ATS 1467/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1467/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Ejecutoria 86/2010, se dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2012 , en el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, de 18 de enero de 2012, en el que se denegaba la revisión de la pena impuesta a Gregoria .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Concepción Calvo Meidine, en representación de Gregoria , con base en un único motivo: infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a su admisión

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Articula la recurrente su recuso en varias alegaciones, denunciando, con carácter general, que la resolución dictada ha infringido la Ley.

  1. Se sostiene, resumidamente, que la pena que le fue impuesta por el delito de falsedad por el que fue condenada, ha de anularse porque, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, ha desaparecido la modalidad de estafa agravada consistente en la comisión de este delito mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, de manera que la falsedad se subsume en el delito de estafa. Ha de mantenerse pues, únicamente, la pena que le fue impuesta por este último delito, que fue de seis meses de prisión, como consecuencia de la conformidad alcanzada por las partes acusadoras.

  2. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 de Reforma de Código Penal, en su párrafo segundo, dispone lo siguiente: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia".

  3. La aplicación de las disposiciones expuesta al caso de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la recurrente.

La misma fue condenada, en la sentencia de conformidad dictada en su día, como autora de un delito de estafa continuada, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 10 euros, y como autora de un delito de falsedad, también continuado, en concurso medial, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros.

No procede pues la revisión instada, sencillamente porque la misma no fue condenada por un delito de estafa agravada, previsto en el anterior apartado tercero del artículo 250 del Código Penal , que efectivamente ha sido suprimido tras la reforma; sino por un delito de estafa continuado del artículo 248 y 249 del Código Penal , en concurso medial, con un delito de falsedad continuada en documento mercantil del artículo 392 del mismo texto legal .

Confunde pues la recurrente la antigua modalidad de estafa agravada, con la posible existencia de este concurso, cuando, como es el caso, la falsedad en documento mercantil, es el medio para cometer la estafa. Lo que ya no sería posible, tras la reforma, es considerar a este último delito como agravado, precisamente por concurrir la falsedad en el título valor de que se trate, pero ésta última continúa sin duda siendo punible, y además, con idénticas penas tras la reforma.

En definitiva, la denegación de la revisión de la pena solicitada en su momento no vulnera ningún precepto legal.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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