STS, 24 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación núm. 2/67/97, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de Don Diego, contra la sentencia de 1 de abril de 1997 del Tribunal Militar Territorial Primero, dictado en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 15/96, habiendo sido partes el recurrente, asistido de Letrado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se ha dictado sentencia por los Magistrados antes citados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con ocasión de la prestación de un servicio de control encomendado a una Patrulla Móvil de la Guardia Civil, de la que formaba parte el Cabo 1º de dicho Instituto, D. Ramón, el día 10 de noviembre de 1995, a las 16,10 horas, tuvo lugar un incidente en el que el hoy recurrente, Guardia Civil 2º D. Diego, se enfrentó al Cabo 1º en los términos que quedan reflejados en la sentencia a que mas adelante haremos referencia. Dado parte de lo acaecido por el Cabo 1º, el DIRECCION002 DIRECCION003 Interino de la Segunda Sección de la Sexta Compañía de la 111 Comandancia (Madrid-Interior), impuso al Guardia Civil 2º Diego una sanción de siete días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por considerarle autor de una falta leve tipificada en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de falta de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos. Notificada al sancionado la resolución adoptada, acudió en alzada ante el DIRECCION001 de la Compañía que, mediante resolución de 24 de enero de 1996, desestimó las razones expuestas por el recurrente, confirmando la sanción, y, disconforme con dicha resolución, el sancionado acudió en segunda alzada ante el DIRECCION004 NUM000 DIRECCION003 de la 111 Comandancia, quien, el 26 de febrero de 1996, dictó resolución desestimando el recurso y manteniendo la recurrida.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución al interesado el 28 de enero de 1996, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, en funciones de guardia, a las 19,50 horas del día 5 de marzo siguiente, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en cuya tramitación, el 29 de abril de 1996, formalizó su demanda alegando la vulneración del art. 24 de la Constitución española, por entender que se introducían hechos nuevos en la resolución del DIRECCION004 DIRECCION003 de la 111 Comandancia, contra los que no había podido defenderse; igualmente estimaba que se había producido otra vulneración del mismo precepto constitucional, negando los hechos por los que había sido sancionado y aduciendo el principio de presunción de inocencia; alegaba, asimismo, la vulneración de los art. 10 y 14 de la Constitución, por haber recibido un trato injusto y discriminado respecto a la persona que le acompañaba; aducía, también, la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantias estimando infringido el art. 24 de la Constitución, en atención a que en la tramitación del expediente no se había observado la separación entra las fases instructora y sancionadora; y, finalmente, alegaba la vulneración a su derecho a la defensa, con invocación del mismo precepto constitucional, toda vez que no se había tomado declaración a quien le acompañaba en el momento de producirse los hechos, y que había sido testigo presencial de los mismos. Tramitado el proceso con arreglo a derecho, habiéndolo solicitado el recurrente, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó el recibimiento a prueba, admitiendo parte de la propuesta, que se llevó a efecto con el resultado que consta en las actuaciones. Ultimado el procedimiento, el 1 de abril de 1997, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, en el primero de cuyos antecedentes de hecho, consta lo siguiente:

""Base fáctica de la referida sanción fue la siguiente: "con escrito número 309 de fecha 10 de noviembre del actual, dimanante del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Castilblanco (Badajoz), Cabo 1º D. Ramón, cursado por conducto regular a través del DIRECCION000 de Linea de Herrera del Duque y DIRECCION001 de la 4ª Compañía de la 131 Comandancia de la Guardia Civil, me da cuenta que: sobre las

15.08 horas del día 9 de pasado mes de noviembre del año en curso, cuando el referido Cabo 1º prestaba servicio propio del cuerpo acompañado del Guardia 2º de la misma Unidad D. Jaime, nombrado bajo papeleta núm. 12, recibió orden de la Central COS. para trasladarse a la presa García Sóla, sita a la altura del punto kilométrico 168,700 de la N-430, con el fin de identificar y controlar a los ocupantes de vehículos que pudieran coincidir con las características de los autores del atraco perpetrado al Banco Central Hispano de la localidad de La Haba (Badajoz). Que a las 16.10 horas observó al vehículo Renault Clio color blanco, matrícula Q-....-QY, que procedía de la zona Casa de Don Pedro, ocupado por dos personas jóvenes, por lo que el referido Cabo 1º les dió el alto para identificar a sus ocupantes. Una vez se detuvo el vehículo, solicitó al conducto la apertura del maletero, contestando éste "SOY COMPAÑERO", por lo que el citado Cabo solicitó entonces su tarjeta militar de identidad, mostrándole una cartera de bolsillo, que a simple vista contenía una T.M.I. de las que son sin consideración de suboficial. Con la intención de comprobar que la citada Tarjeta de Identidad correspondía realmente a la persona que la portaba, hizo intención de cogerla, momento en que su titular la retiró intentando nuevamente coger la misma, siendo retirada por segunda vez. Tras observar la actitud del conductor del vehículo, le es requerida únicamente su T.M.I., ya que desde su posición y debido al plástico que enfunda el citado documento no alcanzaba a leer el nombre del titular del mismo ni a ver la fotografía que en él existe, negándose de palabra y de hecho a entregárselo, aprovechando un descuido del citado conductor, el Cabo 1º pegó un tirón de la cartera con el fin de comprobar su identidad constatando tras enlazar con la central COS. que, el titular del mencionado documento correspondía al conductor del vehículo resultando éste ser el Guardia Civil D. Diego, perteneciente a la sexta Cía. de la 111 Comandancia de la Guardia Civil. Identificado el acompañante resultó ser D. Juan Luis, una vez identificados los ocupantes del vehículo, el que resultó ser el Guardia 2º Diego, tras ser preguntado por su actitud, éste contestó que con mostrarla era suficiente haciéndole comentarios como que le parecía si un Comandante le quitara la cartera, que qué pasaría si en el próximo pueblo denunciara que la habían quitado 20.000 pesetas, añadiendo además que así esta todo. Una vez efectuadas estas manifestaciones el Cabo le indicó que podía seguir su viaje, cosa que hizo dirección Madrid. Transcurridos unos 15 minutos, el Guardia 2º Diego y su acompañante, regresaron al lugar en que se encontraba la pareja en servicio, y dirigiéndose al Cabo, le preguntó cual era Linea o Cía. a la que pertenecía, informándole éste que la Linea estaba en Herrera del Duque y la Compañía en Talarrubias lo que el Guardia 2º añadió que iba a poner el hecho en conocimiento del DIRECCION000, cosa que hizo omitiendo el saludo en todo momento como superior suyo. Al mismo tiempo el citado Comandante de Puesto le indicó que tales hechos serían puestos en conocimiento de sus mandos directos por conducto.

Se señalan como circunstancias, en la referida base fáctica que el Guardia 2º Diego se encontraba disfrutando de su día de descanso semanal.

