STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1996:1256
Número de Recurso102/1995
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que por infracción de ley y quebrantamiento de forma se sigue ante esta Sala con el número 1/102/95, interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación del DIRECCION000 C.L. D. Roberto, asistido del Letrado D. José Luís Aragón Mendoza, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 13 de julio de 1995 en la causa número 27/38/92, siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal, sin que hayan comparecido el Abogado del Estado, ni el acusador particular D. Juan Ignacio . Ha actuado, bajo la ponencia del Sr.D. ARTURO GIMENO AMIGUET, quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Militar Territorial Segundo se dictó Sentencia en la causa 27/38/92, el 13 de julio de 1995 cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la misma, aunque para su cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, y sin responsabilidades civiles que exigir. Así mismo debemos condenar y condenamos al procesado como autor responsable de otro delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión y deposición de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la misma, aunque para su cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. En concepto de responsabilidad civil deberá de abonar al Estado la cantidad de QUINIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (519.249) y a D. Juan Ignacio la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000) en concepto de perjuicios morales. Se declara expresamente no responsable civil subsidiario al Estado de las responsabilidades civiles generadas, al no ser considerados los hechos en acto de servicio"

SEGUNDO

En la referida Sentencia se declaran como hechos probados los siguientes. "Que en un momento que puede precisarse entre las 19.00 y 21.30 horas del día 29 de marzo de 1992, y en ocasión de entrar el procesado, DIRECCION000 C.L. D. Roberto con su uniforme reglamentario en el local de la 9ª Compañía de la Unidad de su destino, la II ª Bandera del Tercio Gran Capitán I de la Legión (MELILLA), advirtió que el Cuartelero de servicio C.L. Juan Ignacio, no se encontraba en la puerta sino que regresaba hasta ella desde el interior del dormitorio, acompañado del también C.L. Jose Francisco, con el que había estado conversando junto a una taquilla. Interrogado aquel por el DIRECCION000, le respondió que había ido a su taquilla para enseñar a Jose Francisco unas fotografías. Acto seguido el procesado ordenó al C.L. Jose Francisco que abandonara la Compañía y al C.L. Juan Ignacio que lo acompañara al cuarto del DIRECCION001 de Cuartel, propinando el DIRECCION000 a aquel, dos o tres golpes contundentes con la mano abierta, en la parte posterior del cuello, y a continuación penetró junto al cuartelero en el cuarto citado. Una vez dentro, el DIRECCION000 Roberto procedió a golpear al C.L. Juan Ignacio de manera diversa -aunque no concretada- y repetida, durante varios, minutos sin que el C.L. hiciera resistencia alguna, no sin instar de palabra al DIRECCION000 con frases en voz alta que como "a mí no me pegues así". Tras ello el procesado abandonó el cuarto y el C.L. Juan Ignacio volvió a su puesto de cuartelero, hasta que, advertido por el DIRECCION002 de Cuartel C.L. de 1ª Francisco de la inflamación que se iba operando en el rostro de aquél, envió, al C.L. Simón al botiquín quien regreso con el sanitario de servicio, C.L. de 1ª Pedro Miguel, que al examinar el estado del lesionado, dispuso su evacuación al Hospital Militar, previa autorización del Oficial de Cuartel, donde quedó ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho Centro, con diagnóstico de traumatismo craneofacial con contusión en partes blandas en la cara, hematomas palpebral en el ojo izquierdo y desgarro timpánico bilateral con hemorragia, lesiones de las que fue dado de alta el día 10 de Abril de 1992, curado sin secuelas, aunque queda cicatriz en el oído izquierdo que puede afectar a su trabajo actual de frigorista. En su curación se ha invertido, en concepto de gastos hospitalarios devengados por el Hospital Militar de Melilla la cantidad de QUINIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVA PESETAS (519.249 pesetas). Los hechos anteriormente relatados ocurrieron en una fecha en la que el personal de la 9ª Compañía se encontraba de maniobras. A éstas no había acudido el DIRECCION000 C.L. Roberto al estar rebajado médicamente para ello, por lo que, el DIRECCION003 de la citada Compañía, D. Adolfo, sin hacerle entrega del mando, y aprovechando que era el auxiliar de la oficina de la misma, le hizo responsable del control de material -camas, taquillas, etc.-, toda vez que en aquel local se concentraron todo el personal que quedó en el Acuartelamiento: Al mando quedó el DIRECCION004

D. Lucas . El día de autos el procesado no prestaba servicio de cuartel alguno. El procesado posee un trastorno de la personalidad consistente en una susceptibilidad acentuada en sus relaciones con los demás, especialmente en las de servicio pero que no influyó en los hechos objeto de este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación del procesado preparó recurso de casación fundamentado en los artículo 849-1º y 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el artículo

24.1 y 2 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que después ha formalizado ante esta Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

POR INFRACCION DE LEY: 1º al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 25 de la Constitución; 2º al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca nulidad de actuaciones por inobservancia e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, basándose en el hecho de haber admitido indebidamente el Tribunal sentenciador, la personación de la acusación particular del C.L. Juan Ignacio ; y 3º denuncia indefensión por inobservancia e inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución por la admisión de prueba pericial a instancia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral que no estaba propuesta en las conclusiones provisionales del mismo.

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: 1º al amparo del artículo 850.-1º (es de entender de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no citada en el motivo), denuncia indefensión por no haber sido suspendido el juicio, según solicitó en su momento la parte hoy recurrente, ante la incomparecencia del testigo Eugenio ; y 2º al amparo del artículo 851.1 inciso 1º (también debe entenderse de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por no expresar la Sentencia recurrida de manera clara y terminante la hora en que se considera ocurrieron los hechos que se declaran probados, achacando a la narración de los mismos ambigüedad y empleo de frases que originan cierta confusión en el momento en que los hechos se consideran realizados.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido, presentó escrito de fecha 30 de enero último, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, en el que solicitaba la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación formalizados, exponiendo los argumentos que estimó oportunos en apoyo de su pretensión.

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día veintiuno de los corrientes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No obstante la extensa argumentación con la que la parte recurrente trata de fundamentar el primero de los motivos de su recurso de casación, en el que al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, es lo cierto que dicho motivo carece de una mínima apoyatura legal, pues aun cuando empieza diciendo que se combate el fallo de la Sentencia recurrida, por entender que los hechos declarados probados no son consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, realmente, toda la posterior disertación, se limita a negar valor como prueba de cargo a la declaración del ofendido y a pretender revisar la actividad probatoria tratando de desvirtuar la valoración que de la misma ha hecho el Tribunal de instancia, sustituyéndola por la suya propia subjetiva y parcial.

Como es sobradamente conocido, la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como de la Segunda de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, exige para que exista conculcación de la presunción de inocencia, o bien un auténtico vacío probatorio por no haberse practicado prueba de cargo, o bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o con violación de los derechos fundamentales. Ninguno de estos supuestos se da en el caso debatido. Las pruebas han sido lícitamente obtenidas y el Tribunal "a quo" no yerra en la valoración que de las mismas hace. Como bien señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado al oponerse al motivo casacional que nos ocupa, el simple análisis del acta del juicio oral ofrece base más que suficiente para constatar que ha existido prueba, que razonablemente puede calificarse de cargo. La declaración del testigo DIRECCION002 Francisco en el acto del juicio oral, es por si sola más adecuada prueba de cargo para que no pueda estimarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, además que, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse que la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas del Tribunal Supremo mantiene, que en contra de la presunción de inocencia cabe admitir como prueba suficiente la mera declaración de la víctima, a no ser que existan razones objetivas que la invaliden o permitan dudar razonablemente de su fundabilidad. Este es el supuesto del caso de autos, en que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de la declaración del perjudicado.

Debe pues ser desestimado el motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el segundo de los motivos del recurso se denuncia inobservancia e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, solicitando nulidad de las actuaciones, por el hecho de haber admitido el Tribunal sentenciador la personación como acusador particular del C.L. Juan Ignacio, dado su caracter militar y existencia de relación jerárquica de subordinación entre ambos, lo que vulnera los artículos 108.2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 127 de la Ley Procesal Militar, alegando indefensión para la institución militar, y que por tanto al violarse normas de orden público procesal se ha incurrido en la nulidad del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Independientemente de que la pretendida nulidad del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como indica el Ministerio Fiscal, no solo la omisión total de normas procedimentales, sino también que efectivamente se haya producido indefensión, que no ha existido en el caso debatido, pues ni se ha producido restricción alguna del derecho a la defensa del procesado ni se le ha condenado a pena ni indemnización que no hubieran sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que con la personación del perjudicado como acusador particular, no se ha infringido, como luego veremos, los preceptos legales que el recurrente invoca, ni se ha inferido perjuicio alguno a los principios de jerarquía y disciplina que rigen la Institución Militar, de la que, por cierto, según destaca el Ministerio Fiscal, no ostenta el recurrente personalidad, ni está legitimado para representarla.

Los artículos 108.2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 127 de la Ley Procesal Militar, impiden que el perjudicado por un delito pueda ejercer ante la Jurisdicción Militar, la acusación particular o la acción civil, cuando tanto él como el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, en aras a evitar, entre miembros de las Fuerzas Armadas, un enfrentamiento jurisdiccional que pueda menoscabar valores esenciales de la Institución Militar, como son los de la disciplina y la jerarquía, según ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Auto de 2 de enero de 1989. Esta es la razón, como ha dicho el Tribunal Constitucional, de que sea constitucionalmente válida, tal restricción al derecho fundamenta de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en su modalidad de acceso al proceso, más por ser una excepción al ejercicio de un derecho fundamental, ha de interpretarse restrictivamente, de modo que solo la existencia real de la subordinación jerárquica, sea la causa impeditiva de la personación como acusación particular y por tanto si cuando se ejercita ese derecho a personarse ha desaparecido la preexistente subordinación, como en el caso presente, por dejar de ser militar el perjudicado, el impedimento no tiene razón de ser y la personación es posible, a cuya conclusión nos lleva igualmente una interpretación racional de los preceptos legales antes mencionados que emplean en tiempo presente -como ya argumentaba el Tribunal Militar Territorial Segundo, en su auto de 3 de noviembre de 1993-, los verbos ser y existir ("sean" y "existe"). Es decir que ha de atenderse al momento mismo de la personación en autos, para dilucidar si inculpado y ofendido son o no militares y si entre ellos existe o no relación jerárquica de subordinación. En el caso de autos cuando la representación del ofendido D. Juan Ignacio solicitó personarse en concepto de acusador, este ya no era militar y podía por tanto legalmente actuar en tal concepto.

Consecuentemente procede también la desestimación del segundo motivo.

TERCERO

Como tercer motivo, también por infracción de ley, se engloban dos cuestiones que en todo caso debieron ser objeto de motivación separada, pues bajo un mismo epígrafe de inobservancia e inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española, se denuncia indefensión por violación del principio de contradicción al admitir una prueba pericial en el acto del juicio- y conculcación del principio de tutela judicial efectiva por entender que la pena impuesta es absolutamente desproporcionada y "no es ajustada a los términos de equidad y de aplicación escrupulosa de la Ley" (sic). Independientemente de ese defecto formal, el motivo ha de ser desestimado en su totalidad, puesto que la indefensión que alega se le ha producido por la admisión y practica de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por el Ministerio Fiscal, no se ha producido, pues la defensa tuvo oportunidad -como efectivamente hizo, según el acta-, de interrogar al perito, sin que solicitara la suspensión del Juicio para una mayor preparación del interrogatorio a formular y además porque tal prueba, ante la no alegación de eximente a atenuante alguna, derivadas de alteraciones psíquicas, no ha tenido, ni podido tener trascendencia práctica alguna, salvo una favorable a la defensa, de minoración de la pena a aplicar, aludida por la Sentencia recurrida en el séptimo de sus fundamentos de derecho.

La violación del principio de proporcionalidad de la pena, que también se alega, no puede ser estimada, pues ni hay arbitrariedad en su determinación, por cuanto la sentencia, cumpliendo el mandato del artículo 35 del Código Penal Militar en su fundamento jurídico séptimo expone razonadamente y con suficiente amplitud, los criterios y circunstancias que ha tenido en cuenta para individualizarla, ni tampoco "desproporción", ya que la pena impuesta, en todo caso estaría -si técnicamente pudiera hablarse de grados en la dosimetría punitiva castrense-, dentro del tercio mínimo de la extensión de la que puede imponerse al autor del delito del artículo 104 del Código Penal Militar por el que se ha condenado al recurrente.

CUARTO

Como quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º -(hay que sobreenter también que es de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tampoco se cita expresamente)-, se viene a denunciar la no suspensión del Juicio ante la incomparecencia del testigo DIRECCION002 Eugenio . Ya la propia Sentencia se refiere a su incomparecencia y su paradero en Francia al tiempo de celebrarse la vista de la causa, pero además, y fundamentalmente, según resulta del acta del juicio, la parte, al solicitar la suspensión, no hizo constar las preguntas que quería formular al testigo incomparecido para que el Tribunal pudiera valorar la trascendencia, de su declaración, requisito éste, conforme a reiteradísima jurisprudencia, que debe concurrir indefectiblemente para que el Tribunal de casación, valorando su necesidad, pueda en su caso, estimar el motivo. A ello ha de añadirse que ni siquiera se solicitó la lectura en Juicio de su declaración sumarial, acaso porque la misma no apoya plena y absolutamente la tesis exculpatoria de la defensa.

También este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último también se denuncia como quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso 1º -igualmente es de suponer que está referido a la Ley de Enjuiciamiento Criminal- falta de claridad en la narración de los hechos, por cuanto no señala la hora exacta en que los mismos ocurrieron, al fijarse, sin mayor precisión, entre las 19'00 y las 21'30 horas del día 29 de marzo de 1992.

Como ha dicho con reiteración la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, la falta de señalización de la hora exacta y aún de la fecha de ocurrencia de los hechos, siempre que se determinan aproximadamente o con referencia a un lapso de tiempo determinado, no integra vicio de forma.

Tampoco hay en los hechos declarados probados frases ininteligibles ni un relato incompresible u omisiones sustanciales que hagan difícil entender o comprender la descripción que de los hechos hace la Sentencia.

El motivo debe asimismo ser desestimado y con él el recurso en su integridad y

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación del DIRECCION000 C.L. D. Roberto, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 13 de julio de 1995 en la causa número 27/38/92 por la que condenaba al recurrente como autor de los delitos de abuso de autoridad a las penas de cuatro meses y un año y cinco meses respectivamente de prisión con las accesorias correspondientes, cuya Sentencia declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes, con devolución de los autos en su día recibidos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Arturo Gimeno Amiguet, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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