STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:1579
Número de Recurso100/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación número 2/100/98 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada el 25 de febrero de

1.998 por el Tribunal Territorial Primero - Sección Segunda- en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 12/97, interpuesto por el DIRECCION000 de Artillería D. Paulino contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico nº 1 del Ejercito de fecha 20 de enero de 1.997, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de un día de arresto, como autor de una falta leve prevista en el apartado 8 del artículo de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas, y contra la resolución del Coronel Director del mencionado Instituto del 11 de febrero del mismo año 1.997, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la antes mencionada resolución. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 12/97, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó sentencia el 25 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 12/97, interpuesto por el DIRECCION000 Don Paulino contra la resolución de 20 de enero de 1.997 del Teniente Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico del Ejército nº 1, con guarnición en Carabanchel (Madrid), que le impuso una sanción de un día de arresto como autor de una falta leve, del artículo 8, número 8, de la Ley 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmada, en alzada, por el Coronel Director del precitado Instituto, resoluciones que declaramos no ajustadas a derecho en cuanto han supuesto vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de legalidad garantizados en los artículos 24 y 25.1 de nuestra Carta Magna."

SEGUNDO

La inicial resolución del Teniente Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico número 1 del Ejercito de fecha 20 de enero de 1.997, impuso al DIRECCION000 de Artillería D. Paulino la sanción de un día de arresto en su domicilio, como autor de la falta disciplinaria leve incursa en el número 8 del artículo 8º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que comprende "La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave", determinándose en la citada resolución que la falta concretamente observada es "el retraso en su incorporación a la Comisión de esta Jefatura de Apoyo y Servicios, ordenada por mi, para asistir a los actos de Toma de Posesión del Subdirector y Jefe de Estudios de este Instituto, el día quince de los corrientes a los doce horas, en el Patio del Suboficial del Centro", formulándose contra la resolución anteriormente aludida recurso de alzada por el DIRECCION000 sancionado, que fue desestimado por el Coronel Director del mencionado Instituto Politécnico en resolución del 11 de febrero de 1.997, contra la que el citado DIRECCION000 Paulino interpuso el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario en el que se ha dictado la sentencia mencionada en el precedente antecedente fáctico.

TERCERO

Notificada la sentencia anteriormente aludida a las partes intervinientes en el proceso, el Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar presentaron sendos escritos el 3 de abril y el 27 de marzo de

1.998, en los que interesaron del Tribunal Militar Territorial Primero que se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la indicada sentencia, lo que así acordó dicho Tribunal en Auto del 22 de abril siguiente, elevándose la actuaciones a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, formalizaron sus recursos de casación el Abogado del Estado y el Fiscal Togado en sendos escritos presentados, respectivamente, el 16 de septiembre y el 13 de noviembre de 1.998, alegándose en el primero de dichos escritos cuatro motivos de casación, el primero de ellos por infracción de los artículos 470 y 490 de la Ley Procesal Militar y al amparo de los artículos 503 de dicha Ley y del artículo 95.1.3º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse planteado en el escrito de demanda del recurrente en la instancia cuestiones de legalidad ordinaria, alegándose en el segundo motivo, amparado en los mismos preceptos que el anterior, la infracción de los artículos 485 de la Ley Procesal Militar y 1.218 del Código Civil, al darse por probados hechos en la sentencia impugnada que no figuran recogidos en los documentos que conforman el expediente administrativo, basándose el tercer motivo en infracción por aplicación indebida del artículo 25.1 de la Constitución, al no concretarse en la antes indicada sentencia el motivo en que se basa la vulneración del principio de legalidad en dicho precepto constitucional declarado y, por último, en el cuarto motivo casacional se aduce que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber sufrido el demandante en la instancia ningún tipo de indefensión en el curso del procedimiento. Por el Ministerio Fiscal en el segundo de los escritos antes mencionados se funda este recurso de casación en dos motivos, el primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución por indebida interpretación y aplicación del mismo, al ser sólo vulnerable el derecho a la tutela judicial efectiva en sede judicial, no vulnerándose el citado derecho por una supuesta omisión del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador, alegándose en el segundo motivo casacional de impugnación de la sentencia recurrida, y al amparo del mismo precepto que el anterior, la indebida interpretación y aplicación del artículo

25.1 de la Constitución, ya que no existe vulneración del principio de legalidad por la circunstancia de que el Coronel Jefe de la Unidad presenciara la falta cometida por el DIRECCION000 sancionado y posteriormente resolviera el recurso formulado contra la resolución sancionadora, no habiéndose vulnerado tampoco con ello el artículo 18 de la Ley Disciplinaria Militar por no haber sancionado inicialmente dicha falta el mencionado Coronel.

