitir el motivo para examinarlo en sentencia, y en este examen hemos de recordar al recurrente que el sistema para la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad civil, en aquellos casos en que su causación tuviera lugar por medio de vehículos a motor, no surgió en la Ley 30/95, sino que se inició en la Orden de 5 de marzo de 1991, anterior al hecho que consideramos, y que, al igual que el baremo establecido por la Ley citada, sirvió a los órganos jurisdiccionales para marcar criterios objetivos de valoración que pudieran orientarles para establecer las cuantías de las indemnizaciones, por medio del establecimiento de pautas indicativas y razonables que fueron y son utilizadas más allá de los sucesos viales. Ello permitió que la discrecionalidad de la valoración concreta de cada caso pudiera fundamentarse en bases orientativas objetivas, que la alejaban del riesgo de la arbitrariedad, y así, al tener en consideración tales bases orientadoras, el Tribunal a quo las utilizó para la orientación del establecimiento de las cuantías indemnizatorias, sin dar efecto retroactivo alguno a la Ley, sino sirviéndose, como guía, del marco objetivo deducible de los baremos que, en el momento de fijar las indemnizaciones, eran de plena actualidad y vigencia.

No resulta acreditado en el proceso que las cantidades a señalar como indemnización diaria por la incapacidad laboral fueran, en el uso foral, las que el recurrente dice, mas, en todo caso, se insiste en el olvido de la reiterada doctrina jurisprudencial de que el quantum de la indemnización queda extramuros del recurso de casación siendo así que es precisamente ese quantum lo que, por la vía de una pretendida aplicación retroactiva de la Ley 30/95, -aplicación retroactiva que esta Sala estima no concurre-, en el motivo se viene a discutir.

TERCERO

Como ya apuntábamos, en el mismo motivo del recurso se solicita por el recurrente la aplicación del interés que, por mora, fija en el 20% el art. 20 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro. Como señalan con acierto la representación procesal de A.G.F. Unión Fénix, S.A. y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus escritos de oposición a la pretensión que consideramos, se olvida por la parte recurrente la doctrina establecida para su aplicabilidad, que exige que, la base para la determinación de la cantidad a satisfacer se encuentre previamente establecida, bien por vía contractual o por otra causa eficiente, lo que nos lleva en el caso considerado a centrar el origen de la indemnización precisamente en la sentencia recurrida; por otro lado se requiere, según la jurisprudencia, que la indemnización haya devenido inatacable, así como que no se alegue en contra de la cantidad fijada discusión alguna en relación con la cobertura del siniestro, lo que ocurre en el presente caso, en el que el asegurador niega que el siniestro esté cubierto por la póliza -sentencias de la Sala I de 8 de abril de 1996, 3 de noviembre de 1997 y 24 de marzo de 1998, citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición-, doctrina que, en su conjunto, deja inaplicable el precepto citado al hecho motivador del recurso. Por lo expuesto en el presente razonamiento y en el que antecede, ni se ha aplicado retroactivamente la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ni se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/80, del Contrato del Seguro, por lo que este primer motivo de casación, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la Procurador Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de Don Braulio, debe ser desestimado.

CUARTO

Al pasar al estudio del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de A.G.F. Unión Fénix, S.A., en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 17 de noviembre de 1998, en la causa núm. 17/4/94, quiere significar la Sala que, para la mejor comprensión de los hechos probados recogidos en la sentencia que se combate, ha examinado los autos, tal y como resulta permitido por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello sin necesidad de tener que reclamarlos como en dicho precepto se autoriza, dado que habían sido directamente remitidos por el Tribunal de Instancia. Resultado de ese examen, y para la optima comprensión de los hechos probados y de nuestro parecer, hemos recogido lo que, constando en la pieza separada de responsabilidad civil y guardando relación con la póliza que había suscrito la Capitanía General de Levante para cubrir el riesgo deducible de la exposición militar a celebrar con motivo del Día de las Fuerzas Armadas, resulta al mismo tiempo de relevante importancia. El contenido de esas observaciones queda reflejado en el tercero de los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, al estimar esta Sala que lo destacado da luz sobre el alcance de la relación jurídica establecida entre asegurador y asegurado.

QUINTO

Entrando ya en el examen del recurso, considera la Sala que, de los cinco motivos en que se articula, debe iniciarlo por el recogido bajo el indicativo de tercer motivo de casación, y ello en atención a que, fundamentado en la alegación de un error en la apreciación de la prueba, de prosperar habrá de producir una modificación de los hechos declarados probados, que trascenderá al totum de la sentencia impugnada.

