STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4709/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 213/2005 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de la Roca del Vallès

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Borja , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia admitiendo este recurso, casando la sentencia impugnada y declarando la vulneración de la legislación y jurisprudencia aplicables, acuerde fijar, como justiprecio correspondiente a los bienes y derechos expropiados al Sr. Borja , la cantidad fijada en la hoja de aprecio de esta parte (411.025,39€), o bien, subsidiariamente en la determinada por el perito judicial en su dictamen obrante en autos, es decir, 406.705,54€" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Ayuntamiento de la Roca del Vallès, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirmando la resolución judicial objeto de este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 213/2005 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución Jurado de Expropiación Forzosa, sección Barcelona, de fecha 17 de enero de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de fecha 13 de septiembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en el Passatge DIRECCION000 NUM000 del BARRIO000 de la Roca del Vallès.

Se trata de una finca calificada como zona verde, clave F, que se expropia en ejecución de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de la Roca del Vallès.

La resolución del Jurado, en la valoración del suelo, parte de una superficie de 827 m2 de suelo urbano, calculando el justiprecio conforme al método residual, del cual obtiene un valor de 151,44 €/m2, deduce gastos de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/98 y obtiene el aprovechamiento que resulta de la aplicación del artículo 29 de dicho texto legal , esto es, la media ponderada del polígono fiscal NUM001 y las condiciones urbanísticas reguladas en las claves 2, 1b, 3ª, F, Ee, del Plan General de Ordenación de la Roca del Vallès, alcanzando un valor de 125.240,88€, que sumado al valor otorgado por el arbolado y el premio de afección, resulta la cantidad total de 132.762,92€.

La sentencia constata que en la demanda, tras la invocación del artículo 43 de la LEF y las alegaciones realizadas sobre que el justiprecio debe equivaler al precio de mercado, se cuestionaba en esencia el valor en venta y el coste de construcción considerados por el Jurado para obtener el valor de repercusión del suelo expropiado.

La sentencia desestima el recurso deducido por la recurrente, manteniendo el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación de Cataluña.

Sobre el valor en venta y el coste de construcción, dicen así los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida:

"En relación con el valor en venta del producto inmobiliario, el recurrente postula como aplicable el de su hoja de aprecio, 2.078,50 euros/m2, resultado de un estudio de mercado con muestras correspondientes a zonas del municipio de Granollers y del centro urbano de La Roca. Alega la demanda en su apoyo la específica situación de la finca, con excelentes comunicaciones, y que el BARRIO000 está incorporado en la red urbana de Granollers, habiendo sufrido una profunda transformación en los último años que ha llevado a revalorizar los terrenos.

El Jurat, por su parte, afirma que el valor en venta que se propugna no se ajusta a los valores de mercado de la zona, y que las muestras que aporta la hoja de aprecio del expropiado no son asimilables ni comparables a los precios existentes en el BARRIO000 .

Amparados, como cualquier otro acto de las Administraciones Públicas, por presunción de legalidad y certeza los acuerdos de los Jurados expropiatorios, su desvirtuación en sede jurisdiccional, como ya ha reiterado en otras sentencias esta Sala, necesariamente ha de fundarse en la evidenciación en el proceso de errores materiales, incluidos los aritméticos, en las operaciones de cálculo técnico por las que se arribó a la fijación del justiprecio cuestionado, o en la aplicación de los parámetros normativos de valoración. Unos y otros vicios tan sólo podrán ser evidenciados mediante las pruebas practicadas en el proceso en que aquel justiprecio sea cuestionado. Pruebas entre las cuales obviamente es relevante las periciales que, practicadas en autos, revistan, sometidas a la sana critica del Tribunal, no sólo las condiciones legales de objetividad sino una razón de ciencia, una fundamentación en datos objetivos y un estudio ponderado razonable de sus valoraciones y una explicitación, sobre fundadas bases técnicas, de su divergencia de aquellas valoraciones que en la fijación del justiprecio fueron tenidas en cuenta por el Jurado.

En el presente recurso se ha practicado prueba pericial. De forma previa debemos poner de relieve que el dictamen del perito se ha extendido a extremos y parámetros ni siquiera cuestionados por la demanda, y sobre los cuales por tanto no se entrará en análisis.

En relación con el discutido valor en venta, el perito manifiesta que si bien el BARRIO000 linda con Granollers y con el barrio de La Font Verda, "se detecta un descenso de los precios de la vivienda en BARRIO000 , debido no sólo al cambio de término municipal, sino a la mayor calidad de la infraestructura urbana y tipología edificatoria de la Font Verda". Estima que el valor en venta propuesto por el expropiado en su hoja de aprecio es excesivo para el BARRIO000 , así como que el muestreo en el que se basa no es representativo del mismo.

Dicho perito lleva a cabo un estudio de mercado sobre ocho muestras del mismo BARRIO000 , y tras homogeneizar los valores, concluye un valor en venta de 1.256,93 euros/m2, que resulta por tanto incluso inferior al estimado por el Jurat de 1.353,16 euros/m2, el cual debemos mantener.

SEGUNDO.- El segundo parámetro discutido por la demanda es el coste de construcción. Si bien acide al la misma fuente que el Jurat y el perito, esto es, el BEC, el recurrente postula el valor correspondiente a una única tipología, la de casa de renta normal, de 624,42 euros. El Jurat promedia dicha tipología con las de apartamentos y chalet normal.

Afirma la demanda que en el BARRIO000 , donde se ubica la finca, únicamente se da la tipología que propone de casa de renta normal, no existiendo las tipologías que promedia el jurat. La pericial acoge el mismo valor que propone el recurrente, pero sin efectuar alegación ni consideración alguna al respecto. Aporta sin embargo, un extenso reportaje fotográfico de la zona, del cual se evidencia que en el BARRIO000 (fotos 2 a 47) coexisten diferentes tipologías edificatorias, y por tanto, no se ha acreditado la afirmación de la demanda ni desvirtuado en consecuencia la presunción de acierto técnico de la resolución del Jurat.

Ya en relación con el resto de alegaciones de la demanda, y en concreto sobre que el justiprecio debe ser un valor de sustitución, la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986 , num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

Por lo que se refiere a la invocación del art 43 de la LEF , debemos recordar que dicho precepto no es utilizable en los supuestos en que se aplican las normas valorativas de la legislación urbanística, particularmente en relación con el suelo, cuya valoración se rige por la Ley 6/1998 con independencia de la causa que legitime la expropiación ( STS 26-11-1997 ).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la recurrente con apoyo en dos motivos formulados el primero de ellos al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo bajo el apartado d) de dicho precepto legal .

Si bien formalmente no se plantea ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, del escrito de oposición del Ayuntamiento de la Roca del Vallès se infiere la solicitud de inadmisión planteada en relación con el primer motivo de casación esgrimido, inadmisibilidad que no puede ser apreciada ya no solo por no citar la causa en que se basa sino también por aludir a argumentaciones propias del examen de fondo del motivo.

Así, entrando en el fondo de los motivos del recurso, en el primer motivo se denuncia, de un lado, la infracción por la sentencia de los artículos 24 de la Constitución en relación con el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, 65 y 33 de la Ley Jurisdiccional .

Esgrime el recurrente la indefensión producida con el pronunciamiento de la sentencia que únicamente considera como objeto de debate las cuestiones referidas al valor en venta y al coste de construcción, cuando de la demanda resulta el cuestionamiento de la valoración realizada por el Jurado, según se concretó en su hoja de aprecio, lo que además tuvo apoyo en la petición subsidiaria realizada en la demanda sobre la aplicación de los valores obtenidos por el perito judicial, defendida tal postura en el escrito de conclusiones. En referencia al artículo 65 de la LJCA , alude a que la Sala no puso de manifiesto a la recurrente, a la vista del informe pericial y del escrito de conclusiones, los nuevos motivos que podían ser relevantes para el fallo, limitándose a desestimar la demanda y obviar el dictamen pericial, sin que tampoco hiciera uso del mecanismo que permite el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional . Se indica también que la sentencia tiene el deber de aplicar al caso concreto el derecho y la jurisprudencia que se hayan dictado, lo que trae a colación respecto del artículo 29 de la Ley 6/98 que debería haber llevado a aplicar los criterios adoptados por el perito judicial en su informe, produciendo indefensión y falta de tutela judicial efectiva la decisión de la sentencia de obviar el dictamen pericial judicial.

De otro lado, se denuncia además en el primer motivo del recurso, la infracción por la sentencia de los artículos 120 de la Constitución , 67 y 70.2 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base de que la Sala incurre en incongruencia por no resolver la petición subsidiaria contenida en la demanda referida a la adopción de la prueba pericial, en la cual se resuelven otros aspectos además de los considerados por el Tribunal y que fueron impugnados por la recurrente al interponer el recurso.

Arguye también la infracción del artículo 348 de la LEC , por no valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y sin tener en cuenta que el acuerdo que fija el justiprecio en vía administrativa adolece de errores de hecho que lo invalidan, siendo dicha prueba pericial el medio para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

De la lectura de lo expresado en el motivo se advierte la mezcla de argumentos en su fundamentación que producen confusión y revelan un defectuoso planteamiento que, por razones de seguridad jurídica, no meramente formales, condenan a su inadmisibilidad. Por un lado, se manifiesta la existencia de un defecto de incongruencia por no atenderse a la petición subsidiaria contenida en la demanda de fijar el justiprecio conforme al resultado de la prueba pericial, vicio de incongruencia que se denuncia al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y por otro lado, se aduce la infracción del artículo 348 de la LEC , al no valorar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y ser el mismo el medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, lo cual no tiene cabida bajo el apartado c) invocado, sino por el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero al margen de lo expuesto y respecto a la incongruencia alegada en una primera parte del motivo, y concretamente, la fundamentada en que realmente lo pretendido por la recurrente en su demanda era la impugnación de la valoración realizada por el Jurado de Expropiación sobre los bienes expropiados y no únicamente los aspectos tratados en la sentencia relativos al valor en venta y al coste de construcción en la determinación del valor residual del suelo, el motivo en todo caso debe ser desestimado.

Según expresa la sentencia de instancia, la demanda de la actora, además de invocar el artículo 43 de la LEF y realizar alegaciones sobre el justiprecio equivalente al precio de mercado por ser un valor de sustitución, mostraba su disconformidad con el valor en venta y el coste de construcción utilizados en la fórmula del método residual, manifestaciones de la sentencia de instancia que resultan corroboradas con el examen de las actuaciones.

En efecto, las alegaciones realizadas por la recurrente en su demanda giran sobre el hecho de que se ha producido un error en la valoración efectuada por el Jurado al no otorgarse una justa compensación por los bienes expropiados, cual sería el tener en cuenta el valor real de los mismos conforme la libertad estimativa del artículo 43 de la LEF , atendiendo a las singularidades de la finca de autos y a su situación privilegiada. Todo ello lleva a concluir que el Jurado no tuvo presente la realidad intrínseca de la finca y que se realizó una mala valoración del informe de parte presentado cuando se manifiesta por la sentencia que la valoración hecha en este informe del producto inmobiliario acabado no se ajustaba a precios de mercado medios ponderados y que el muestreo se corresponde con otras zonas, lo que entiende como un error por ser estas zonas y muestreo el que se ajusta a la realidad de la finca. Igualmente indica como erróneo que se considere por el Tribunal "a quo" que el coste de construcción no se ajusta al valor medio ponderado.

Siendo ello así cabe concluir que la Sala no se ha apartado, ni por exceso ni por defecto, de las cuestiones que fueron objeto de controversia por la recurrente, siendo de significar que el análisis en el escrito de conclusiones de la prueba practicada, no puede suponer una alteración de los términos del debate, máxime cuando como dice la sentencia, el dictamen del perito se extendió sobre extremos y parámetros no cuestionados por la demanda.

A la anterior conclusión no obsta que en el suplico de la demanda se solicitase la nulidad del acto impugnado y la fijación del justiprecio conforme a su hoja de aprecio o, subsidiariamente, en el valor que se determine en fase probatoria, puesto que dichas peticiones deben ponerse en relación con las pretensiones deducidas oportunamente por la recurrente en dicho escrito rector de los autos, y que, como hemos visto, se ciñen a lo relatado por la sentencia impugnada.

La conclusión de lo expuesto es que debiendo sujetarse la sentencia a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes y a los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, no cabe entender cometido el vicio de incongruencia denunciado por no tener en cuenta las apreciaciones del perito en cuanto a los aspectos que el Tribunal consideró que no eran controvertidos, pues esta operativa del Tribunal de Instancia no es incongruente sino todo lo contrario.

En este sentido, hemos de recordar, como señala la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5645/2008), los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de en qué consiste la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes: un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 , precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma , que obliga al Tribunal a someter a las partes nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición.

Resulta, por lo tanto, que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Así lo viene expresando la doctrina de esta Sala sobre la materia al indicar:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir por incongruencia omisiva o por defecto; cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, esto es, cuando se incurre en incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o cuando se resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, denominada incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Descendiendo al caso concreto y conforme hemos expuesto con anterioridad, insistir en que la Sala ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no haciendo uso de la facultad prevenida en los artículos 33 y 65 de la Ley Jurisdiccional , al no considerar oportuno la introducción de otros motivos en que basar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución, lo cual no supone la infracción de dichos preceptos sino la no de utilización de la facultad otorgada por los citados artículos, y que únicamente van dirigidos a preservar el principio de contradicción y congruencia cuando el Tribunal entienda procedente la consideración de nuevos motivos no alegados por las partes, pero siempre desde la perspectiva de libertad al juzgador para su apreciación y como motivación de su decisión.

Por ello, no dándose los supuestos en que descansan las infracciones denunciadas, la desestimación del motivo es obligada.

Tampoco podría llegarse a otro resultado con la invocación realizada por la recurrente respecto a la aplicación correcta del artículo 29 de la Ley 6/98 , puesto que ni produce indefensión y falta de tutela judicial efectiva la decisión de la sentencia de obviar el dictamen pericial judicial en torno a dicho precepto, ni en todo caso podría admitirse la aplicación de los criterios adoptados por el perito judicial en su informe, pues su infracción debería realizarse por el apartado d) del artículo 88 de la LJCA .

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del artículo 29 de la Ley 6/98 , por no ajustarse la valoración del Jurado al valor real de los bienes en el momento de la expropiación. Aduce que la sentencia, al no tomar en consideración la valoración imparcial del perito judicial, vulnera por inaplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 . También afirma que la sentencia infringe la jurisprudencia constitucional relativa al principio de tutela judicial efectiva en atención a la falta de razonabilidad y fundamentación jurídica de la misma.

El motivo debe ser desestimado. No solo se entremezclan motivos que deben llevar un cauce casacional diferente sino que además tampoco concurren las infracciones que se denuncian.

Así, cuando la recurrente afirma que se está infringiendo la jurisprudencia constitucional relativa al principio de tutela judicial efectiva en atención a la falta de razonabilidad y fundamentación jurídica de la sentencia, se está refiriendo expresamente a la defectuosa motivación de la sentencia impugnada, vicio que debería denunciarse por el apartado c) de la Ley Jurisdiccional, cuando, como hemos dicho, el motivo se basa en el apartado d) del artículo 88 del citado texto legal por entender vulnerados los artículos 43 de la LEF y 29 de la LJ , lo cual supone un defectuoso planteamiento del motivo, que no puede ser admitido.

Sobre la valoración de los artículos mentados, ninguna de las infracciones que en el motivo se denuncian pueden entenderse cometidas en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación. Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios.

De igual forma, tampoco puede ser apreciada infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , cuando lo que se quiere es imponer el criterio adoptado por el perito judicial en su informe, circunstancia que, al margen de las consideraciones realizadas en el motivo que antecede, conduciría a la valoración por esta Sala de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia, lo cual no es posible en casación salvo en los supuestos concretos de que la misma se repute como ilógica, arbitraria o irracional y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno, hecho no producido en el supuesto de autos.

CUARTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida debe ser la de 3.000 euros, en atención a la complejidad de la litis.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 213/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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