QUINTO

Una vez evacuados los trámites anteriormente referidos, y no habiéndose personado en este recurso el recurrente en la instancia, en providencia del 6 de diciembre de 1.998 se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 24 del pasado mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario interpuesto por un DIRECCION000 de Artillería contra una resolución del Teniente Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico número 1 del Ejército que impuso a dicho Oficial la sanción disciplinaria de un día de arresto como autor de una falta leve del número 8 del artículo de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por "falta de puntualidad en los actos de servicio", resolución sancionadora que fue confirmada por el Coronel Director del citado Instituto Politécnico al desestimar el recurso ante el mismo formulado por el DIRECCION000 sancionado. La precitada sentencia declaró no ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones sancionadoras por entender que las mismas vulneran los principios de tutela judicial efectiva y de legalidad del "ius corrigendi", garantizados en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, como textualmente se dice en el fallo de la sentencia ahora recurrida, todo ello, derivado del perjuicio real y efectivo que al DIRECCION000 recurrente en la instancia se le había causado en sus posibilidades de defensa, dado que aunque la sanción de un día de arresto había sido impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la J.A.S. -siglas cuyo significado se dice desconocer en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico IV de la sentencia impugnada, cuando ciertamente una mera lectura del encabezamiento y antecedentes fácticos de aquélla habría disipado las dudas que sobre las referidas siglas J.A.S. manifiesta el Tribunal a quo, al responder las mismas a las correspondientes a la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico al que ya hemos aludido-, aunque la sanción había sido impuesta por el mencionado Teniente Coronel Jefe de la J.A.S. -repetimos-, el cual como reconoce la sentencia impugnada estaba legalmente habilitado para sancionar al DIRECCION000 de conformidad con el artículo 19-5 de la antes citada Ley Orgánica 12/1.985, sin embargo, al haber sido resuelto el recurso de alzada contra aquella sanción por el Coronel Director del referido Instituto que, según se declara en la sentencia ahora cuestionada, había presenciado el retraso del DIRECCION000 sancionado "y estimando dicha conducta merecedora de sanción la puso en conocimiento del Teniente Coronel jefe de J.A.S.........a la sazón jefe superior inmediato del recurrente, quien le impuso

finalmente un día de arresto como autor de un falta leve", el aludido Coronel Director no era imparcial, sino que, a juicio del Tribunal de instancia, era "una autoridad que es parte en la controversia suscitada y que actúa sin la necesaria independencia" y por ello, si el recurso de alzada "fue resuelto por la misma persona física que observó y comunicó la conducta merecedora de reproche disciplinario, el recurso queda en la práctica vaciado de toda eficacia como instrumento de impugnación porque, obviamente, dicha persona, es decir el Coronel Director, se limitó a reproducir en su segunda decisión -con coherente automatismo- los perjuicios (sic) -debe entenderse como prejuicios- que sobre lo sucedido se había formado en primera instancia", de lo que, insistimos, la sentencia ahora impugnada deduce una vulneración de las posibilidades de defensa del DIRECCION000 sancionado, lo que conculca, como ya hemos recogido anteriormente, los derechos de tutela judicial efectiva y de legalidad del ius corrigendi garantizados en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Frente a la conclusión estimatoria de la sentencia objeto de esta casación y razonamientos en que la misma se funda, se oponen por el Fiscal Togado y por el Abogado del Estado diversos motivos casacionales de impugnación de aquélla, que, por lo que se refiere al primero de dichos recurrentes, se basan en la indebida interpretación y aplicación de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, formulándose los dos motivos en que aquellos se concretan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aludiéndose en el primero de los mismos, referido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en la sentencia recurrida, a la imposibilidad de que en el seno de un procedimiento administrativo sancionador pueda vulnerarse tal derecho, lo que es de todo punto evidente y, por ello, procede acoger este primer motivo casacional del Ministerio Fiscal -coincidente con el cuarto motivo del Abogado del Estado-, toda vez que, como ya se ha declarado por esta Sala reiteradamente, así en sentencias de 13 de enero y 14 de marzo de 1.997, entre otras muchas, aunque las garantías establecidas para el proceso penal en el artículo 24.2 de la CE son trasladables, con ciertos matices, al procedimiento sancionador, muy distinto de ello es pretender que la tutela judicial efectiva pueda aplicarse en aquél, ya que, este derecho, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.995, de 23 de noviembre, "se refiere a una potestad del Estado atribuida al poder judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales" y por ello no resulta afectado tal derecho, puntualiza la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1.994, por "las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso -entiéndase en el procedimiento administrativo- por las Administraciones Públicas, que tiene otro cauce y tratamiento", y es que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, por estar referido a una potestad del Estado atribuida al poder judicial sólo puede ser satisfecho y, en su caso, vulnerado en sede judicial; por ello, en nuestra más reciente sentencia de 21 de octubre de 1.998 hemos establecido la dificultad de achacar infracción del aludido derecho fundamental a un acto administrativo realizado por quien no participa del poder judicial del Estado.

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, lo desacertado de la sentencia ahora recurrida al entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por el hechos de que el Coronel Director del Instituto Politécnico hubiera resuelto un recurso de alzada contra la sanción del jefe inmediato del DIRECCION000 Paulino, habiendo presenciado aquél la infracción y comunicado la misma al mando que sancionó, pues ello, de haber ocurrido de tal forma, lo que luego analizaremos, nunca supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que, insistimos una vez más, nunca pudo verse afectado en el seno del procedimiento sancionador en el que se adoptó la resolución disciplinaria que impuso al recurrente en la instancia la sanción de un día de arresto, por todo lo cual, en definitiva, debe estimarse este primer motivo casacional, ya que no ha existido en ninguna de las resoluciones disciplinarias residenciadas en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario donde se dictó la sentencia ahora combatida vulneración alguna del artículo 24.1 de la CE ni, por ello, del derecho de la tutela judicial efectiva en el mismo reconocido.

TERCERO

En el segundo motivo casacional del Fiscal Togado -coincidente con el tercero de los aducidos por el Abogado del Estado en el escrito formulando su recurso de casación- se aduce, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la indebida interpretación y aplicación del artículo 25.1 de la CE, que proclama el principio de legalidad, que la sentencia declara vulnerado por entender que concurría en una misma persona -el Coronel Director del Instituto Politécnico- la condición de parte, al denunciar la infracción del DIRECCION000 Paulino al Teniente Coronel Jefe de la J.A.S., a quien es indudable que correspondía la competencia para sancionar a dicho DIRECCION000, y así lo reconoce la propia sentencia impugnada en correcta aplicación del artículo 19-5 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y haberse resuelto por dicho Coronel Director el recurso contra la sanción impuesta por el referido Teniente Coronel, jefe inmediato del sancionado, lo que, según la sentencia de instancia vulneraba las posibilidades de defensa del DIRECCION000 sancionado, todo ello, cuando, además, dicha sentencia establece que en aplicación del artículo 18 de la Ley antes mencionada, debió el Coronel Director imponer la sanción, al haber observado personalmente la infracción del DIRECCION000 Paulino, y si la juzgaba merecedora de sanción, debió por si mismo corregir la infracción. Tal pronunciamiento de la sentencia en cuestión no puede tampoco ser compartido, porque para ello la sentencia parte de un hecho o circunstancia que, como destaca acertadamente el Ministerio Fiscal, no figura en los hechos que aquélla tiene por probados -Antecedente de Hecho Primero-, pero es que, además, al afirmarse en dicha sentencia que el Coronel Director después de presenciar el retraso del DIRECCION000 Paulino en la toma de posesión del Jefe de Estudios del Centro, estimó que dicha conducta era merecedora de sanción, y por ello lo puso en conocimiento del Teniente Coronel Jefe de la J.A.S., se está aseverando algo que, además de no figurar en los hechos probados, es totalmente contradictorio con lo manifestado por el citado Coronel Director al resolver el recurso contra la sanción de un día de arresto, ya que, según consta en la resolución de aquél de 11 de febrero de 1.997, el mencionado Coronel Director "lo que pone en conocimiento del superior jerárquico del citado DIRECCION000, es una situación que le llamó la atención el día del Acto de Toma de Posesión, desconociendo si ésta pudiera ser constitutiva de sanción", tal como se hace constar en el punto 2º de la precitada resolución, por lo que en modo alguno es admisible lo afirmado en la sentencia para tratar de justificar que era el propio Coronel Director el que debía haber impuesto la sanción y que, en consecuencia, el mismo carecía de imparcialidad para resolver el recurso contra la sanción del Teniente Coronel jefe de la J.A.S., ya que nada de ello concurre en el supuesto enjuiciado y, por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho de defensa del DIRECCION000 sancionado, ni tampoco la legalidad de la atribución de la potestad disciplinaria, que en el presente caso fue ejercida por el mando que la tenía atribuida. Por cuanto ha quedado razonado debe también estimarse este segundo motivo casacional, lo que conduce a declarar que en las resoluciones disciplinarias que impusieron al DIRECCION000 recurrente en la instancia la sanción de un día de arresto no ha existido vulneración alguna del principio de legalidad, como derivado de la conculcación del derecho de defensa del sancionado.

CUARTO

Procede, en definitiva, revocar y casar la sentencia recurrida al no existir ninguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que en aquella se apreciaron, sin que, con la estimación de los dos motivos casacionales aducidos por el Fiscal Togado -coincidentes, como ya hemos dicho, con lo motivos tercero y cuarto del Abogado del Estado- sea ya procedente analizar los restantes motivos del representante de la Administración, conclusión estimatoria del presente recurso de casación que determina, así mismo, la confirmación de las resoluciones que impusieron al DIRECCION000 Paulino, recurrente en la instancia, la sanción de un día de arresto como autor de la falta leve comprendida en el número 8 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2/100/98, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Primero -Sección Segunda- en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 12/97, interpuesto por el DIRECCION000 de Artillería Don Paulino contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios del Instituto Politécnico número 1 del Ejército de fecha 20 de enero de 1.997, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de un día de arresto, como autor de la falta leve prevista en el número 8 del artículo de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y contra la resolución del Coronel Director del mencionado Instituto de 11 de febrero del mismo año 1.997, que desestimó el recurso formulado contra la antes citada resolución, debiéndose casar y revocar la mencionada sentencia ahora recurrida, declarando en su lugar que las citadas resoluciones sancionadoras no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales a que se hace mención en aquella sentencia, quedando subsistente la referida sanción con todos sus efectos; declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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