STS 474/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 43/2009 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de D. Felix y de D.ª Silvia , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º. 2 de Baza (Granada), en autos procedimiento ordinario n º. 437/2007. No se ha personado en forma ante esta Sala la demandada Construcciones y Promociones Escisur, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Baza dictó sentencia de 19 de febrero de 2009 en los autos de juicio ordinario nº. 437/2007, cuyo fallo dice:

Estimo la demanda formulada por Construcciones y Promociones Escisur S.L., con procurador Sra. Guadalupe Martínez Moreno contra D. Felix y Silvia . Condenando a las partes demandadas al pago a la actora de la suma de 96.092,80 euros de principal, más la cantidad de los intereses legales. Con imposición a las partes demandadas de las costas causadas.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- Se ha de tener en cuenta lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual dice:

"2.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

»3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son estas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo.

»En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, hecho que ha probado adecuadamente a través de la documental aportada, es decir, copia de contrato de ejecución de obra, copia de los cheques bancarios, burofax enviado, precios de los trabajos pendientes de realizar (documento n.º 2 al 7). Las pruebas documentales, al tratarse de documentos privados, y de acuerdo con el art. 326 de la LEC , y no haber sido impugnados ni su contenido, ni su autenticidad por la otra parte a quien perjudica, ya que se encuentra en rebeldía, sin que hayan asistido a la presente audiencia previa, pese haber sido citadas en forma, constituyen prueba plena en el proceso. La prueba testifical también acredita los extremos solicitados.

»Además la parte ha solicitado el interrogatorio de los demandados, los cuales al no haber comparecido se les tiene por confesos, considerando que se ha producido una admisión tácita de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC .

»Segundo.- Las costas procesales se imponen a las partes demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó ante esta Sala, el 15 de septiembre de 2009 , demanda de revisión por la representación procesal de D. Felix y de doña Silvia .

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Primero.- Que previa a la iniciación del procedimiento declarativo ordinario que terminó con la sentencia antes referida, se tramitó acto de conciliación número 291/06 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Baza.

Este letrado, tuvo conocimiento de dicho procedimiento de conciliación (el cartero le entregó la citación en su domicilio), y se personó en el mismo en nombre y representación de don Felix y de doña Silvia , indicando en el escrito de personación que:

1- Actuaba en nombre de don Felix y de doña Silvia , indicando el domicilio de este letrado.

2.- Que estos señores no residían habitualmente en España, ya que la vivienda que tienen es una vivienda vacacional.

3.- Que como se encontraban en el extranjero no se podían personar en el acto de conciliación y que se oponían al contenido de la papeleta.

4.- Se indicaba que el poder para pleitos que acreditaba mi representación en el procedimiento se hallaba archivado en el procedimiento 465/04 en el Juzgado número 2 de Baza. Se aporta como documento número 3, copia compulsada de ese escrito.

Se aporta como documento número 4, copia del poder a pleitos que constaba en las actuaciones del procedimiento verbal 465/04 y en el que se dice cual es el domicilio de los Sres. Felix Silvia en Inglaterra.

Segundo.- Que una vez interpuesta demanda de procedimiento ordinario contra mis representados, el Juzgado número 2 de Baza, intentó notificar dicha demanda, y tuvo conocimiento por comunicación del Juzgado de Paz de Cortes de Baza, que don Felix y doña Silvia , no residían en el domicilio designado por la parte actora, ya que solo venían "en temporadas" .

Se adjunta como documento número 5, copia de diligencia negativa del Juzgado de Paz de Cortes de Baza.

Tercero.- Que ante la "supuesta" no posibilidad de citar a los demandados en el domicilio inicialmente indicado por la demandante, se requiere para que designe un nuevo domicilio para emplazar a los Sres. Felix Silvia .

Se adjunta como documento número 6, copia de diligencia de ordenación del secretario de fecha de 6 de marzo de 2008.

Cuarto.- Que la letrada doña Yolanda Navarro Urquiza, aun sabiendo que este letrado había representado a los Sres. Felix Silvia en el acto de conciliación, y conociendo mi domicilio, manifiesta que "el único domicilio de los demandados que les consta es el ya designado en la demanda".

