STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:1395
Número de Recurso109/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el número 2/109/96, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario número 55/94, que el mismo interpuso contra la sanción disciplinaria que se le impuso por una falta leve, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal Togado, el recurrente representado por el Procurador D.Rafael Rodríguez Montaut y han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJOque expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 24 de Julio de 1.994 el Capitán de la 2ª Compañía de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil (Soria) impuso al Brigada Jefe de la Línea de Almazán D. Pedro Jesús una sanción de cinco días de arresto, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en "la ausencia del lugar del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas con infracción de las normas sobre permisos". Dicha sanción fue confirmada, en los sucesivos recursos de alzada que interpuso el Suboficial sancionado, por el Comandante 2º Jefe y el Teniente Coronel 1er. Jefe de la mencionada Comandancia de la Guardia Civil.

  2. - Contra la resolución sancionadora y las que desestimaron los recursos administrativos interpuestos contra la misma, interpuso el Sr. Pedro Jesús, en su propio nombre y representación, recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que lo tramitó con el número 55/94, dictando finalmente Sentencia el 26 de Julio de 1.996 en la que, por no considerarse acreditadas las infracciones de derechos fundamentales alegadas por el recurrente, se desestimó el citado recurso.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el recurrente su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de Septiembre del mismo año, siendo seguidamente emplazadas para las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala, ante la que únicamente han comparecido el Excmo.Sr.Fiscal Togado y el recurrente representado por el Procurador

    D.Rafael Rodríguez Montaut.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de Noviembre del mismo año 1.996 la representación procesal de D. Pedro Jesús dedujo el anunciado recurso de casación en el que ha formalizado dos motivos de impugnación: PRIMERO, al amparo del art. 95.1.3º LJCA, que a su vez se subdivide en dos: A) por haberse admitido y no practicado una prueba documental relativa al escrito en que le fue denegado al recurrente permiso para ausentarse de su destino en la fecha y hora que pretendía; y B) por inexistencia de motivación habiéndose fundamentado el fallo en prueba indiciaria. SEGUNDO, al amparo del art. 95.1.4º LJCA, que también se subdivide en dos : A) infracción del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios probatorios (inversión de la carga de la prueba); y B) infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba. 5.- Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo y de las actuaciones al Excmo.Sr.Fiscal Togado que, pro medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 del pasado mes de Enero, solicitó, por las razones que adujo, la desestimación.

  5. - Por Providencia de 22 del mismo mes de Enero, se señaló el día 26 del corriente para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, en su apartado A), en que se denuncia la infracción procesal que habría cometido el Tribunal de instancia al dejar de practicar una prueba documental que previamente había admitido por estimarla pertinente, no está desprovisto de fundamento. El Tribunal, en efecto, acordó en el Auto de 31 de Marzo de 1.995, recaído en la correspondiente pieza separada, acceder a la práctica de las pruebas documentales señaladas en el escrito de solicitud del recurrente con los número 11,12 y 13. Pese a ello, únicamente se interesó de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil, como aparece en la diligencia extendida el 7 de Abril siguiente -folio 12 de la pieza separada- la prueba señalada con el número 13, es decir, el escrito original de las dietas cobradas por la comisión de servicio concedida al recurrente, pero no los escritos 11 y 12 donde se reflejarían, en su caso, la solicitud del recurrente y la denegación del permiso para salir de viaje en la fecha y hora que pretendía. La omisión pudo afectar a la prueba de un punto de hecho acaso decisivo para la resolución de la litis pues, en hipótesis, no puede descartarse que de los documentos no recabados por el Tribunal se deduzca la falta de realidad del deber impuesto al recurrente, en la ocasión de autos, de retrasar su salida del lugar de su destino hasta las 6 horas del día 21 de Julio de 1.994, deber cuya infracción está en el origen de la sanción disciplinaria impuesta y recurrida. Sin que quepa restar importancia a la prueba omitida, como se pretende en la Sentencia impugnada, con el argumento de que la orden de iniciar el viaje en dicho día y hora -y no en la tarde del día anterior como hizo el recurrente- "fue dada de forma verbal", sin que la misma haya sido "negada ni desvirtuada", puesto que es razonable presumir que dicha prueba estaba orientada por el recurrente precisamente a demostrar la pretendida inexistencia de la citada orden, de la que, por lo demás, no se ha llegado a tener constancia en los autos, así como tampoco de la forma en que fue cursada, si efectivamente lo fue, por no haber sido reclamados de la indicada Comandancia de la Guardia Civil los escritos a que se referían los números 11 y 12 de la relación de documentos interesados por el recurrente. Y se trataba, por otra parte, de un punto de hecho sobre el que no había conformidad entre las partes litigantes en la instancia -ésta fue seguramente la razón por la que el Tribunal declaró, en principio, la pertinencia de la prueba- toda vez que no se encuentra en los autos una sola manifestación del recurrente en que reconozca explícitamente que su superior inmediato le había impuesto la obligación de no comenzar el viaje autorizado hasta las 6 horas del día 21. Se ha producido, pues, en la génesis de la Sentencia recurrida, una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -la omisión de la diligencia de prueba a que nos referimos supuso el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 569 LEC- y como consecuencia de tal infracción se ha ocasionado indefensión a la parte que propuso la prueba omitida, ya que la misma versaba sobre un punto de hecho debatido que, desde la perspectiva de dicha parte, tenía una indiscutible transcendencia para la respuesta que su pretensión hubiese de recibir. Siendo así las cosas, no se entiende muy bien que diga el Tribunal de instancia que la prueba no practicada fue admitida "con la intención de apurar al máximo la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa". Aquella tutela y estos derechos no se satisfacen con la mera admisión platónica de una prueba sino con su práctica efectiva, a fin de que su resultado quede incorporado a la pieza separada y pueda ser tenido en cuenta por el Tribunal en el momento de elaborar la convicción fáctica en que ha de descansar el fallo.

