STS, 20 de Enero de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:165
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/49/98, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 23 de enero de 1.998, en el procedimiento sumario número 26/21/96, en dicha sentencia, se absolvió al procesado Don Claudio del delito contra la eficacia del servicio. Han sido partes el recurrente citado y como recurrido Don Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes: "El día 26 de enero de 1.996, sobre las 11.00 horas, el personal de la Compañía DDC, de la DIRECCION000 Bandera del Tercio DIRECCION001 de la Legión, procedió a entregar en el Cuarto de Armamento de la Compañía el material utilizado durante las maniobras realizadas en el Campo de Cerromuriano que habían finalizado el día anterior. En concreto, el Sargento DON Ernesto depositó en el Cuarto de armamento ante el encargado de éste, Cabo 1º Militar Profesional DON Claudio, las gafas de visión nocturna modelo GUN-201 ENOSA, identificadas con el número de serie 565, recibiéndolas dicho Cabo 1º, quien abrió la funda comprobando que estaban en el interior así como su estado de limpieza, colocándolas a continuación encima de la mesa del cuarto de armamento, junto a la puerta, con el fin de introducirlas más tarde en el arcón con llave donde solían custodiarse, permaneciendo el cuarto de armamento abierto para seguir recibiendo material hasta las 13.00 horas del mismo día.

En fecha 1 de febrero de 1.996, cuando sobre las 17.00 horas, el DIRECCION002 DON Esteban, verificaba las actas de entrega de material confeccionadas por el DIRECCION003 DON Juan Alberto, con motivo de la asunción por aquel de la Jefatura de la Cía. DCC, observó la falta en el arcón del cuarto de armamento de las gafas de visión nocturna, ordenando entonces su búsqueda que se prolongó hasta el día 6 de febrero de 1.996, con resultado negativo.

Las gafas de visión nocturnas estaban adscritas al Ejército de Tierra y se encuentran incluídas en el catálogo de material de defensa y doble uso, siendo su valor de 750.000 pesetas.

El procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Por estos hechos el Cabo 1º Claudio fué sancionado disciplinariamente con catorce días de arresto impuestos por el Sr. Coronel Jefe del Tercio.

Consta en las actuaciones informe del Excmo. Sr. Director General de Armamento y Material en el que se expresa que las gafas de visión nocturna de Enosa GUN-201 objeto del Sumario del asunto, cuyas especificaciones técnicas se adjunta, podría estar incluido dentro del apartado 15 del Anexo I.1 al Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble uso, no existiendo en esta Dirección General ninguna catalogación expresa de este material como de guerra".

Segundo

El Fallo de la mencionada sentencia es el siguiente: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Claudio, como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 161 del Código Penal Militar del que venía siendo acusado, entendiéndose dicha absolución libre y sin restricciones para toda clase de efectos de conformidad con el artículo 86 de la Ley Procesal Militar".

Tercero

Contra la expresada sentencia preparó e interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que fundamentó en un solo motivo, por inaplicación del artículo 161-1º del Código Penal Militar.

Cuarto

Por la representación del procesado, impugnando el recurso, se solicitó su desestimación.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 19 de enero de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres requisitos o elementos típicos que configuran el delito de "extravío de material de guerra por negligencia" artículo 161.1º del Código Penal Militar, del que ha sido acusado el procesado, la sentencia recurrida considera que solamente concurren: el de la condición militar del sujeto activo, y el de la conducta negligente, y el hecho del extravío de las gafas de visión nocturna; pero estima que falta el elemento esencial de que el objeto extraviado constituya material de guerra; y es sobre este planteamiento donde fundamenta su criterio de inexistencia de delito; que motiva el fallo absolutorio.

El Ministerio Fiscal, en su recurso, al desarrollar el único motivo que formula, por inaplicación del artículo 161-1º del Código Penal Militar, analiza con detalle y extensión la concurrencia de todos y cada uno de los referidos requisitos que exige el tipo delictivo de que se trata, justificando la concurrencia de todos ellos en el supuesto objeto de este proceso.

A pesar de este planteamiento, y como quiera que, según se ha dicho, la sentencia del Tribunal a quo, solamente ha descartado la existencia de uno de los referidos elementos determinantes de la tipicidad, la Sala considera innecesario tratar sobre los restantes. La única y verdadera discrepancia del recurso del Ministerio Fiscal con la sentencia recurrida se halla en la calificación del objeto extraviado, en cuanto a su configuración, a los efectos penales militares, del concepto y contenido de la expresión: "material de guerra".

Para el Tribunal sentenciador no aparece acreditado que dicho objeto esté clasificado o definido como tal material de guerra y, teniendo en cuenta el criterio restrictivo de la interpretación de las leyes penales, estima que las gafas de visión nocturnas - que también tienen un claro uso civil- no deben ser consideradas como "material de guerra".

Vaya por delante la observación de que el hecho de que un objeto tenga "también" posibilidad de uso civil, no es obstáculo para constituir "además" (es sintomático que la sentencia no afirme el solo uso civil de las gafas y emplee el abverbio "también") un material de guerra.