Se adjunta como documento número 7, copia del escrito de fecha de 11 de marzo de 2008, firmado par la letrada doña Yolanda Navarro Urquiza, y la procuradora, doña Guadalupe Martínez Moreno.

Quinto.- Que el juzgado por medio de providencia de fecha de 15 de abril de 2008, sin realizar ninguna otra gestión para averiguar un nuevo domicilio de mis representados donde notificar la demanda, procede al emplazamiento de los demandados por medio de edictos.

Se adjunta como documento número 8, copia de la citada diligencia.

Sexto.- Que por parte del Juzgado y por parte del letrado contrario, se podrían haber hecha muchas más averiguaciones de las que se hicieron para notificar la demanda a mis representados, antes de declararles en rebeldía y privarles de la posibilidad de defensa en el procedimiento.

Que a los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

-Fundamentos de Derecho

Primero.- Esta parte se encuentra legitimada para solicitar la revisión, como parte perjudicada por la sentencia firme impugnada conforme a lo establecido en artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- La presente demanda se plantea al amparo de los artículos 509 y siguientes de la LEC .

Tercero.- Basamos nuestra demanda de revisión de sentencia en el motivo 4.º del artículo 510 de la LEC , por entender que ha existido una maquinación fraudulenta tendente a evitar la notificación de la demanda a los demandados, no solicitando la demandante la práctica de diligencias de averiguación, ni proporcionando al juzgado la información que tenía sobre el domicilio del demandado y el de su representante en España, a saber, este letrado, y cuyo conocimiento por parte de la demandante se pone manifiesto con el documento número 3.

Así mismo resulta sorprendente la negligencia del juzgado, sobre todo si tenemos en cuenta que en el año 2004 se había tramitado en el mismo Juzgado número 2 de Baza, procedimiento verbal número 465/2004, en el que los demandantes eran en ese caso los Sres. Felix Silvia , y en los archivos del juzgado constaba copia del poder para pleitos que en su día se aportó, y donde se indicaba el domicilio de los Sres. Felix Silvia en Inglaterra (documento 4).

Entendemos que existe una maquinación fraudulenta para evitar que se notifique la demanda a los Sres. Felix Silvia por los siguientes motivos:

1.- La parte demandante conoce que el domicilio de los Sres. Felix Silvia es un domicilio en el que no están todo el año, sino que vienen a temporadas y así lo confirma el Juzgado de Paz de Cortes de Baza.

2.- Al resultar infructuosa la primera y única notificación, no se solicita que se realice ninguna averiguación sobre otros posibles domicilios en España o en Inglaterra, ni que se averigüe cuando estarán los Sres. Felix Silvia en ese domicilio que se señala en la demanda.

3.- La parte demandante no indica al juzgado que el acto de conciliación celebrado con anterioridad a la interposición de la demanda, se había personado el letrado Victorio Heras García, en nombre y representación de los Sres. Felix Silvia .

4.- El propio juzgado no revisa sus propios archivos para averiguar el domicilio de los Sres. Silvia Felix en Inglaterra, el cual constaba en el poder notarial presentado en el procedimiento verbal número 465/04.

5.- El juzgado incumple de forma incomprensible el artículo 156 de la LEC , al no realizar ni una sola gestión para averiguar otro posible domicilio de los demandados, ni cuando están los demandados en el domicilio designado por el demandante, ni el domicilio de los demandados en su país de origen.

En el sentido de lo anteriormente expuesto cabe referir la sentencia Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 1-6-2009, n.º 457/2009, rec. 32/2008 . Pte: García Varela, Román, que dice: "Quinto.- En definitiva, está acreditada la presencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por la actora para impedir la defensa de la parte contraria, y, además, tal indefensión se ha producido por causa no imputable al demandado, por lo que debe apreciarse la existencia de maquinación fraudulenta.

En este sentido, la STS de 3 de marzo de 2009 señala lo siguiente: "En el recurso se invoca el artículo 510.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 habiendo declarado esta Sala con reiteración que la maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él ( SSTS de 5 de abril de 1989, lo de mayo y 14 de junio de 2006 ), siendo también doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no solo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo y 14 de junio 2006 , entre otras)".

Se acompaña a este escrito resguardo acreditativo del depósito efectuado por importe de 300 euros, en la cuenta que el tribunal al que se dirige el presente tiene abierta en la sucursal del Grupo Banesto, conforme dispone el artículo 513.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Termina solicitando de la Sala: «Que, teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta, con sus copias, lo admita, teniendo por interpuesta, en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Baza, de fecha de 19 de febrero de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario número 437/2007 y, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia estimando la referida demanda, rescindiendo en su totalidad la sentencia impugnada, y procediendo a la devolución del depósito efectuado.»

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

QUINTO

Por ATS de 9 de enero de 2010 se acuerda admitir a trámite la demanda de revisión.

SEXTO

Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, y habiendo transcurrido el plazo de emplazamiento practicado a la demandada, Construcciones y Promociones Escisur S.L., sin que se haya personado en forma ante esta Sala, se declara a la misma en la situación de rebeldía procesal.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de octubre de 2011 se requirió a la parte demandante que manifestara si consideraba necesaria la celebración de la vista que regula el artículo 514.2 de la LEC o, por el contrario, que la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión, sin necesidad de celebrarla y pudiendo alegar lo que considerase conveniente a su derecho.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2012, la demandante renunció a la vista y alegó, en síntesis, que había quedado demostrado que la declaración de rebeldía de la parte demandante de revisión se produjo en el juicio ordinario n º. 437/2007 por los siguientes motivos: a) la omisión consciente y fraudulenta de la letrada contraria de que tenía conocimiento de que la parte ahora demandante tenía un representante legal que podía haber sido notificado por el juzgado; b) el Letrado contrario y el Juzgado tenían conocimiento de que los demandantes e revisión no residían de forma continua en España sino en Inglaterra, por lo que debería haberse solicitado la investigación de su domicilio en dicho país; c) la negligencia del Juzgado al declarar la rebeldía son acordar ninguna diligencia de averiguación de otro domicilio de los actuales demandantes de revisión; d) por el solo hecho de no estar el día que fue el cartero a su domicilio, se les declaró en rebeldía y fueron citados por edictos; e) no se ha podio comprobar por la parte demandante de revisión el cumplimiento por el Juzgado del artículo 497.2 de la LEC .

NOVENO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha informado lo siguiente:

Según lo establecido por reiterada jurisprudencia de esa Sala una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , PR n.º 4/2005 , 6 de septiembre de 2007 , PR n.º 56/2005 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos. Solo cabe acudir a este como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997 ). De esto se sigue que el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009, PR n.º 49/2005 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000, PR n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 , 14 de abril de 2011 recurso 58/2009 )

En el caso examinado aparece en las actuaciones (folio 35) un acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Baza y en la que la actora es la misma constructora que en estos autos, en la que consta que mediante abogado se presentó escrito de estos demandados, por lo que entendemos que una vez fracasado el emplazamiento intentado en el domicilio en Baza ofrecido por la parte actora, esta debió, antes de dar lugar a la citación por edictos verificada por el Juzgado, averiguar, a través de este abogado e incluso a través de la contestación a la demanda presentada en otro procedimiento, el verdadero domicilio en Gran Bretaña de acuerdo con la doctrina de la Sala que acaba de citarse.

Por todo lo anteriormente expuesto interesamos se estime la demanda de revisión

.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo de la presente revisión se fijó el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 16 de noviembre de 2007 se presentó una demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza (Granada), por Construcciones y Promociones Escisur, S.L., contra D. Felix y D ª. Silvia , en reclamación de 96 092,80 euros de principal que los segundos debían a la primera por incumplimiento de un contrato de ejecución de obra.

  2. En la demanda se fijó como domicilio de los demandados el de "Cortijo Nuevo, sin número de Campo Cámara", así como también se especificaron los números de pasaporte de ambos. Se aportaron con la demanda, entre otros documentos, un requerimiento del matrimonio demandado a la empresa demandante para la resolución del contrato de ejecución de obra, la devolución de las llaves del cortijo y el desalojo de la maquinaria, en el que se fija como domicilio remitente el siguiente: "Cortijo Nuevo, s/n. 18815-Campocámara. Granada". También se aportó un acta de conciliación intentada en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 1 de Baza, en la que consta que el matrimonio demandado no ha comparecido, aunque presenta escrito de la misma fecha del Letrado D. Victorio Heras García, "no aportando escritura de poder para pleitos como así se indica en el presente escrito".