  2. - A lo dicho en el fundamento jurídico anterior debe añadirse que no es posible reprochar al recurrente, en tales términos que pueda ser considerado inadmisible este motivo de impugnación, silencio o inacción aquiescente ante la omisión de la prueba tantas veces mencionada. Hay que recordar al respecto, puesto que el Ministerio Fiscal opone a la estimación del motivo que no hay constancia de que el recurrente solicitase oportunamente la subsanación del quebrantamiento formal denunciado, que al recurrente le fue notificado, en su día, el Auto en que se admitió la prueba por cuya falta de celebración ahora recurre -no existiendo en ese momento infracción procesal alguna contra la que pudiese protestar- y que fue más tarde, al instruirse de lo actuado en la pieza de prueba para evacuar el trámite de conclusiones, cuando pudo advertir que los documentos solicitados no habían sido reclamados ni incorporados a la pieza. No estando ya a su alcance interesar que se remediase la omisión, pues no lo permite el art. 489 LPM, se limitó a señalarla y hacer constar, de modo suficiente tratándose de un lego en derecho, su desacuerdo con la falta de una prueba que hasta entonces pudo confiar que se habría practicado. No adolece, en consecuencia, el motivo de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 100.2.b), "in fine", LJCA por lo que, habiéndose vulnerado el derecho del recurrente que el art. 24.2 CE reconoce a todos "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", procede acoger el motivo y mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, esto es, al momento en que por el Tribunal de instancia se cumplió sólo en parte lo acordado en el Auto dictado el 31 de Marzo de 1.995 en la pieza separada de prueba, puesto que lo que debió hacerse en tal coyuntura era oficiar al Jefe de la 532º Comandancia de la Guardia civil para que remitiese al Tribunal toda la documentación solicitada por el recurrente y admitida como pertinente, para su unión a los autos. La estimación de este primer motivo impide a esta Sala continuar conociendo del recurso interpuesto por lo que no procede entrar en el exámen del resto de los motivos de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D.Rafael Rodríguez Montaut contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 55/94, que en consecuencia declaramos nula y sin efecto, y ordenamos asimismo se repongan las actuaciones al momento en que por el Tribunal de instancia se cumplió sólo en parte lo acordado en el Auto de 31 de Marzo de

1.995 dictado en la pieza separada de prueba, para que por el Tribunal de instancia se oficie al Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil ordenándole la remisión de toda la documentación solicitada por el recurrente y admitida como pertinente. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territoriala Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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