Porque la cuestión de la naturaleza del objeto extraviado, no constituye en realidad una "cuestión de hecho" como parece dar a entender la sentencia de instancia, sino cuestión de calificación jurídica, de complemento de la propia definición del tipo, pues como acertadamente señala el Ministerio Fiscal la expresión "material de guerra" a que se refiere el precepto penal es un elemento normativo del tipo y, al mismo tiempo un concepto jurídico indeterminado.

SEGUNDO

La afirmación de la sentencia acerca de que no aparece acreditado que el objeto extraviado constituya "material de guerra" no resulta del todo acorde con lo que relata en los hechos que el propio Tribunal de Instancia declara probados, puesto que, en ellos se hace constar que "las gafas de visión nocturnas estaban adscritas al Ejército de Tierra y se encuentran incluidas en el catálogo de material de defensa y doble uso...".

No cabe duda que el visor nocturno -independientemente del doble uso a que pueda dedicarse- forma parte complementaria del material de defensa, como accesorio especial, diseñado para uso militar, y como tal está implícitamente comprendido dentro del apartado indicado del anexo I.1 del Real Decreto 824/1.993, tal y como expone el Ministerio Fiscal, quien además, alude al apartado IV del mismo, que enumera la "Lista de Exclusión de la Licencia Abierta de Exportación", en cuyo apartado 7 se incluyen los "aparatos para visión nocturna". Asimismo, en la "Lista de Armas de Guerra" del Anexo VI se contiene en su apartado 5, y dentro de material de control de tiro para uso militar la referencia expresa a "anteojos" (incluso para visión nocturna ).

No cabe, pues, desconocer como apunta el Ministerio Fiscal que unas gafas de visión nocturna, propiedad del Ejército y que forman parte del equipo de combate de un soldado o del equipo personal de ayuda al combate (vigías, observadores, apuntadores, et.), entran sin dificultad alguna en la acepción de herramienta u objeto de cualquier clase como "material de guerra" .

TERCERO

Las anteriores referencias al Real Decreto 824/1.993 no deben llevar empero a la conclusión definitiva de que su aplicación al caso concreto determina por sí solo la calificación de "material de guerra" de las gafas de visión nocturna, porque el concepto de "material de defensa" a que dicho Real Decreto se refiere ha de dársele una interpretación más amplia, ya que no todo el material de defensa constituye de por sí material de guerra. Pero no deja de ser sintomático al respecto la exigencia del control del uso o de su exclusión que se contiene al respecto en dicho Real Decreto. El propio preámbulo de éste señala que resulta preciso revisar el tratamiento dado a la importación de los indicados materiales para limitar la exigencia de las autorizaciones objeto de la presente normativa "a las armas de guerra". Teleológicamente, pues, no se descarta la motivación de las expresadas restricciones en lo que pueda afectar al uso (o al doble uso) de material bélico. Es más, el referido Anexo VI del Real Decreto tan citado contiene una lista de "Armas de Guerra", dentro de las cuales se contiene los anteojos de visión nocturna, con la misma calificación de arma de guerra que los equipos de radar, radiotelemando, visores de armas, etc.. Es indudable que el concepto de material de guerra (que obviamente las comprende fundamentalmente) es más amplio que el de "arma de guerra". Si el arma de guerra es aquella cuya finalidad es la de ser utilizada en combate (es decir: hacer la guerra), habrá de convenirse que también lo es todo aquel material que, aún sin constituir propiamente un arma, cuyo uso es imprescindible para la guerra, como complemento del arma o como necesario para que ésta en determinadas condiciones pueda utilizarse. Así sucede con las gafas de visión nocturna, complemento necesario del equipo de combate del soldado en la guerra, que permite la visibilidad en la obscuridad nocturna, facilitando la eficacia del uso de las armas. Ha de tenerse en cuenta que el objeto extraviado por la negligencia del procesado estaba asignado al Ejército de Tierra, y que por su propia naturaleza tal objeto tenía la finalidad de permitir la visibilidad nocturna par su utilización en las operaciones militares. CUARTO: No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 23 de enero de

1.998, en el procedimiento sumario número 26/21/96, y en consecuencia casamos y anulamos la expresada sentencia, dictando a continuación la procedente conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, y la que a continuación se dicta, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/49/98, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 23 de enero de 1.998, en el procedimiento sumario número 26/21/96, en dicha sentencia, se absolvió al procesado Don Claudio del delito contra la eficacia del servicio. Han sido partes el recurrente citado y como recurrido Don Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y de la sentencia rescisoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia rescisoria.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen el delito consumado contra la eficacia en el servicio previsto y penado en el artículo 161.1º del Código Penal Militar.

TERCERO

De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Don Claudio .

CUARTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Para la determinación de la individualización y proporcionalidad de la pena la Sala tiene especialmente en cuenta la condición de Cabo 1º profesional del culpable, sus antecedentes, así como la no excesiva trascendencia del hecho y naturaleza del objeto extraviado y la gravedad de la negligencia atribuida al sentenciado (artículos 109 y siguientes del Código Penal).

SEXTO

En concepto de responsabilidades civiles debe indemnizar el procesado a la Hacienda Militar la cantidad de 750.000 pesetas, en que ha sido valorado el objeto extraviado.

SÉPTIMO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Don Claudio como autor de un delito consumado contra la eficacia en el servicio del artículo 161.1º del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo en que el procesado haya estado privado de libertad a resulta de los mismos hechos, y debiendo abonar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidades civiles, la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera, se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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