  3. Por Auto de 19 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a los demandados en el domicilio señalado por la parte actora.

  4. El 25 de febrero de 2008 el Juzgado de Paz de Cortes de Baza comunica al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza que "su exhorto Procedimiento Ordinario 437/2007, no ha podido cumplimentarse dado que las personas con las que habían de practicarse las diligencias no se encuentran en esta localidad (vienen a temporadas)".

  5. Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza ordena requerir a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.4 de la LEC , para que manifieste si conoce otro u otros posibles domicilios donde poder practicar la diligencia.

  6. En escrito de 17 de marzo de 2008, la parte demandante pone en conocimiento del Juzgado que el único domicilio que le consta es el ya designado en la demanda, que es el que consta en todos los documentos acompañados con esta.

  7. Por providencia de 15 de abril de 2008, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza ordena que se proceda, como previenen los artículos 156.4 y 164 de la LEC , al emplazamiento de los demandados por medio de edicto que se fijará en el tablón de anuncios del Juzgado y en el de el Juzgado de Paz de su última residencia conocida en Cortes de Baza, haciéndose saber a la demandante que puede publicarse el edicto, a su costa, en la prensa oficial o en algún diario de difusión nacional o provincial, tal como permite el artículo 164 de la LEC .

  8. Fijados los edictos y transcurrido el término del emplazamiento, por providencia de 19 de junio de 2008 se acordó la rebeldía de los demandados.

  9. El 19 de febrero de 2009, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza dictó sentencia estimando totalmente la demanda, que se notificó a la parte demandada por medio de edictos. También se notificó por medio de edictos el resto de las resoluciones que, en ejecución de la citada sentencia se fueron dictando por el Juzgado.

  10. El 29 de julio de 2009 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza escrito del procurador D. Teodoro Arán Portillo, que actúa en nombre del matrimonio demandado, según copia de escritura de poder que acompaña, bajo la dirección letrada de D. Victorino Heras García, en el que se comunica que "se ha recibido copia de la sentencia" en la que consta su declaración de rebeldía y que "resulta sorprendente que se haya producido esta declaración de rebeldía cuando en el procedimiento ordinario número 295/07, en el Juzgado 1 de Baza, mis representados en noviembre de 2008, contestan la demanda interpuesta contra ellos" y que en el año 2004 se ha tramitado "en el Juzgado número 2 de Baza, verbal 465/04 contra mis representados sin que tampoco se produzca la declaración de rebeldía". Termina solicitando se le tenga por personado y se le entregue copia de lo actuado, lo que se acuerda mediante providencia de 28 de julio de 2009.

  11. El 15 de septiembre de 2009, la representación de D. Felix y de D ª. Silvia presenta demanda de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza , dictada en el procedimiento ordinario n º. 437/2007, que contiene, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) el abogado del matrimonio demandado tuvo conocimiento del procedimiento de conciliación y se personó en el mismo en nombre del matrimonio, indicando el domicilio del abogado; b) los demandados no residen habitualmente en España, ya que la vivienda que tienen es una vivienda vacacional y, como se encontraban en el extranjero, no se podían personar en el acto de conciliación para oponerse al contenido de la papeleta; c) se indicó al Juzgado que el poder para pleitos que acreditaba la representación se hallaba archivado en el procedimiento n º. 465/04 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza, en el que se dice cuál es el domicilio de los Sres. Felix Silvia en Inglaterra; d) la abogada de la parte demandante, tras ser requerida para designar un nuevo domicilio de los Srs. Felix Silvia , aun sabiendo que el abogado redactor de la demanda de revisión les había representado en el acto de conciliación y conocía su domicilio, manifestó que el único domicilio de los demandados que le consta era el ya designado en la demanda; e) el Juzgado, sin realizar ninguna otra gestión para averiguar un nuevo domicilio de los Sres. Felix Silvia donde notificar la demanda, procedió a su emplazamiento por medio de edictos; f) por parte del Juzgado y por parte del abogado contrario se podrían haber hecho muchas más averiguaciones de las que se hicieron para notificar la demanda antes de ser declarados los demandados en rebeldía y privarles de la posibilidad de defensa en el procedimiento.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

