STS, 15 de Octubre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:6483
Número de Recurso6272/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6272/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro y de la mercantil HOTEL VILOBÍ, S.L. contra Auto de fecha 16 de junio de 2010 , confirmado en súplica por Auto de 10 de septiembre siguiente, dictados en el recurso 164/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 16 de junio de 2010 desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa recurrida, consistente en las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio tendentes a la ocupación de la finca NUM000 y NUM001 , situadas en el término municipal de Vilobí de d'Onyar, afectadas por el expediente clave NUM002 "adquisición de los terrenos necesarios para el desarrollo del plan director del aeropuerto de Girona, 2ª fase".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica por los recurrentes en la instancia, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su resolución, Auto de fecha 10 de septiembre de 2010 en el que acuerda su desestimación.

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Jose Pedro y de la mercantil Hotel Vilobí, S.L., presentó escrito ante dicha Sala preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 11 de octubre de 2010 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... admita dicho recurso a trámite y en su día dicte la resolución pertinente casando la recurrida y otorgando en su lugar las medidas cautelares interesadas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron tanto el Abogado del Estado como AENA, oponiéndose al recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por D. Jose Pedro y la mercantil Hotel Vilobí, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2010 , confirmado en súplica por Auto de 10 de septiembre siguiente, por el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa recurrida.

Tras la interposición de este recurso de casación, con fecha 23 de marzo de 2012, ha recaído sentencia en el proceso en que se denegó la suspensión cautelar solicitada. Dicha sentencia ha sido recurrida por D. Jose Pedro y la mercantil Hotel Vilobí, S.L., hallándose el correspondiente recurso de casación -nº 2258/2012- pendiente ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Por todo ello, es claro que el presente recurso de casación ha quedado vacío de contenido, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece que la medida cautelar por su propia naturaleza solamente surte efectos durante la tramitación de los autos principales, por lo que se produce pérdida sobrevenida del recurso en caso de impugnación de autos recurridos en la pieza separada de medidas cautelares cuando se ha dictado sentencia sobre el fondo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el articulo 91 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que la preparación y posterior interposición del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida, lo que significa, como declaramos en sentencia de 9 de febrero de 2009 que se recoge en la de 17 de febrero de 2011, que dictada sentencia aunque no sea firme en los autos principales, los problemas de la ejecución del acto y, por lo tanto, relacionados con las medidas cautelares quedan sustituidos por las cuestiones que susciten la ejecución del acto y, por tanto, las medidas cautelares quedan sustituidos por los relacionados con la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

F A L L A M O S

Declarar sin contenido el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro y la mercantil Hotel Vilobí, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2010 , confirmado en súplica por Auto de 10 de septiembre siguiente, sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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