STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:1079
Número de Recurso90/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 2/90/98, interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 39/97. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Enero de 1997 el Teniente Jefe interino de la Linea de Llansá (Gerona) impuso al Guardia Civil, hoy recurrente, D. Pedro Francisco, destinado en el Puesto de Llansá, de la 413 Comandancia de la Guardia Civil, el correctivo de cinco días de arresto, sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, como autor responsable de una falta leve del apartado 10º del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, porque "teniendo ordenado por el Capitán de la Compañía un cuestionario de preguntas relativas a materias profesionales y de servicio, dadas las deficiencias observadas en su conocimiento durante la revista ordinaria girada con el citado Oficial, no lo cumplimentó, sin causa justificada".

Recurrió el sancionado ante el Capitán Jefe de la Tercera Compañía, que había dictado la citada orden y al que le correspondía la resolución del primer recurso de alzada, y el 20 de Febrero de 1997 dicho Oficial desestimó el recurso, confirmando la resolución del Teniente Jefe de la Linea. En la misma vía disciplinaria recurrió el Guardia Civil Pedro Francisco ante el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia, quien, como autoridad competente para conocerlo, resolvió su desestimación el 15 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el corregido interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que incoó el contencioso nº 39/97, en el que dictó sentencia el día 24 de marzo de 1998, declarando acreditado que el día 12 de Diciembre de 1996 el Capitán de la Guardia Civil D. Marcos, mediante escrito nº 489, ordenó por conducto regular la entrega a los componentes del Puesto de Llansá de un cuestionario con preguntas relacionadas con materias legislativas relativas al ámbito profesional y del servicio, para que fuese cumplimentado por los mismos, a mano y sin perjuicio del servicio, concretamente la transcripción de los artículos 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los artículos. 10, 11, 63 y 64 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de los artículos 10 y 234 del Código Penal de 1995, de los artículos 14 y 17 de la Constitución Española, y del artículo 1 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, al haber observado deficiencias en su preparación profesional cuando realizó una revista ordinaria en dicho Puesto en fecha 9 de diciembre de 1.996, y que debía remitirse a la Compañía a la mayor brevedad y siempre antes de final del año 1996, siendo reiterado por otro escrito con el nº 16, de fecha 13 de enero de 1.997, remitido por conducto del Sargento Jefe accidental de la reiterada Línea, prorrogando la fecha límite de cumplimiento al día 20 de enero de 1.997. No obstante habérsele entregado al Guardia Pedro Francisco tal cuestionario el día 18 de diciembre de 1.996 por su Comandante de Puesto, dicho Guardia, al igual que otros componentes de la Unidad, no lo cumplieron. Estima el Tribunal sentenciador que la falta leve por la que fue corregido el Guardia Pedro Francisco no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el demandante, por lo que la sentencia ahora impugnada desestimó su recurso.

TERCERO

Anunció el interesado contra ella recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 2 de junio de 1998, con deducción de los correspondientes testimonios y emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron los autos originales. Comparecidos ante nosotros los emplazados, el recurrente formalizó su recurso articulándolo en dos motivos de casación: En el primero de ellos, por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia infracción del artículo 25 de la Constitución que contempla el principio de legalidad, y conculcación del art. 34 de las Reales Ordenanzas, del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de la normativa interna referente a la instrucción del personal, concretamente escrito nº 303 de la Cuarta Zona de 5 de Abril de 1993, así como del artículo 7.10 de aquella Ley de Régimen Disciplinario. En el segundo de los motivos denuncia la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por haberse dictado siguiendo las instrucciones del mismo Capitán que luego resolvió el primer recurso de alzada, con infracción de los artículos 18.1 de la ley 11/91, en relación con los artículos 19.6 y 26 de la misma Ley, del artículo 79 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y del artículo 12 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pide, en definitiva, a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente, incluidos los daños y perjuicios derivados de la imposición de la sanción disciplinaria.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 1998 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que en su escrito, que tuvo entrada el 7 de diciembre de 1998, solicitó, tras las argumentaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Unido dicho escrito, y dada copia a la parte contraria, por providencia de 15 de enero de 1999, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola la Sala necesaria, se señaló la audiencia del día 16 del corriente mes de febrero para la deliberación y fallo del proceso, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, denuncia el recurrente de vulneración por la sentencia de instancia del artículo 25 de la Constitución Española que consagra el principio de legalidad y, consecuentemente, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyo nº 1 establece que constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta ley. Entiende el recurrente que se infringió el principio de legalidad porque no existió comportamiento merecedor de sanción disciplinaria, puesto que la orden dictada por el Mando era ilícita al infringir la normativa interna de la Guardia Civil referente a la instrucción de personal -y cita concretamente el escrito nº 303 de la Cuarta Zona de 5 de abril de 1.993- así como el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Pero no podemos acoger la alegación del recurrente, por las razones que a continuación expresamos, coincidentes con las que aducíamos en nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1.998 y la más reciente de 10 de este mismo mes de febrero, que resolvieron idénticos casos, dada la sustancial identidad de los motivos formulados en este y en aquellos, recursos de casación. La sentencia impugnada aplicó correctamente el artículo 25 de la Constitución Española cuando entendió que la orden dada al entonces demandante, cuyo incumplimiento dio lugar a la apreciación de la falta leve del nº 10 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no era, en forma alguna, una orden ilícita. En efecto, presupuesta su naturaleza de mandato imperativo, relativo al servicio, que un superior da en forma adecuada y dentro de sus atribuciones a un subordinado, como la define el artículo 19 del Código Penal Militar, la ilicitud de una orden, como causa justificada de su incumplimiento, viene configurada con toda precisión en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas que, sin fundamento ninguno, estima vulnerado el recurrente. En este precepto se dispone claramente que ningún militar estará obligado a obedecer las ordenes cuando entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución. Esa es, únicamente, la ilicitud que, con arreglo a una constante jurisprudencia de esta Sala (por todas, y además de las citadas en la resolución impugnada, sentencia de 19 de mayo de 1.997), no sólo justifica el incumplimiento, sino que impone el deber de no obedecer la orden, asumiendo el militar, en todo caso, como señala el último inciso del precepto, la grave responsabilidad de su acción u omisión. Y hemos también de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1.992, la expresión que emplea la Ordenanza de "leyes y usos de la guerra" se refiere a un concepto unitario que corresponde al tradicionalmente denominado derecho de la guerra o derecho de los conflictos armados.

De tal forma que, aun admitiendo, como mera hipótesis, que la orden hubiera infringido no sólo una norma interna como pretende la parte, sino incluso una disposición de superior rango, pero que no formase parte de ese derecho de la guerra al que nos referimos y siempre que en sí no entrañase la ejecución de actos delictivos, no puede ser calificada de ílicita a los efectos de su incumplimiento y debe ser obedecida, sin perjuicio de las objeciones que pueden presentarse ante el inmediato superior, con arreglo el artículo 32 de las R.R.O.O. para el sólo caso que no se perjudique la misión encomendada, pues en el supuesto contrario se reservará la objeción hasta haber cumplido la orden.

SEGUNDO

No pudo, pues. la parte dejar de obedecer una orden que reuniendo aquellos requisitos básicos e inexcusables que se recogen en el mencionado artículo 19 del Código Penal Militar, ni entrañaba la comisión de actos delictivos, ni era contraria a las leyes y los usos de la guerra, por lo que su incumplimiento, sin que se acredite el empleo de la vía del invocado artículo 32 de las R.R.O.O., determinó la comisión de una infracción disciplinaria que fue tipificada por el Mando en el nº 10 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas.

El recurrente alega, en este punto, que no existe posibilidad de encajar el incumplimiento de la orden, que no niega, en el tipo disciplinario aludido. Y soslaya el carácter de cuestión de legalidad ordinaria de la que plantea -que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, se refiere a la tipicidad relativa y no esta cubierta por el principio de legalidad de la infracción que se proclama en el artículo 25 de la Constitución Española- argumentando que no es indiferente desde el punto de vista constitucional la aplicación de uno u otro tipo de infracción, porque de la que realmente correspondía aplicar no pudo defenderse el encartado, por su desconocimiento de ella, conculcándose, de esa manera, la proscripción de la indefensión que como derecho fundamental se proclama en la Norma Suprema.

Hemos de contestar a esta alegación del recurrente que, dada la naturaleza del procedimiento sancionador por faltas leves, el conocimiento de la acusación que exige como derecho fundamental el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española en toda clase de procesos, y, desde luego, también en ese específico procedimiento, no comprende, en este caso, el ser informado el encartado del tipo de falta en que puede haber incurrido, pues basta con que tenga conocimiento de los concretos hechos que se le imputan, para poder ser oído y defenderse en relación a ellos, según consolidada doctrina de esta Sala referida al artículo 37 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, absolutamente coincidente, por lo que aquí nos interesa, con el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (entre otras muchas, sentencia de 28 de Febrero de 1996). No existió, pues, indefensión alguna, por el hecho de que la infracción cometida pudiera tener mejor encaje en otro tipo del propio artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -lo que es cuestión que excede del ámbito constitucional en que se desenvuelve el recurso preferente y sumario en que se dictó la sentencia que se recurre- porque el sancionado fue informado con precisión de los hechos que se le imputaban y pudo alegar sobre ellos cuanto estimó conveniente a su derecho.

Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, el recurrente denuncia que en el procedimiento sancionador disciplinario se acumularon en una sola persona la condición de Autoridad sancionadora y de la que resolvió el recurso de alzada en primer lugar interpuesto. Estima que tal circunstancia le privó de su derecho a un procedimiento sancionador con las debidas garantías, incurriendo el acto sancionador en nulidad de pleno derecho a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y citando también como infringidos el artículo 12 de dicha ley, el artículo 79 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y los artículos 18.1,

19.6, y 26 de la Ley 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de entender que lo que reprocha el recurrente es que la sentencia de instancia no acogiese su petición en el sentido expuesto y que, por ello, la resolución infringió, al no satisfacerlo mediante la anulación instada, su derecho constitucional a un procedimiento con todas las garantías. Mas debemos inmediatamente señalar que carece de fundamento alguno el presupuesto de hecho en que se basa esta impugnación. En efecto, la parte no ha alegado ante nosotros que en el proceso contencioso disciplinario que se siguió en la instancia se haya vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de tal forma que hemos de entrar a examinar los hechos partiendo, inexcusablemente, de los que la resolución objeto de la censura casacional recoge como acreditados. Y de ellos resulta, con toda claridad, que la sanción fue impuesta por acuerdo del Teniente Jefe interino de la Linea de Llansá (Girona), que era su superior jerárquico, y que dicha resolución sancionadora fue recurrida en alzada ante el Capitán Jefe de la 3ª Compañía, que desestimó el recurso. Siendo personas distintas, como resulta de las actuaciones, ambos Oficiales no cabría plantear la conculcación de las garantías fundamentales que pretende el recurrente, porque, desde luego, el hecho de que el Capitán aludido hubiese dictado la orden cuyo incumplimiento se sancionó por el Teniente Jefe de la Linea a la que pertenecía el sancionado, en nada afecta a su competencia para resolver dicho primer recurso. Pero es que, en realidad, el recurrente, partiendo de la base de que es el propio Capitán quien detecta la infracción y que el Teniente impone la sanción siguiendo instrucciones de dicho Capitán, llega a la conclusión de que es éste la verdadera Autoridad sancionadora, que, luego, y como superior del Teniente Jefe de la Línea, resolvió también el recurso de alzada. Ciertamente, la inferencia es una forma válida de operar para el establecimiento de los hechos, pero para que tenga eficacia ha de basarse en datos objetivos plenamente acreditados en las actuaciones, como primer requisito necesario. Y como el reproche casacional que se dirige a la sentencia de instancia no puede partir de otros datos de hecho -lo acabamos de señalar- que de aquellos que se establecieron, como acreditados, por el Tribunal, basta repasar tales hechos para constatar que no existe dato alguno del que pueda deducirse válidamente, conforme a las reglas del racional criterio humano, que el Teniente sancionase siguiendo las instrucciones del Capitán, ni que éste fuese el primero en detectar la infracción . De la circunstancia de que el Jefe de la Compañía no corrigiese directamente, -en lo que no existe dejación alguna de sus responsabilidades- y que lo hiciera, con arreglo a sus facultades y competencias, el Jefe de la Linea, no cabe deducir la existencia de instrucción o acuerdo entre ellos y, en consecuencia, no se dan los presupuestos básicos indispensables para la viabilidad de la inferencia que, de forma subjetiva, hace la parte y en la que basa el segundo motivo de su recurso, que debe ser, por tanto, también desestimado y con él la total impugnación casacional que formula.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/90/98, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 39/97, formulado contra la resolución del Teniente Jefe interino de Línea de Llansá (Gerona) de fecha 28 de enero de 1.997, por la que impuso a dicho recurrente la sanción de cinco días de arresto, sin perjuicio del servicio, a cumplir en su domicilio, como autor de la falta leve incursa en el apartado 10 del artículo 7º de la Ley 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra las posteriores resoluciones en sucesivas alzadas dictadas por el Capitán Jefe de la 3ª Compañía y por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia, de fechas, respectivamente, 20 de febrero y 15 de mayo del referido año 1.997; confirmado íntegramente la sentencia anteriormente mencionada y declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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