La parte demandante alega como causa de revisión, al amparo del artículo 510.4º LEC , haberse ganado la sentencia objeto de revisión injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, en síntesis, porque: a) la parte demandante conocía que en el domicilio de España los Sres. Felix Silvia no están todo el año sino por temporadas y así lo confirma el Juzgado de Paz de Cortes de Baza; b) al resultar infructuosa la primera y única notificación, no se solicitó que se realice ninguna averiguación sobre otros posibles domicilios en España o en Inglaterra, ni que se averigüe cuándo estarán los Sres. Felix Silvia en el domicilio que se señala en la demanda; c) la parte demandante no indicó al Juzgado que en el acto de conciliación celebrado con anterioridad a la interposición de la demanda se había personado el abogado ahora firmante de la demanda de revisión en nombre y representación de los Sres. Felix Silvia , sin que tampoco el propio Juzgado revisara sus propios archivos para averiguar el domicilio de los Sres. Felix Silvia en Inglaterra, el cual constaba en el poder notarial presentado en el procedimiento verbal número 465/04 seguido ante ese Juzgado; d) el Juzgado ha incumplido lo dispuesto en el artículo 156 de la LEC al no realizar ninguna gestión para averiguar otro posible domicilio de los demandados, ni acerca de cuándo estarían los demandados en el domicilio designado por el demandante ni en el domicilio de los demandados en su país de origen.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Existencia de maquinación fraudulenta.

  1. Esta Sala tiene dicho que la maquinación fraudulenta «[C]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

    »Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    »Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ). »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n º. 297/2011, de 14 de abril . REV n º. 58/2009).

  2. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión porque se produjo un comportamiento fraudulento de la actora con la finalidad de dificultar que el matrimonio demandado fuera hallado, cuya consecuencia fue la obstaculización de su defensa, por las siguientes razones: a) Construcciones y Promociones Escisur, S.L. señaló como domicilio de los Sres. Felix Silvia la finca en la que realizó las obras cuyo importe les reclamaba; b) requerida dicha sociedad mercantil por el Juzgado para que designara otro domicilio, manifestó que no conocía ninguno otro; c) en el acta de conciliación previa al juicio ordinario 437/2007, celebrada el 7 de julio de 2006 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 1 de Baza, aportado a los autos principales por la parte actora, consta que el abogado D. Victorino Heras García presentó escrito en nombre de los Sres. Felix Silvia ; d) en dicho escrito, cuya copia testimoniada se ha aportado por la demandante de revisión, el citado abogado compareció en nombre de los Sres. Felix Silvia en virtud de escritura de poder para pleitos aportada en el juicio verbal n º. 465/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza y comunicó que sus representados no vivían en España y que por lo apresurado de la citación no les era posible asistir al acto de conciliación; e) Construcciones y Promociones Escisur, S.L. podía haber indicado al Juzgado, antes de dar lugar a la citación por edictos, que averiguara, a través del abogado D. Victorino Heras García, el domicilio en Gran Bretaña de los Sres. Felix Silvia .

CUARTO

Estimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Felix y Dª. Silvia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º. 2 de Baza de 19 de febrero de 2009 , dictada en el juicio ordinario n º. 437/2009.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho Juzgado.

  3. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS 261/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2014
    ...y originan indefensión" ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por la SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre El que quien ha sido parte en un contrato formule una demanda de resolución por incumplimiento, sobre la b......
  • STS 238/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Abril 2015
    ...procesal y originan indefensión» ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 , citadas por la STS de 9 de julio de 2012, revisión nº 43/2009 y por las más recientes STS de 15 de octubre de 2014, revisión nº 68/2011 , y 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010......
  • STS 157/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...y originan indefensión» ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por la SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no puede estimarse el motivo de revisión. El docu......
  • AAP Girona 142/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...de personarse en el procedimiento y formular oposición a las pretensiones deducidas en su contra. Y es que nos recuerda la STS de 9 de julio de 2012 el carácter meramente subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal mane......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR