STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:1393
Número de Recurso103/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/103/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Héctor contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 4 de mayo de 1.999, en el recurso contencioso-disciplinario militar número 33/98. Han sido partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado Don Javier García Espiga y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba menc ionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante resolución de 25-11-97 el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Pirenaica Occidental impuso al Brigada de Infantería Don Jesús María, como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito" (artículo 9.16 Ley 12/85), la sanción de un mes y un día de arresto.

Contra dicha resolución sancionadora el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército, que lo desestimó mediante resolución de 20-1-98 notificada en 16-2-98.

Segundo

La sentencia recurrida declara probados los hechos que sirvieron de base a la resolución sancionadora, que son sustancialmente los siguientes:

"Con fecha 24 de abril de 1.997, el DIRECCION000 de la Base Militar de Argoncillo ordenó al Brigada de Infantería Don Héctor que retirase de la habitación número NUM000 del Pabellón de Mandos de la Base el mobiliario no perteneciente al inventario oficial de la Base, para proceder a colocar una cama más en la citada habitación.

El 20 de junio de 1.997, el citado DIRECCION000 dio parte del Brigada Héctor toda vez que el mismo no había cumplimentado la orden".

Tercero

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 33/98 interpuesto contra la sanción de un mes y un día de arresto que le fué impuesta por falta grave de insubordinación al Brigada de Infantería Don Héctor por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Pirenaica Occidental de 25-11-97, que fué confirmada en la alzada por parte del JEME de 20-1-98, resoluciones ambas que quedan confirmada en alzada por otra del JEME de 20-1-98, resoluciones ambas que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho"

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso el procesado recurso de casación aduciendo los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo, en cuanto dispone que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho" en el caso de que "lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional" en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada infringe el derecho constitucionalmente reconocido de presunción de inocencia, haciendo una valoración de la prueba que pugna directamente con las reglas de la lógica.

Quinto

La Abogacía del Estado, en su contestación, solicita de desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 16 de febrero de 2.000, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el primero de los motivos argüidos en el presente recurso de casación que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en el caso de que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, citando al efecto los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución. Esta abstracta referencia a los derechos y libertades susceptibles de amparo, lo concreta y pretende fundamentar en una triple alegación: a) en la existencia de un cambio de calificación de los hechos, en cuanto no coincide la calificación efectuada en el pliego de cargos con la que se expone en la propuesta de resolución; b) en que han valorado hechos posteriores a los que motivaron la iniciación del expediente disciplinario e incluso el pliego de cargos; y, c) que se le ha sustraído la posibilidad de proponer prueba. Parece, pues, que el recurrente formula una queja dirigida al procedimiento disciplinario por haberse producido indefensión. Es una crítica que, más que referida a la sentencia que ahora recurre, se concentra en la actuación de la Autoridad administrativa; pero, como quiera que el tema fué planteado en la instancia y resuelto por la sentencia que ahora se impugna, es necesario que analicemos este planteamiento en sede casacional.

SEGUNDO

La aludida discrepancia entre la calificación de los hechos (falta grave del número 1 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria, en el pliego de cargos, y falta grave del artículo 9.16 de la misma ley en la propuesta de resolución, así como en el acuerdo sancionador) no afecta, a los derechos de defensa del encartado, ni a su posibilidad de proponer prueba, porque no ha habido alteración de los hechos sobre cuya base se han producido dichas calificaciones.

Ha de tenerse en cuenta que en la orden de incoación del expediente, fundada en los mismos hechos que los del pliego de cargos, se indica que tales hechos pudieran constituir la falta grave del artículo 9.16 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Orden ésta que le fué comunicada al encartado, quien, por tanto, desde el inicio del proceso administrativo conocía perfectamente los cargos que había contra él y cual era la esencia de la concreta imputación que se le formulaba.

La Autoridad Disciplinaria, por otra parte, no está obligada a respetar la calificación jurídica del Instructor del expediente (que, por cierto, no la alteró pues estuvo en este aspecto concorde con la propuesta de resolución), puesto que, por disposición legal, lo que le vincula es el respeto a los hechos que el Instructor imputa al expedientado.

La propia sentencia recurrida ofrece una adecuada respuesta a la pretensión del recurrente, cuando expone: "que, aunque hubo, en efecto, cambio en la calificación -totalmente razonable y justificada, por otra parte, pues de los hechos probados no aparecía la inobservancia negligente de una orden, como primero se calificó, sino un doloso y malicioso incumplimiento de la misma como finalmente se propuso- es lo cierto que los hechos que sirvieron de fundamento a la misma quedaron inalterados. El objeto del proceso disciplinario son los hechos, no la calificación, lo mismo que ocurre en el proceso penal en que el objeto viene fijado por las acusaciones que se formulan en las conclusiones provisionales sin que en un momento posterior pueda ser ampliado a nuevos hechos origen de nuevas responsabilidades (S. Sala 2ª de 13-11-92). Del mismo modo el pliego de cargos surte los efectos del Acta de acusación, como ha declarado la Sala 5ª en S. de 18-5-91; y no hay impedimento alguno en que, permaneciendo inalterables los hechos, se cambie o modifique en el informe-propuesta la calificación jurídica de los hechos que se hizo en el pliego de cargos. Cabalmente como ocurre, sin inconveniente alguno, en el proceso penal en que las conclusiones definitivas pueden variar de calificación jurídica de los hechos, siempre que éstos permanezcan invariables. Y es obvio que las garantías del proceso disciplinario no son mayores que las del proceso penal".

TERCERO

Aunque fuera cierto -y ya expondremos cómo no lo es- que en la propuesta de resolución, y en la resolución sancionadora misma, se hubieran considerado determinados hechos posteriores al inicio del expediente disciplinario, esta supuesta irregularidad no puede ser reprochada a la sentencia de instancia -que es la que debe ser combatida en casación-, puesto que en ella se contiene una declaración de hechos probados que no difiere de los que originalmente dieron lugar al parte y a la orden de proceder.

Los hechos declarados probados en la instancia, que la Sala considera irreprochables, ni han sido ahora discutidos ni son jurídicamente ya discutibles y a ellos hemos de atenernos. Estos hechos se refieren a una orden que el día 20 de junio de 1.997 no había sido cumplida por el recurrente. Cuando el Instructor del expediente, en la propuesta de resolución, alude a determinados hechos posteriores, no lo hace en concepto de imputación, como supuestos fácticos determinantes de la infracción, sino como datos aprehendidos durante la sustanciación del proceso que refuerzan la convicción de la actitud de abierta oposición del encartado al cumplimiento de una orden legítima de un superior. Es decir: que no sólo el día 20 de junio de 1.997 -antes de la incoación del expediente- sino al tiempo de la propuesta de resolución todavía no se había cumplido la orden. No se trata de un nuevo hecho sancionable, sino de unos datos que el Instructor considera confirmatorios -prueba inequívoca- de la persistencia inobediente del expedientado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/103/99, interpuesto por Don Héctor, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 4 de mayo de 1.999.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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