El error que se alega consiste, según se manifiesta en el extracto del motivo, en "interpretar con carácter extensivo y valorar erróneamente los siguientes documentos ...", haciéndose referencia seguidamente a las condiciones generales y particulares del contratado de seguro celebrado, y centrando su argumentación en que la descripción del riesgo alude a una "exposición militar", y que tal expresión, distinta de una demostración militar, fue interpretada con excesiva amplitud por el Tribunal de Instancia, lo que, además, vulnera lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil, ya que, de estimarse que la expresión es oscura, al ser obligación del asegurado o del tomador del seguro la descripción del riesgo, cualquier oscuridad que en dicha descripción incida no debe favorecer a quien la haya ocasionado.

Estima la Sala que es equivocada la vía utilizada en la impugnación pretendida, ya que en el caso que consideramos no concurre error alguno en la valoración de la prueba practicada, por cuanto que, en los hechos probados, la sentencia reproduce con puntual exactitud el contenido de los documentos que en el motivo se invocan: textualmente se dice que en las condiciones particulares del contrato, -cuyo objeto, se señala, era cubrir los riesgos derivados de una exposición militar a realizar en el Polideportivo Municipal de Castalla (Alicante), durante los días 27 a 31 de mayo de 1994-, quedan incluidos la responsabilidad derivada de la organización de una exposición militar, la derivada de las pruebas y otros actos preparatorios y la derivada del personal organizador, así como de las personas encargadas del servicio de orden. No puede estimarse, pues, que en la descripción fáctica que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, los jueces a quibus se hubieran equivocado al establecerlos por errar en la valoración de la prueba practicada y, en concreto, en relación con los documentos citados por la recurrente, entre los que, por supuesto, destaca la póliza de seguros que en su día suscribieran la recurrente y la Capitanía General de Levante.

Además, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando hace notar el defecto formal en que se incurriera por la parte recurrente en relación con este motivo, al no señalar los particulares de los documentos de los que, a su juicio, resultaba acreditado el error alegado, documento alguno de ellos carente de eficacia a los fines casacionales, como también puntualizó el Excmo. Sr. Fiscal Togado, aludiendo al acta del juicio oral; ese defecto, que pudo haber determinado la inadmisión del motivo y que hoy podría ser suficiente para su desestimación, viene a reforzar el parecer de la Sala, que insiste en el desacierto de la formulación, señalando que lo que en el motivo se combate no son los hechos, único resultado de la prueba, sino la valoración de tales hechos por el Tribunal de Instancia. Ello, unido al defecto antes señalado, nos lleva, sin necesidad de mas razonamientos, a la desestimación del motivo considerado.

SEXTO

De los otros cuatro motivos de casación, el segundo plantea un ataque frontal a la existencia misma del contrato de seguro, al proponer su nulidad por falta de consentimiento de la compañía aseguradora, dirigiéndose los otros tres restantes a diferentes aspectos de su posible interpretación, aspectos a los que, aun cuando fuera por vía que estimamos equivocada, también se dirigía en definitiva el tercero de los motivos en que el recurso se articula. Dado que el alcance del segundo motivo de casación llega a la raíz misma de la cuestión objeto de debate, pues su aceptación por la Sala nos conduciría a declarar la ineficacia de la relación contractual y haría innecesario el examen de los restantes, procedemos a valorar seguidamente los argumentos que se exponen por la parte recurrente en este segundo motivo de casación

Se sostiene en él que la sentencia violó, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil en relación con lo establecido en el art. 1266 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las sentencias que a su interés estimó oportuno señalar.

Hemos de partir en nuestro examen de una afirmación previa, consistente en el reconocimiento de la atribución al Tribunal de Instancia de la facultad soberana de interpretar los contratos, debiendo prevalecer su criterio sobre cualquiera otro, salvo que resulte ser ilógico o absurdo, y sin que pueda, en consecuencia, sustituirse su parecer por el que mantengan las partes en el proceso, siempre más interesado y menos objetivo, según resulta de la doctrina recogida en las sentencias que el Excmo. Sr. Fiscal Togado cita en su escrito de oposición -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986-. En aplicación de esta doctrina, y con un proceso deductivo que no puede ser calificado de ilógico o absurdo, el Tribunal Militar Territorial Primero llegó en su sentencia a la conclusión de que la póliza de seguros suscrita entre la Capitanía General de Levante y la Aseguradora A.G.F. Seguros, S.A., hoy A.G.F. Unión Fénix, S.A., cubría el riesgo deducible de la participación activa de personal militar en un simulacro de operación de combate, con la utilización de los helicópteros, el descenso en rappel desde ellos, el ataque hasta una línea concreta apoyándose con fuego de CETME y ametralladoras, el repliegue hasta los helicópteros y, finalmente, el embarque de los participantes en los helicópteros para retirarse en ellos del lugar de la exhibición. En dicha operación debía utilizarse únicamente munición de fogueo, mas el procesado y condenado DIRECCION000 Carlos Jesús se equivocó, colocando, en lugar del cargador debido, otro con munición de guerra, y disparando varios cartuchos y disparos que originaron las lesiones que padeció el hoy recurrente Sr. Braulio .

Para llegar a su conclusión hermeneútica, el Tribunal a quo, en el sexto de los fundamentos de derecho, valora el contenido normativo del art. 8 de la Ley del Seguro, de 8 de octubre de 1980, el art. 1286 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, con referencia expresa a las sentencias de 13 y 30 de abril de 1984. No puede esta Sala calificar de ilógico o absurdo el razonamiento, y menos contrario a derecho, debiendo aceptar el criterio sostenido en la sentencia, y respetar en consecuencia, la amplia interpretación del riesgo cubierto por el contrato, que por el órgano jurisdiccional competente para hacerlo, y pese a la exigüidad de la descripción recogida en la documentación aportada, ha sido estimado como comprensivo, no solo de la exposición estática recogida en el espacio vallado al efecto en el Polideportivo Municipal de Castalla, sino también de la exhibición militar simuladora de una situación de combate y con participación de miembros de un Grupo de Operaciones Especiales, en los términos descritos.

Llegados a este punto, resulta inevitable que la Sala se plantee la existencia de una disparidad evidente entre el riesgo que tuvo por cubierto la compañía aseguradora y el que el Tribunal de Instancia estimó quedara acogido por la póliza suscrita. Esa disparidad vino provocada, sin duda, por las manifestaciones expresas de quienes en nombre de la asegurada, la Capitanía General de Levante, establecieron la relación contractual con la empresa aseguradora; así resulta, tanto de lo que hiciera constar el DIRECCION001 Don Donato, cuando prestó declaración en la pieza separada de responsabilidad civil, como de lo que se dice en el escrito del Estado Mayor de la Región Militar de Levante: con plena coincidencia, en ambas manifestaciones se centra el deseo de la asegurada de que el riesgo a cubrir fuera, únicamente, el deducido de la exposición de diverso material militar y de los riesgos que pudieran derivarse de la asistencia de visitantes al recinto donde dicho material quedaba expuesto, quedando totalmente ajenas las consecuencias que los demás actos que se celebraran con motivo del Día de las Fuerzas Armadas en la localidad de Castalla. La realidad de cuanto hemos dicho resulta de lo que ya recogimos en el tercero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, despues de examinar la pieza separada de responsabilidad civil, en la que tanto el documento de la Región Militar de Levante como la declaración del DIRECCION001 Donato constan. De ello hemos de deducir que se produjo en la aseguradora el conocimiento erróneo de cual fuera el riesgo asegurado, sin que pueda atribuírsele la causación de dicho error. Suscitada la existencia del error, llegamos a la conclusión de que afecta a un elemento esencial del contrato de seguro, como es el riesgo cubierto por la relación establecida, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil, y quedando la cuestión centrada en la eficacia del error alegado. En esa línea, estima la Sala que ha quedado afectada por el error la entidad del riesgo que quedaba cubierto por el contrato, elementos sustancial de la obligación asumida, en cuanto a su alcance y materia, y, por tanto, hemos de entender que el error es suficiente para invalidar el consentimiento prestado, siendo susceptible de producir la nulidad relativa de la relación establecida, a la luz

de lo dispuesto en el art. 1300 del mismo Código Civil.

Examinando la viabilidad de la pretensión anulatoria que en el recurso de casación se aduce, se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de su ejercicio, toda vez que el art. 1301 del mismo Código Civil, señala que la acción de nulidad solo durará cuatro años, habiéndose suscrito la solicitud del seguro el 26 de mayo de 1994, y emitido la póliza el 2 de junio del mismo año. Sin entrar en la cuestión doctrinal relativa a si la excepción está sometida o no al plazo de extinción por prescripción de la acción de nulidad a tenor de lo dispuesto en el art. citado, es lo cierto que la compañía aseguradora ha venido manifestando su oposición a la existencia de la obligación de cubrir el riesgo que le ha quedado impuesta en virtud de la sentencia recurrida. Consecuencia de esa oposición es que el contrato no se haya consumado hasta la fecha, sin que se haya iniciado el cómputo de los cuatro años de la prescripción, toda vez que el mismo art. 1301 del Código Civil señala que el tiempo en los casos de error, empezará a correr desde la consumación del contrato.

Ello nos lleva a estimar el motivo de casación considerado y, por tanto, a casar y anular la sentencia recurrida con las consecuencias que de ello se derivan, sin que sea necesario examinar los restantes motivos de casación al anular, asimismo, el contrato de seguro celebrado entre la Capitanía general de Levante y A.G.F. Seguros, S.A. hoy A.G.F. Unión Fénix, S.A.

SEPTIMO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Braulio, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 17 de noviembre de 1998 en la causa nº 17/4/94.

  2. - Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de A.G.F. Unión Fénix, S.A., en impugnación de la antes citada sentencia, por cuanto que en la misma se declara a la recurrente responsable civil directa de las lesiones y secuelas causadas, sentencia que, casamos y anulamos, efectos que especialmente se concretan en el sexto de los fundamentos de derecho en cuanto se refiera a la antes citada compañía de seguros, y la parte del fallo en que se hace expresa condena a la citada compañía aseguradora como responsable civil directa, fundamento y declaración que expresamente anulamos, dictando a continuación la segunda sentencia procedente.

  3. - Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Asimismo ordenamos que, con certificación de la presente sentencia y de la que a continuación dictamos, que deberán notificarse a las partes, y publicarse en la Colección Legislativa, se comunique todo ello al Tribunal Militar Territorial Primero, para su cumplimiento y conocimiento, remitiéndose al citado órgano jurisdiccional las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En la causa nº 17/4/94, de la que conoció el Tribunal Militar Territorial Primero, seguida, por el supuesto delito de atentado contra la eficacia en el servicio, contra el DIRECCION000 METP, Don Carlos Jesús, natural de Madrid, nacido el 20 de agosto de 1973, hijo de Luis Carlos y Estefanía, con D.N.I. nº NUM001, y que ha permanecido en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, habiendo sido partes, como recurrentes, el acusado y condenado, -representado por la Procurador de los Tribunales, Doña Isabel Julia Corujo, y dirigido por el Letrado, Don José García Marcos-, y la entidad A.G.F. Unión Fénix, S.A., -representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y dirigida por el Letrado, Don Francisco López Silva-, y como recurridos, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste último en ejercicio de la representación que ostenta, la Sala, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, cumplimentando la anterior sentencia que casó y anuló la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 17 de noviembre de 1998, en la antes citada causa, dicta la presente en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan aquí por íntegramente reproducidos todos y cada uno de los antecedentes de hecho de la sentencia rescindida, especialmente los recogidos en el primero de ellos, en cuanto que viene a establecer los hechos probados, que expresamente aceptamos.

SEGUNDO

Se da igualmente por reproducido cuanto se hace constar en el antecedente de hecho tercero de nuestra sentencia rescindente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia rescindida primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, rechazándose expresamente el fundamento de derecho sexto en cuanto se refiere a la entidad aseguradora A.G.F. Unión Fénix, S.A.

SEGUNDO

Se da por reproducido el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia rescindente.

TERCERO

Por su condición de responsable del delito por el que viene siendo acusado, se declara responsable civil de las consecuencias del mismo al DIRECCION000 Carlos Jesús, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 y ss. del vigente Código Penal, y, por aplicación de lo establecido en el art. 48 del Código Penal Militar, se ha de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al haberse acreditado, sin ningún género de dudas, que los daños se causaron con ocasión de ejecutarse un acto de servicio. En el concepto expresado, Don Braulio ha de abonar, y en caso de insolvencia el Estado subsidiariamente, las cantidades siguientes:

- Al Hospital Verge des Lliris de Alcoy, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, la cantidad de 524.426.- pesetas, importe de las atenciones hospitalarias al perjudicado Braulio .

- A Braulio, en aplicación de la resolución de 24 de febrero de 1998, que desarrolla y actualiza el anexo a la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación del Seguro, que el Tribunal adopta como norma guía para la fijación de las presentes cuantías, en atención a su profusa utilización forense, las siguientes cantidades:

- 7.368.- pesetas más el diez por ciento como factor de corrección, en función de los perjuicios económicos irrogados al lesionado, por cada día de estancia hospitalaria estimada en un total de 291.744.-pesetas.

- 3.158.- pesetas más el diez por ciento como factor de corrección, en función de los perjuicios económicos irrogados al lesionado, por cada día de incapacidad temporal, sin estancia hospitalaria, estimados en 604 días por un importe de 3.897.692 ptas.

- Por las secuelas permanentes producidas como consecuencia de las lesiones sufridas, valorándose como se especifican a continuación con arreglo al anexo de la resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998:

- Parálisis del nervio ciático: 52 puntos.

(Cap. 7, Anexo Ley de 8 de noviembre de 1995).

- Neurosis post-traumática: 6 puntos.

(Cap. I, Anexo Ley de 8 de noviembre de 1995).

- Perjuicio estético, en grado moderado: 5 puntos

(Cap. Especial, Anexo Ley de 8 noviembre de 1995).

Total 63 puntos por 275.948.- pesetas, en función de la edad del lesionado al ocurrir los hechos:

17.384.724.- pesetas.

Como factor de corrección se señala, de conformidad a lo que establece la tabla IV del Anexo, la cantidad de 2.105.281.- pesetas. Estas cantidades incluyen también daños morales.

- 15.500 pesetas por un par de calzado ortopédico, según prescripción médica.

Las restantes cantidades solicitadas por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales por los conceptos de transporte, ciertos medicamentos y una bicicleta cyclostatic, no pueden ser admitidas al no quedar acreditado que se hayan prescrito por facultativo para el tratamiento de las lesiones producidas, ni respecto a las facturas de transporte, que las mismas se empleasen para acudir a consulta, tratamiento, cura o rehabilitación de aquellas.

Estas cantidades devengarán desde la firmeza de esta resolución, hasta su total satisfacción, el interés legal asignado a cada año, incrementado en dos puntos de conformidad a lo que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el caso de que corresponda el abono de las citadas cantidades a la Administración como responsable civil subsidiaria, deberá ésta abonar también, desde la notificación de la resolución firme hasta su total satisfacción, el interés legal correspondiente, de conformidad a las especialidades provistas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos condenar y condenamos al procesado, DIRECCION000 del Ejército de Tierra, DON Carlos Jesús, como autor de un delito contra la eficacia del servicio, del artículo 159, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo y de cargo público, y de pérdida de tiempo para el servicio, de conformidad a lo que determina el artículo 33 del Código Penal Militar, siendo de abono al condenado el tiempo de privación de libertad y de arresto que haya podido sufrir por esta misma causa, para el cumplimiento de la pena impuesta.

  2. - Asimismo, que debemos condenar y condenamos al DIRECCION000 Don Carlos Jesús, como responsable civil, al pago de las cantidades que seguidamente señalamos:

    - Al Hospital Verge des Lliris de Alcoy, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, la cantidad de 524.426.- pesetas, importe de las atenciones hospitalarias al perjudicado Braulio .

    - A Don Braulio, en aplicación de la resolución de 24 de febrero de 1998, que desarrolla y actualiza el anexo a la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación del Seguro, que el Tribunal adopta como norma guía para la fijación de las presentes cuantías, en atención a su profusa utilización forense, las siguientes cantidades:

    - 291.744.- pesetas, por los días de estancia hopitalaria;

    - 3.897.692.- pesetas, por los días de incapacidad laboral temporal;

    - 17.384.724.- pesetas, por las secuelas permanentes, producidas como consecuencia de las lesiones sufridas, cantidad a la que se ha de añadir la de 2.105.281.-pesetas, como factor de corrección.

    Las cantidades anteriores incluyen también la indemnización de los daños morales padecidos por el lesionado.

    - 15.500.- pesetas, por un calzado ortopédico.

    Las cantidades señaladas debengarán el interés legal correspondiente a cada año, incrementado en dos puntos, desde la firmeza de esta resolución hasta su total satisfacción, de conformidad con lo determinado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Declaramos al Estado responsable civil subsidiario del pago de las cantidades antes reflejadas, significando que cuando el pago corresponda a la Administración en virtud de esta declaración, deberá abonar también, desde la firmeza de esta resolución hasta su completo pago, el interés legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

  4. - Que debemos absolver y absolvemos a la compañía de seguros A.G.F. Unión Fénix, S.A. de la pretensión que se postulaba por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, de que fuera declarada responsable civil de las lesiones padecidas por el Sr. Braulio por los hechos que en esta sentencia se han declarado probados.

  5. - Se declaran de oficio las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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