STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:1381
Número de Recurso46/1994
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/46/94, interpuesto por D. Gustavo contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 9 de Mayo de 1.994, en que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior de 5 de Abril del mismo año, que acordó inadmitir el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario deducido por el ahora recurrente contra Resolución sancionadora de su superior, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Jesús Fernández Salagre, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 21 de diciembre de 1.993 el Teniente Coronel Primer Jefe del Grupo Especial de Seguridad de la Guardia Civil, en Logroño, impuso al Cabo 1º D. Gustavo una sanción de veinte días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el art. 7º.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". La citada sanción fue confirmada por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de la Guardia Civil al resolver el recurso de alzada que había interpuesto el Sr. Gustavo, produciéndose esta segunda resolución con fecha 3 de febrero de 1.994 y habiendo sido notificada al recurrente el día 10 del mismo mes de febrero.

  2. - El día 17 del indicado mes de febrero de 1.994 tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Cuarto escrito de D. Gustavo interponiendo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra el acto en que le había sido impuesta la expresada sanción y el que la había confirmado, acordándose en Providencia de 22 del mismo mes reclamar de la Autoridad administrativa, con carácter urgente, el expediente sancionador. A la vista del mismo, y por Providencia de 3 del siguiente mes de Marzo, se acordó oir a las partes para que informasen al Tribunal sobre la existencia de una posible causa de inadmisión del recurso por extemporaneidad de su interposición y, evacuado dicho trámite, se dictó Auto el 5 de Abril del mismo año acordando la inadmisión del recurso. Contra este Auto se interpuso por el recurrente recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 9 de mayo siguiente, anunciándose seguidamente recurso de casación por la parte promovente de la impugnación y teniéndose por preparado el mismo en Auto de 27 de Junio.

  3. - El día 28 de julio de 1.994 el recurrente compareció ante esta Sala, dentro del plazo que le había sido concedido, y solicitó le fuese nombrado Procurador de oficio, proveyéndose de acuerdo con su petición y recayendo el nombramiento en la Procuradora Dña.Mª Jesús Fernández Salagre, a la que se concedió el plazo legal de 30 días para que formalizase el recurso.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 1.994, Dña.Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre de D. Gustavo, interpuso el anunciado recurso de casación articulando un único motivo, que amparó en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por constar en las actuaciones, en su opinión, que el escrito de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar fue entregado en la agencia de transportes a la que se encomendó su envío el día 14 de febrero de 1.994 y depositado en la Secretaría Relatoría del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 16 del mismo mes y año. 5.- Admitido a trámite el recurso, se entregaron las actuaciones sucesivamente al Ilmo.Sr.Abogado del Estado y al Excmo.Sr.Fiscal Togado, que previamente se habían personado ante la Sala, evacuando ambas partes sus respectivos trámites, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los días 19 de enero y 21 de febrero del corriente año 1.995, en que solicitaron, por las razones que expusieron, la desestimación del recurso interpuesto. Por Providencia de 27 del pasado mes de febrero se señaló el día 8 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Impugna el recurrente, en esta sede, el Auto en que el Tribunal de instancia desestimó el recurso de súplica que el mismo interpuso contra Auto anterior del mismo Tribunal, en que se acordó la inadmisión de un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario promovido por el propio recurrente cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días, que concede el art. 518 e) LPM, contados desde el siguiente a la fecha en que le fue notificado el acto administrativo de carácter sancionador que se proponía impugnar. E invoca, como infringido por el Tribunal de instancia, el art. 24.1 CE en que se reconoce a todas las personas, como es sobradamente sabido, el "derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Este derecho, cuya manifestación más inmediata y primaria es el de acceder a la jurisdicción y obtener de la misma una resolución fundada en derecho sobre la pretensión deducida, hubiese sido efectivamente vulnerado por el Auto inadmisorio si el recurso contencioso-disciplinario promovido por el recurrente hubiese sido interpuesto por éste dentro del plazo legalmente establecido al efecto, por lo que la primera parte del esfuerzo argumentativo desarrollado en este recurso se orienta a demostrar que el contencioso-disciplinario de referencia se presentó en el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 16 de febrero de 1.994, último del plazo de cinco días de que disponía el recurrente para el ejercicio de su derecho a impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que le sancionó, notificado el día 10 del mismo mes de Febrero. Aquel esfuerzo, sin embargo, está condenado al fracaso. Los autos del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº7 de 1.994 seguidos ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto se abren -basta leer el contenido del folio 1- con una diligencia extendida el 17 de Febrero de 1.994 en la que el Secretario Relator del Tribunal hace constar que con esa misma fecha ha tenido entrada en el Tribunal el escrito del hoy recurrente interponiendo el recurso contencioso-disciplinario cuya extemporaneidad se cuestiona. Frente a dicha diligencia, obra del único que en un órgano judicial militar puede ejercer la fe pública judicial -art. 72 LOCOJM- ningún valor puede ser concedido a la fotocopia aportada por el recurrente, en la instancia, cuando se le requirió para que alegase lo que estimase procedente sobre la extemporaneidad apreciada por el Tribunal. En dicha fotocopia, de la que podría deducirse que un documento dirigido al Tribunal Militar con sede en la Coruña fue depositado el 14 de febrero de 1.994 en la oficina de la entidad "Seur" en Valencia -curioso punto de origen, por cierto, para el envío de un documento suscrito por quien, como el recurrente, tenía su lugar de residencia en Logroño- aparece la fecha de "16-2-94" junto a la palabra "entregada", habiéndose estampado sobre aquella fecha un sello en el que lo único semilegible es el nombre de La Coruña, aunque es fácil apreciar que su formato no coincide con el sello de la Secretaría del Tribunal, del que existen varias estampaciones en los folios de la instancia. Pretender que con una tal fotocopia quede desvirtuada la diligencia a que ya nos hemos referido es, cuando menos, poco serio. Las otras alegaciones que, seguramente de forma subsidiaria, formula el recurrente en apoyo de su pretensión de haber presentado su recurso en tiempo hábil adolecen de tal debilidad que apenas resistirían la más leve refutación jurídica: ni la extraña condición de "cuasifestivo" que caprichosamente se atribuye al sábado permite eliminar este día de la semana del cómputo de un plazo de días hábiles, ni la fecha en que un escrito supuestamente se confía a una agencia de transportes -por moderno que este procedimiento de comunicación le parezca al recurrente- puede ser tenida como la fecha en que dicho escrito accede a un órgano judicial. En consecuencia, estando suficientemente acreditado que el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº7 de 1.994 del Tribunal Militar Territorial Cuarto fue interpuesto ante el mismo al día siguiente de haber vencido el plazo de cinco días que establece el art. 518 e) LPM, debe declararse que el Auto de inadmisión dictado por aquél no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Como una reiterada doctrina constitucional enseña, el mencionado derecho fundamental no sólo se satisface mediante una resolución judicial de fondo sino también mediante una de inadmisión cuando así se acuerde en aplicación razonada de una causa legal. Y causa legal de inadmisión es, sin duda, la interposición de un recurso una vez transcurrido el plazo legalmente fijado para ello, pues no puede ser abandonado al arbitrio de las partes, entre otros requisitos procesales, el del tiempo en que los actos del proceso deben ser realizados, según una línea doctrinal tan constante y pacífica como la anterior. Razones que nos llevan, directa e inexorablemente, a la desestimación del recurso de casación interpuesto. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 4/7/94, preferente y sumario, en que se inadmitió a trámite el mencionado recurso.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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