Oído en audiencia el Guardia 2º Diego, manifiesta en su descargo que se ratifica en el escrito del parte de incidencias teniendo entrada en Carabanchel el día 10 de noviembre de 1995, cuyo contenido es el siguiente: que el día 9 de noviembre de 1995, a las 16,20 horas aproximadamente cuando circulaba en el vehículo Q-....-QY por la carretera comarcal C-503, a la altura de la presa García de Sola, sito en el termino de Herrera del Duque, Badajoz, en compañía del ciudadano D. Juan Luis, les fue dado el alto por un Cabo del Cuerpo de la Guardia Civil, en unión de un Guardia 2º que se encontraba junto al vehículo oficial marca Nissan Patrol en el área de descanso de la presa antes mencionada. Obedeciendo la señal del agente me detuve, y el Cabo Jefe de la patrulla se dirigió a mi persona que iba en ese momento como conductor, pidiéndome la documentación. Le mostré la misma a la vez que le comentaba que era Guardia Civil, procediendo en ese momento a pegarme un tirón de la cartera en la que llevaba la documentación profesional y demás habituales y obligatorias, así como moneda de curso legal. Sin ningún tipo de comentario se retiró hacia el vehículo oficial dándome la espalda y procedió a pedir datos a través de la emisora al COS. de la provincia, con la clave OSCAR-30. Mi acompañante al parecer no tenía cara de sospechoso por ser paisano y no siguió el mismo trámite. La Central COS le confirmó todos mis datos y él alegó en su descargo que me había negado a identificarme para justificar, supongo, la solicitud de mi identidad que reitero sólo fue la mía, no la de mi acompañante ni la comprobación de las titularidad. No fue ello óbice para que susodicho Cabo perseverando en su ejemplar al regresar al vehículo oficial confirmando mis datos como agente de la autoridad, y no encontrándome en busca y captura, localización de domicilio o paradero, averiguación y presentación ante Autoridad Judicial o Gubernativa o cualquier otra situación de las contempladas en las leyes me ordenó desalojar el maletero del vehículo no encontrando nada ilícito por supuesto. Esta actitud es denigrante y abusiva para cualquier ciudadano y dolorosa y humillante para cualquier componente de las FF.AA y especialmente si se pertenece a la Guardia Civil, además de tener el agravante de la presencia de un ciudadano que no comprendía esta actitud, por tanto me dirigí al Cabo con el debido respeto y educación que mostró carecer, para preguntarle el puesto y Cía. al cual pertenecía, para dar cuenta de su comportamiento, educación y profesionalidad, tal y como se contempla en los principios y normas básicas de actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado, normas y circulares dimanentes del Ministerio del Interior y Dirección General de la Guardia Civil. Contestándome escuetamente que la Linea la tengo en Herrera. Me dirigí a la localidad de Herrera del Duque y ante el DIRECCION000 de Linea le expuso todo lo anterior e hice un reconocimiento fotográfico del Cabo en cuestión que resultó llamarse Ramón, el oficial manifiesta que procediera en consecuencia que el hablaría con el Cabo".""

TERCERO

Tras la exposición de los razonamientos jurídicos pertinentes, en los que se examinan con detalle todos y cada uno de los argumentos utilizados en la demanda por el recurrente, el Tribunal dictó resolución fallando que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Guardia Civil D Diego .

CUARTO

Notificada la sentencia a la parte demandante el 21 de abril de 1997, el mismo día se presentó escrito interponiendo recurso de casación, y el 22 de abril el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación interpuesto, y acordando el emplazamiento de las partes para ante esta Sala en el término de treinta días y la remisión a la misma de los autos originales. Notificado el anterior auto, comparecieron ante esta Sala en legal termino el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Excmo. Sr. Fiscal Togado, haciéndolo el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid D. Fernando Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación del recurrente, el día 11 de junio de 1997, formalizando el escrito de recurso, que articulaba en los siguientes motivos de casación: primer motivo, al amparo de art. 95.1.3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebranto de las normas esenciales del juicio, denunciando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al estimar que no se habían resuelto en la recurrida determinados puntos expresamente solicitados; el segundo motivo de casación se diversifica a su vez en la pretendida infracción de diversos preceptos constitucionales, y se formaliza al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denunciando: 1º.- La vulneración del art. 24 de la Constitución al entender que se introdujeron hechos nuevos en la resolución del DIRECCION000 de la 111ª Comandancia de 26 de febrero de 1996, lo que motivó la indefension del recurrente; 2º.- Vulneración del mismo precepto en cuanto al principio de presunción de inocencia; 3º.- Vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, por cuanto recibió injusta e indebidamente un trato diferente con respecto al ciudadano que le acompañaba; 4º.- Vulneración del art. 24 de la Constitución en el aspecto relativo al derecho a un proceso con las debidas garantias, por cuanto que en la tramitación del expediente no se dio la debida separación entre la fase instructora y sancionadora; y, finalmente, 5º.- Por vulneración del mismo precepto constitucional, al estimar quebrantado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y ello en relación con la falta de práctica a la prueba propuesta consistente en la declaración del testigo, prueba que no se efectuó en la tramitación de las alzadas en vía disciplinaria, y que practicada en el procedimiento contencioso disciplinario, la Sala, en el decir del recurrente, no tuvo en cuenta, por lo que su valoración resulto errónea.

QUINTO

Admitido a tramite del recurso, se dio traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que, mediante otro que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 1997, formuló su oposición a la demanda solicitando sentencia por la que se desestimara el recurso y se confirmara la recurrida, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando igual trámite mediante otro escrito que tuvo entrada en el Registro General el 2 de enero de 1998, se opuso igualmente al recurso, solicitando sentencia desestimatoria de los motivos de casación articulados y del propio recurso, así como confirmatoria en su totalidad de la sentencia de instancia.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de 12 de enero de 1998, se fijó la audiencia del día 17 de febrero, a las 10,30 horas de su mañana, para que tuviera lugar la votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos la exposición de nuestro parecer, manifestando la anuencia de la Sala con lo que, como cuestión previa, plantea el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición. Hemos de reiterar la necesidad puesta ya de manifiesto en ocasiones anteriores de que, en las sentencias dictadas por los Tribunales militares al resolver recursos contenciosos disciplinarios militares, se consigne la declaración expresa de aquellos hechos que el órgano jurisdiccional considere probados, y ello, como ya se decía en la reciente sentencia de 16 de mayo de 1997, para una mas depurada y precisa constancia de las conclusiones a que ha podido llegar el Tribunal en el ejercicio exclusivo de valoración de la prueba que le compete, y, con fundamento en los preceptos que en la referida sentencia se citaban, por tratarse de un procedimiento de clara analogía con los de carácter penal, toda vez que, en definitiva, se ventila ante el órgano jurisdiccional la acomodación al ordenamiento jurídico de una resolución sancionadora. En el caso concreto del recurso que mediante esta sentencia se resuelve, aun cuando no se ha hecho expresa mención de que los hechos que se recogen en su antecedente de hecho primero, extraídos de la resolución inicial sancionadora, hayan sido tenidos por probados por el Tribunal de Instancia, tanto por la forma en que son recogidos en el antecedente de hecho, en el que quedan entrecomillados, lo que viene a destacar su identidad con los establecidos en la resolución por la que se impuso la sanción, como por los razonamientos del Tribunal sentenciador, rechazando incluso la presunción de inocencia aducida en el recurso, y confirmando la sanción impuesta, podemos entender que el Tribunal Militar Territorial Primero, aun cuando omitiera la expresión formal de la declaración de hechos probados, tuvo por tales a los que, tomados de la resolución sancionadora, acogió en el antecedente de hecho primero de la sentencia hoy recurrida, tal y como en los razonamiento expuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado se propugna. Ello no obstante, manifestamos una vez mas la necesidad de que, para una mayor seguridad jurídica, en los procedimientos contenciosos disciplinarios militares, debe hacerse constar con claridad por los órganos jurisdiccionales, cuales sean los hechos que tienen por probados y que han de servir de soporte a la resolución que en derecho sobre los mismos corresponda.

SEGUNDO

Entrando ya en los motivos en que se articula el recurso de casación, pasaremos a examinar el primero de ellos, formalizado al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, al estimar el recurrente que se han quebrantado las normas esenciales reguladoras de la sentencia al no haber resuelto el Tribunal a quo todas las peticiones formuladas, relativas a la infracción de los preceptos constitucionales citados, arts. 10, 14 y 24, así como en relación con la revocación de la sanción, la expresa declaración de su derecho a ser indemnizado por la privación de libertad que supuso aquella, y la abstracta postulación referida a "las implícitas consecuencias que en derecho correspondan".

Un superficial examen de la sentencia combatida ha de llevarnos, necesariamente, a la desestimación del motivo: a la aplicabilidad al interés del recurrente del art. 10 de la Constitución, dedica la sentencia, para rechazar la pretensión, el primero de sus fundamentos jurídicos, y el fundamento tercero lo dedica a rechazar la aplicabilidad del art. 14 del texto constitucional; finalmente, a las diferentes invocaciones del art. 24 de nuestra Ley Máxima, dedica la sentencia los fundamentos de derecho segundo, cuarto, quinto y sexto, llegando, en todos los casos, a un parecer contrario al criterio que se mantiene por el recurrente. Por otro lado, la sentencia, al desestimar de forma expresa la demanda interpuesta por el Guardia Civil D. Diego, hace una declaración total contraria a las pretensiones que en la demanda se postulaban, en la que quedan incluidas la pretensión fundamental de anulación de la sanción y las de ella derivadas de que se declare su derecho a ser indemnizado por su cumplimiento y las implícitas consecuencias que en derecho pudieran corresponder, suplico que figuraba en el escrito de demanda presentado ante el Tribunal Militar Territorial Primero. No incide, pues, la sentencia, en el pretendido defecto de incongruencia omisiva, toda vez que la desestimación de la pretensión principal, conlleva, como señalan el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la de las accesorias, en función del principio procesal del alcance total de las sentencias desestimatorias, al tiempo que hemos de significar que no pueden confundirse los fundamentos en que apoyaba el recurrente su pretensión de la nulidad de los actos administrativos sancionadores, con la pretensión misma. Examinadas por el Tribunal las razones que servían de apoyo a la pretensión, y rechazadas una a una, la parte dispositiva de la sentencia, al desestimar la pretensión del recurrente, la rechazaba en todo su alcance, sin haber incurrido en el defecto que se pretende, lo que hace inevitable la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

Llama la atención de la Sala que el resto de los motivos en que se articula el recurso sean literal reproducción de la demanda, habiéndose cambiado en ellos únicamente la primera persona que se utilizaba en ésta, por la tercera utilizada en el recurso al firmar el escrito de formalización un Letrado en lugar de hacerlo directamente el interesado, modificándose también ligeramente el último motivo para recoger el hecho de que en el procedimiento contencioso disciplinario se practicara prueba, a cuya apreciación por el Tribunal a quo el recurrente califica de errónea. Significa ello que la parte recurrente ha olvidado la verdadera naturaleza de la casación, que no es una segunda instancia en la que vuelva a actuarse con plena jurisdicción para conocer de la litis, sino la vía para que este Tribunal controle la acomodación al ordenamiento jurídico de la actuación de los Tribunales de nivel inferior en los supuestos concretos y tasados prefijados en la Ley, y ese olvido se hace aun mas patente cuando en el recurso se combate la resolución dictada por el DIRECCION004 en la segunda alzada en vía disciplinaria, -motivo primero de los que se acogen bajo la rúbrica general de motivo segundo, por infracción del ordenamiento jurídico-. Resulta así que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de los que se formalizan integrando la rúbrica general de motivo segundo, por infracción del ordenamiento jurídico, no se combate la sentencia, que resulta ignorada y sin que ese haga alusión alguna a ella, sino que se plantea de nuevo la pretendida no acomodación a derecho de la actuación disciplinaria, repitiendo los mismos razonamientos y argumentos que se expusieron ante el Tribunal de Instancia, lo que incide en la que esta Sala viene estimando reiteradamente causa de inadmision, o, en su caso, de desestimacion, al no aportarse fundamento alguno que acredite la razón de la discrepancia respecto a la resolución judicial recurrida. Ello supone, como se dijo en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1995, reiterando lo ya dicho en las de 21 de junio, 13 y 25 de octubre de 1993, 7 de marzo, 26 de mayo, 13 de octubre de 1994 y auto de 7 de noviembre de 1994, resoluciones todas ellas citadas en la antes referida sentencia de 1995, la más elemental de las causas de inadmisión, consistente en la falta de impugnación de la sentencia recurrida, la cual ha motivado la desestimación en el fondo de otros recursos substancialmente iguales, por lo que concurren las dos causas de inadmisión del art. 100.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que hoy son de desestimación de los cuatro motivos citados. Ello no obstante, se admitieron a tramite con finalidad didáctica de cara a la parte, y para otorgarle al máximo la tutela judicial que la Constitución le concede, si bien hemos de señalar que los cuatro motivos, aun cuando no fuera por la concurrencia de las indicadas causas de inadmisión, -falta de fundamento y reiterada desestimación de recursos substancialmente iguales-, no podían prosperar,en atención a los razonamientos que con acierto se recogen en la sentencia de instancia: el recogido bajo el indicativo primero, fundamentado en la infracción del art. 24 de la Constitución, por haberse introducido hechos nuevos en la resolución del DIRECCION004 en la segunda instancia, había de decaer necesariamente ante la absoluta irrealidad del defecto señalado, tal y como se indica en el segundo de los fundamentos legales de la sentencia recurrida, y resulta de la simple lectura de los textos de las resoluciones de los mandos militares que impusieron el inicial correctivo y que en segunda alzada lo reconfirmaron en las que los hechos son coincidentes; el señalado como segundo, y amparado en la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, con apoyo también en el art. 24 de la Constitución, por lo expuesto en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero en el quinto de sus fundamentos legales, en el que detenidamente se examina la doctrina respecto al derecho constitucional, y se destaca la existencia de una actividad probatoria suficiente para hacer decaer la presunción iuris tantum que la Constitución consagra; el tercero, en el que se argumenta con la pretendida vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, en atención a las razones expuestas en los fundamentos legales primero y tercero de la sentencia recurrida, al no encontrarse el primero de los artículos citados dentro del conjunto de derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, y en cuanto al segundo, atendiendo a que no se establece posible término adecuado de comparación, al referir la relación comparativa a persona en que no concurrían las mismas circunstancias que en cambio si lo hacían en el recurrente; y, finalmente, y en cuanto al cuarto de los motivos que consideramos, por pretendida vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantias, y con denunciada infracción, nuevamente, del art. 24 de la Constitución, y fundamento en la falta de separación entre la fase instructora y la decisoria en el procedimiento sancionador, por las razones expuestas en el cuarto de los fundamentos legales de la sentencia de instancia, en la que, con profundo examen de la cuestión suscitada, se señala la separación del procedimiento disciplinario militar, con sus específicas normas legales, del régimen jurídico aplicable al proceso penal, al concurrir en aquél la especial circunstancia de la revisión jurisdiccional de la actuación del mando militar, revisión que garantiza la acomodación al ordenamiento jurídico de dicha actuación. Por lo expuesto, los motivos que el recurrente presenta como primero, segundo, tercero y cuarto, integrando el segundo motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, deben ser desestimados.

CUARTO

No mejor suerte corresponde al que figura en el recurso como quinto de los amparados en el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración del derecho a un proceso en el que puedan utilizarse los medios de prueba pertinentes para la defensa, y que garantiza el tantas veces citado en el recurso art. 24 de la Constitución española. Si bien en el recurso de casación reconoce el recurrente que en el procedimiento jurisdiccional tramitado en virtud de su demanda ante el Tribunal Militar Territorial Primero, se practicó prueba, sostiene la misma pretensión que ya postulara ante dicho órgano jurisdiccional, con el razonamiento de que la Sala no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba, por lo que su valoración ha sido errónea. Es obvio que el error en la apreciación de la prueba es distinto a la infracción del derecho constitucional que el recurrente invoca, por lo que al amparo de la fundamentación jurídica utilizada, el motivo no puede prosperar, siendo, por otro lado, y en el momento presente, inexistente en el ámbito del proceso contencioso administrativo, ámbito en el que ha de quedar encuadrado el presente recurso, como consecuencia de la remisión establecida en el art. 503 de la Ley Procesal Militar, razón que, abundando en la anteriormente expuesta, conduce a la desestimación de este último motivo de casación y con ella a la de la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1997, por la Seccion Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 15/96, que confirmamos por ser acorde a derecho, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 314/2001, 28 de Noviembre de 2001
    • España
    • 28 Noviembre 2001
    ...debe realizarse conforme resulte de la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones (SSTS 22 febrero y 30 mayo 1997; 24 febrero 1998, 19 junio 1999; 7 febrero Significa lo dicho que en el supuesto de que finalmente se calificara la relación negocial mantenida por las partes......
  • SAP Baleares 60/2001, 25 de Junio de 2001
    • España
    • 25 Junio 2001
    ...compartido es que el consumo ha de ser inmediato, esto es, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega (SSTS 25-V-99, 24-II-98 y 21-II-97) y dado lo alto de la hora, extraña bastante que todavía tuvieran que ir a la supuesta fiesta a Otro de los requisitos para apreciar el ......
  • SAP Vizcaya 108/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...petendi", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 y 21 de julio de 1998, entre otras muchas ); que está plenamente consolidada la doctrina que establece que no pueden tach......
  • SAP Castellón 357/2001, 25 de Junio de 2001
    • España
    • 25 Junio 2001
    ...de que podría estimarse cuando se omita todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparece el debate procesal (S TS 24 febrero 1998), es lo cierto que alegada la culpa exclusiva de la víctima, el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, aun en forma ciertamen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR