STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:1120
Número de Recurso83/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación interpuesto ante esta Sala con el nº 2/83/97, por los recurrentes D. Clemente y D. Luis Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero de 23 de Mayo de 1997, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 53/96, siendo recurridos el Ilustrísimo Señor Abogado del Estado y Excelentísimo Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Clemente y Don Luis Enrique, interpusieron Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario al amparo de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989 de 13 de Abril, en relación con el artículo 453 de la misma Ley, contra los actos de 25 de Noviembre de 1996, notificados a los recurrentes por conducto interno en fecha 13 de Diciembre de 1996, mediante el que se les comunicaba su cese en el Servicio de Información de la Guardia Civil, y posteriores resoluciones de fecha 14 de Diciembre de 1996, por la que se les comunicaba su nuevo destino.

SEGUNDO

Con fecha 9 de Abril de 1997, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Auto por el que no se admitía a trámite el referido recurso al considerar que la Jurisdicción Militar no era competente para conocer el recurso planteado puesto que no se trataba de ninguna sanción impuesta en el marco de un Expediente Disciplinario.

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Súplica que fue desestimado mediante Auto de 23 Mayo de 1997 y contra el que se interpuso el presente Recurso de Casación, por escrito presentado el 29 de Junio de 1997.

TERCERO

Los recurrentes en su escrito de Casación formulan los siguientes Motivos: el primero, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo, al amparo del mismo artículo, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión para esta parte al haberse impedido una resolución sobre el fondo del asunto; el tercero, al amparo del artículo 95 de la citada Ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, entendiendo que se ha vulnerado el derecho constitucional del artículo 24.1 en relación al 53 de la Constitución Española, y en definitiva la tutela judicial efectiva; y el cuarto, al amparo del mismo precepto por infracción de la jurisprudencia de aplicación, terminando con la Súplica de que se dicte la Resolución correspondiente a fin de que se estime el recurso de Casación interpuesto, casando el Auto recurrido y anulando las declaraciones de su Fallo, y declarando que la jurisdicción militar es la competente para la resolución del Recurso planteado, ordenando la tramitación y admisión del correspondiente procedimiento.

CUARTO

Por Providencia de 1 de Septiembre de 1997, dictada por esta Sala se requirió al Procurador de los recurrentes para la presentación del poder original, lo que efectuado, dió lugar a la Providencia de 11 de Septiembre de 1997, pasándose las actuaciones al Excelentísimo Señor Magistrado Ponente para instrucción.

QUINTO

Por Providencia de 18 de Septiembre de 1997, se admitió el Recurso, dándose traslado al Señor Abogado del Estado para su oposición al mismo, lo que llevó a efecto por escrito presentado el 29 de Octubre de 1997, entendiendo que no debían ser estimados ninguno de los motivos alegados por carecer de fundamento y solicitando se dictara Sentencia desestimando el Recurso.

SEXTO

Por Providencia de 30 de Octubre de 1997, se dió traslado al Excelentísimo Señor Fiscal Togado, quien lo evacuó por escrito de 18 de Diciembre de 1997, oponiéndose a todos y cada uno de los Motivos por entender que son inaplicables, solicitando la desestimación del recurso, dictándose Providencia de 21 de Enero de 1998, en la que se señaló el día 17 de febrero del año en curso, a las 11,30 horas de su mañana para deliberación y fallo, en la que se indicó la constitución de la Sala por los Excelentísimos Señores Don José Luis Bermúdez de la Fuente, Don Francisco Querol Lombardero, Don Javier Aparicio Gallego, Don José Antonio Jiménez Alfaro, y quien actúa de Ponente Don Baltasar Rodríguez Santos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose dictado por esta misma Sala y con respecto a los mismos recurrentes, la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1997, en la que se apreció defecto de la Jurisdicción Militar para conocer de un Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por las mismas partes, con la consiguiente desestimación de los otros tres Motivos alegados en el Recurso, procede en primer lugar determinar si existe o no la excepción de cosa juzgada, que pudiera ser aplicable de oficio. Examinada la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1997 citada, dictada en el recurso 57/1997 seguido ante esta Sala, en la que fue Ponente el Excelentísimo Señor Don Javier Aparicio Gallego, pese a su similitud en cuanto a lo dicho y fundamentado en aquél y en este proceso, procede decir que no cabe la apreciación de oficio de dicha excepción por la razón de que si bien son las mismas las personas y la acción ejercitada, ambos procesos difieren en cuanto a la cosa en los mismos tramitada, pues en el juicio seguido ante esta Sala Recurso número 57/1997, se combatía "la incoación del Expediente de baja en el servicio de información a los recurrentes, solicitando por OTROSÍ su suspensión, entendiendo que la incoación de dicho Expediente de baja en el servicio de información vulnera el Servicio fundamental del artículo 29.2 de la Constitución Española", mientras que el presente proceso se dirige "contra los actos de cese en el Servicio de Información de los recurrentes llevado a cabo por acto de fecha 25 de Noviembre de 1996, cuya nulidad se pretende, declarando previamente que la Jurisdicción Militar es competente para el conocimiento del Recurso planteado".

SEGUNDO

Entrando, pues en el examen del recurso planteado la primera cuestión que cabe exponer es la de que, si bien las personas y las acciones del presente proceso son distintas a aquél otro mencionado y que se resolvió por Sentencia de esta Sala con fecha 1 de Diciembre de 1997, en el sentido de desestimar íntegramente el Recurso confirmando la incompetencia de la Jurisdicción Militar para conocer del objeto allí planteado, coinciden en su totalidad las razones de Hecho y los Fundamentos de Derecho, que en el presente proceso repiten los recurrentes, por lo que tras la comparación debida procedería, sin más fundamentos que los de repetir los expuestos en la Sentencia meritada de dicha Sala, acordar la desestimación del presente Recurso.

En todo caso, y sin perjuicio de declarar en este momento que son acertadas todos y cada uno de los argumentos allí expuestos y que de nuevo repite la Sala en el presente proceso, procede añadir, aquí, que no se trata de una sanción encubierta que conlleva la pérdida de destino respecto a los recurrentes, sin haberse seguido el procedimiento disciplinario obligado para ello, tal y como los recurrentes aducen en su primer motivo, pues en el presente caso se trata de combatir dos resoluciones adoptadas en un Expediente Administrativo de cese en el destino, en los que el Subdirector de Personal de la Guardia Civil, acuerda cesar en las vacantes de libre designación que ocupaban los recurrentes, destinándoles en plantilla eventual al servicio rural de la 413ª Comandancia (Gerona), y todo ello de aplicación de los dispuesto en el artículo 418 de la Orden General del Cuerpo nº 67/86 de 30 de Junio, en la que se establece que, por necesidad del Servicio se podrá disponer del cese en un destino de aquél que lo ocupa.

Es claro, por lo tanto, y tal como argumenta de manera acertada el Excelentísimo Señor Fiscal Togado, que no se trata de Expedientes Disciplinarios incoados al amparo de la L.O.R.D.G.C., ni de imposición de alguna de las sanciones expresamente contenidas en los artículos 10 y siguientes de dicha Ley, por lo que las pretensiones impugnatorias de los interesados quedan fuera de la específica delimitación contenida en las leyes reguladoras de la potestad jurisdiccional castrense, correspondiendo la resolución de los mismos a la Jurisdicción ordinaria, como así expresamente se les puso en conocimiento al notificarles las correspondientes decisiones administrativas.

Consecuentemente, procede la desestimación de este primer Motivo del Recurso, formulado al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativas por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sin añadir más argumentaciones al respecto. TERCERO.- La producción de INDEFENSIÓN a los recurrentes por haber impedido una resolución sobre el fondo y que es lo que constituye el Segundo Motivo del Recurso, así como el Tercero en el que se menciona la infracción del artículo 518 y 453 de la Ley Procesal Militar, vulnerándose el artículo 24.1 en relación al 53 de la Constitución Española, haciéndose mención de que se les ha vedado la tutela de jurisdicción efectiva, al igual que el Motivo Cuarto en el que se cita la infracción de Jurisprudencia, todos ellos en conjunto deben ser desestimados, pues, como se dijo en la Sentencia de 1 de Diciembre de 1997 cuyos argumentos como se ha dicho más arriba se dan por reproducidos aquí, la concreta limitación de la Jurisdicción Militar al ámbito que señalan los artículos 17 de la Ley Orgánica 4/87, 448, 453 y 465 de la Ley Orgánica 2/89, nos lleva a la conclusión de que la única resolución que podía dictar el Tribunal Militar Territorial Tercero ante las pretensiones de los hoy recurrentes no era sino la de la inadmisión que se recoge en el Auto de 9 de Abril de 1997, ratificado por la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto por el Auto de fecha 23 de Mayo de 1997, resoluciones ambas fundadas en Derecho y que suponen el otorgamiento a los hoy recurrentes de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva la no existencia de indefensión ni de falta de tutela, añadiendo respecto a la infracción de las Sentencias del Tribunal Constitucional a las que se alude en el Motivo Cuarto, que no existe la misma, pues, en concreto, en la Sentencia que se cita de 7 de Marzo de 1984, nº 131, del extracto expuesto literalmente en el recurso (folio 15) nada se deduce, (pese a releer y releer el mismo), y en el que se estampa de la Sentencia 113/1995, tan sólo cabe decir que en dicho párrafo aparece con claridad meridiana que "las sanciones disciplinarias en materia militar que afecten a los derechos fundamentales que aparecen en el artículo 53.2 de la Constitución Española serán impugnables, a través de un Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante los órganos competentes de la Jurisdicción Militar", respecto a lo cual nada hay que decir, pero que no es el caso de autos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el Recurso de casación 2/83/97, interpuesto por Don Clemente y Don Luis Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de Mayo de 1997, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 53/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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