STS 405/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución405/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 611/2008 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 301/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Concepción Collado Lara en nombre y representación de VVO Construcciones y Proyectos S.A., recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y por la procuradora doña Ana María Hernández Oramas en nombre y representación de Automóviles del Archipiélago Archiauto S.A., recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, compareciendo en esta alzada en sus nombres y representaciones respectivas la procuradora doña Violeta y doña María Milagros , ambas en calidad de recurrentes y recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Concepción Collado Lara, en nombre y representación de VVO Construcciones y Proyectos S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Automóviles del Archipiélago, Archiauto S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente esta demanda se declare:

  1. Que Archiauto adeuda a VVO las siguientes cantidades:

    1. - SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (733.192,25 €), en concepto de pago de las certificaciones mensuales adeudadas, más el interés anual pactado equivalente al euribor + 5%, computado desde la fecha en que se debió realizar el pago de cada una de las certificaciones hasta su completo pago, cuyo importe a fecha de este escrito de demanda se calcula en CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (49.366,59 €), sin perjuicio de ulterior liquidación.

    2. - CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (141.573,73 €) correspondiente al importe del aval indebidamente ejecutado, más los intereses legales desde que se cargó su importe en la cuenta de mi mandante hasta su completo pago, que a fecha de este escrito asciende a TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.522,37 €), sin perjuicio de ulterior liquidación.

  2. La resolución del contrato de ejecución de obra de fecha 21 de diciembre de 2004 suscrito por las partes, habida cuenta de los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido Archiauto.

  3. Y en consecuencia, se solicita que se condene a Archiauto a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores y a pagar a VVO dichas cantidades, más el citado interés pactado, y más los intereses legales que corresponda sobre dichos importes.

  4. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada».

    1. - La procuradora doña Ana María Hernández Oramas, en nombre y representación de Automóviles del Archipiélago Archiauto S. A., contestó a la demanda interponiendo a su vez demanda reconvencional.

      En su contestación a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se solicitan en su suplico, con expresa condena en costas a la sociedad actora no sólo por ser preceptivo, sino además por su evidente temeridad y mala fe».

      En su reconvención tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados por la parte pertinentes, termina suplicando al Juzgado dicte sentencia « por la que estimando íntegramente la demanda deducida, declare lo siguiente:

    2. La resolución del contrato de arrendamiento de obra con ella suscrito el día 21 de diciembre de 2004, como consecuente del incumplimiento por VVO de sus obligaciones y, en particular, por no haber entregado la Nave en el plazo estipulado.

    3. La facultad de mi representada para imputar el pago de certificaciones al resarcimiento de las penalizaciones en que VVO incurrió, así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi confirente.

    4. Que la actora-reconvenida adeuda a mi representada la suma de 180.000 euros en concepto de penalización pactada por el retraso en la ejecución de la obra.

    5. Que la actora-reconvenida adeuda a mi representada la suma de 437.878,08 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la reparación de unidades de obra ejecutadas defectuosamente.

    6. Que la actora-reconvenida adeuda a mi representada la suma de 96.437,55 euros, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el sobrecoste de las obras generado como consecuencia de la necesidad de contratar a otras empresas para que realizaran las unidades no ejecutadas por VVO.

    7. Que la actora-reconvenida adeuda a mi representada la suma de 1.958.416 euros, en concepto de resarcimiento del lucro cesante causado por el retraso y la falta de terminación de la obra.

    8. Que una vez deducida la suma de 444.572,98 €, resultantes de la ejecución del aval a primer requerimiento y de la retención legítimamente efectuada, la actora-reconvenida adeuda a mi representada un total de 2.228.158,65 euros.

      Y, en su consecuencia, condene a la entidad VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., a estar y pasar por esas declaraciones, y en su consecuencia, a

    9. Abonar a mi representada la suma de 2.228.158,65 euros, más los intereses legales que corresponden y todo ello con expresa imposición a la entidad mercantil demandada de las costas procesales que se ocasionen.

    10. A que en el plazo máximo de veinte días desde la firmeza de la sentencia proceda a realizar todos los actos y expedir todos los documentos necesarios (certificados de instalación, puesta en funcionamiento y garantía, así como los manuales de utilización de legalización de los ascensores), para la puesta en funcionamiento de los ascensores modelos Schindler Smar MRL 002 DE, ascensor para 8 personas y ascensor montacoches Schindler para 4.500 kgs., que dicha empresa instaló en la mencionada Nave de nuestra propiedad, construida en la parcela, señalada con el Nº 2B-1 de la Unidad de Actuación Llano del Camello, en el término municipal de San Miguel de Abona y a proceder de inmediato a la entrega de dicha documentación a la empresa ARCHIAUTO S.A.

    11. A que en el plazo máximo de veinte días desde la firmeza de la sentencia proceda a realizar todos los actos y expedir todos los documentos necesarios (certificados de instalación, puesta en funcionamiento y garantía, así como los manuales de utilización de legalización de los ascensores), para la puesta en funcionamiento del GRUPO ELECTRÓGENO marca Olympian Cartepillar Modelo GEPX 110 (88 KW, 110 KVA, 50 HZ, 1.500 r.p.m.), instalado en la mencionada nave de nuestra propiedad, construida en la Parcela, señalada con el Nº 2B-1 de la Unidad de Actuación Llano del Camello, en el término municipal de San Miguel de Abona y a proceder de inmediato a la entrega de dicha documentación a la empresa ARCHIAUTO, S.A.

      Y todo ello con expresa condena en costas a la sociedad actora reconvenida».

      La procuradora doña Concepción Collado Lara, en nombre y representación de VVO Construcciones y Proyectos Sociedad Anónima, contesta a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y suplica al juzgado se dicte sentencia «por la que se desestime íntegramente la reconvención interpuesta contra mi principal, lo absuelva de todos sus pedimentos y condene a Archiauto al pago de las costas».

    12. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., contra AUTOMÓVILES DEL ARCHIPIÉLAGO, ARCHIAUTO, S.A., DEBO CONDENAR A ÉSTA A ABONARLE 444.572,98 euros con los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas; y desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquélla, debo condenarle a abonar las costas de dicha reconvención.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado-reconviniente y formulando impugnación a la sentencia la representación procesal de la demandante-reconvenida, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

      Estimando en parte tanto el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad mercantil Archiauto S.A. como la impugnación formulada por la entidad mercantil VVO, ambas contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al nº 301/07, revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones

      - Con estimación parcial de la demanda rectora de la litis, al presentada por la mercantil VVO Construcciones y Proyectos S.A., declaramos que, como consecuencia de la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre ella y la entidad Archiauto S.A. en fecha 21 de diciembre de 2004, esta última adeuda a VVO la suma de 250.556,99 euros, por impongo de las certificaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005.

      Se desestiman los restantes pedimentos de esa demanda, absolviendo a la demandada Archiauto de los mismos, debiendo cada una de las partes litigantes hacer frente a las costas causadas a su propia instancia como consecuencia de la citada demanda.

      Con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Automóviles del Archipiélago, Archiauto S.A., declaramos que, como consecuencia de la resolución contractual más arriba citada, VVO le debe la suma de 794.919,41 euros por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones, en la que se incluye la de 180.000 euros pactada en el contrato para tal caso.

      Habiendo sido correctamente ejecutado por Archiauto el aval a primera vista prestado por VVO, debe aplicarse su importe a la indemnización que le es debida, por lo que la misma queda en la cifra de 653.345,68 euros.

      Compensando las cantidades que recíprocamente se deben las partes litigantes, resulta que VVO es en deber a Archiauto la cantidad de 402.788,69 euros.

      Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda reconvencional, con la consiguiente absolución de VVO.

      Cada una de las partes hará frente a sus propias costas, en relación con las causadas por esta demanda reconvencional.

      No procede hacer declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.

      La misma Sección de la Audiencia en fecha 4 de junio de 2009 dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

      LA SALA ACUERDA: Que procede subsanar la omisión padecida en el fallo en relación a los intereses que devengará la cantidad a cuyo pago se condena así como a corregir el error material padecido al fijar la misma.

      De modo que el primer apartado del fallo debe quedar como sigue: "Con estimación parcial de la demanda rectora de la litis, la presentada por la mercantil VVO Construcciones y Proyectos S.A., declaramos que, como consecuencia de la resolución del contrato ejecución de obra suscrito entre ella y la entidad Archiauto S.A. en fecha 21 de diciembre de 2004, esta última adeuda a VVO la suma de 250.566,99 euros, por impongo de las certificaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005. A dicha cantidad debe sumarse la correspondiente al interés anual pactado (cláusula 5ª) equivalente al euribor +5%, desde el día 5 de junio de 2005".

      Se corrige en igual sentido la cantidad a que se hace referencia en los fundamentos de derecho tercero y séptimo, que es la de 250.566,99 euros.

      No procede acoger ninguna de las demás peticiones de aclaración, subsanación, etc. de VVO ni la solicitud de Archiauto.

      La sentencia de la Audiencia expone en sus fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto:

      PRIMERO.- El presente juicio tiene como objeto un contrato de ejecución de obra, referente a una nave industrial, siendo la propietaria la entidad Automóviles del Archipiélago, Archiauto S.A. (en adelante Archiauto S.A.) y la contratista la empresa VVO Construcciones y Proyectos S.A. (en adelante VVO).

      Ambas contratantes piden, por medio de la demanda principal (VVO) y reconvencional respectivamente, la resolución de dicho contrato, con las consecuencias que cada una de ellas entiende inherentes.

      Concretamente VVO solicita que se condene a la parte contraria al pago de 733.192,25 euros, más intereses, por los trabajos reflejados en las Certificaciones de abril, mayo, junio y julio de 2.006; y también al de la suma de 141.573,73 euros, con intereses, correspondiente al valor de un aval que la demandada habría ejecutado en su contra indebidamente.

      Por su parte Archiauto solicita que se declare su facultad de imputar el pago de certificaciones al resarcimiento de las penalizaciones en que habría incurrido VVO; que esta le adeuda las sumas de 180.000 euros por penalización por demora, la de 437.878,08 euros por defectuosa ejecución de las obras, la de 96.437,55 euros por sobre-coste de las mismas y la de 1.958.416 euros por lucro cesante, y en consecuencia pide que se condene a VVO a pagarle la cantidad de 2.228.158,65 euros, que resulta de restar a la suma de las anteriores la de 444.572,98 euros, correspondiente a la ejecución del aval y retención de certificaciones. Asimismo pide la condena a VVO a llevar a cabo una serie de actos tendentes a lograr la puesta en marcha de los ascensores y en funcionamiento del grupo electrógeno.

      SEGUNDO.- El juzgador de instancia, partiendo del carácter sinalagmático de las relaciones que para las partes se derivaban del contrato en cuestión, concluye, tras el examen de la prueba practicada (esencialmente documental) que ambas han incumplido sus obligaciones, por lo que no están facultadas para exigir a la contraria el cumplimiento de las suyas. Ello no obstante, en relación con la reclamación por parte de la demandante principal de la cantidad que le sería debida por los trabajos realizados, entiende el juez a quo que, como quiera que esta parte "desliga de su petición de resolución" a tal pretensión, "y la demandada reconoce que deban descontarse de su reclamación 444.572,98 euros por la ejecución del aval y la certificación retenida", procede condenar a Archiauto al pago de la referida cantidad.

      Con ello se estima parcialmente la demanda principal y se desestima en su integridad la reconvencional.

      Ambas partes se alzan contra la resolución dictada en primera instancia, reproduciéndose en esta segunda todo lo que fuera objeto de debate en aquella, ya que cada litigante, a la par que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, insiste en su postura procesal inicial, solicitando sentencia que de lugar a todas sus pretensiones. Por tanto la labor revisora propia de la Sala por vía del recurso de apelación implica la de todo lo actuado, a fin de determinar si, como se denuncia en los recursos, el juez de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y/o al aplicar a los hechos resultantes la correspondiente consecuencia jurídica.

      TERCERO.- Realizada dicha labor de revisión, en cuanto a los hechos que resultan del examen conjunto de la prueba practicada, pueden resumirse de la siguiente manera, en lo que interesa para la resolución del pleito:

      - El contrato de ejecución de obra se suscribió en fecha 21 de diciembre de 2.004, estableciéndose un plazo de terminación de diez meses a contar desde el Acta de Replanteo, que se llevó a cabo el día 10 de enero de 2.005. En consecuencia, el plazo finalizaba el 10 de noviembre de ese año.

      - Llegada esa fecha, según se sigue de la correspondiente Certificación de Obras de noviembre, la obra solo había sido ejecutada en un 36,04 %.

      - Pese a ello continuaron los trabajos, sin que Archiauto tomara más medidas que la de dirigir a VVO escritos conminándole a su terminación, haciendo referencia solo en el que remitió el 20 de abril de 2.006 a las consecuencias de la demora (penalización de 180.000 euros) y a los daños que estaba sufriendo, como lucro cesante, por tal causa, que cuantificó en 3.265,13 euros.

      - Presentadas al cobro las Certificaciones correspondientes a los meses de abril y mayo (Certificaciones nº 15 y 16, unificadas), por un importe de 250.556,99 euros por parte de la contratista, conformadas por la Dirección Técnica de la obra, Archiauto no las pagó, basándose en el derecho de retención que entendía le atribuía la Cláusula 24 del contrato.

      - Tampoco atendió el pago de las cantidades resultantes de lo que la contratista le presentó como certificaciones de junio y julio, estas sin conformar expresamente.

      - VVO, amparándose a su vez en el derecho de suspensión y retención de las obras previsto para el caso de impago de las certificaciones (cláusula 15), procedió a dicha paralización, cerrando la obra con candados, en fecha 4 de agosto de 2.006, solicitando a la propiedad la ampliación de plazo correspondiente por el retraso en el pago de las certificaciones más otros retrasos que le imputaba a la misma.

      - El día 9 de agosto siguiente empleados de Archiauto S.A. entraron en la obra rompiendo los candados que impedían el acceso y tomando posesión de la misma.

      A la vez la empresa propietaria dirigió comunicación a VVO, recibida por esta el día 16, en el sentido de tener por resuelto el contrato por haber incurrido esta en demora injustificada de 270 días, requiriéndola para que acudiera a levantar Acta del estado de las obras el siguiente día 17, lo que no se llevó a cabo, siendo finalmente levantada la referida acta por Archiauto S.A.

      - Ese mismo mes de agosto Archiauto procedió a ejecutar el aval, a primer requerimiento, prestado por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, por importe de 141.573,73 euros, que se hizo efectivo el día 17, cargando su importe la entidad bancaria en la cuenta de VVO.

      - La demanda rectora de este procedimiento se formalizó en fecha 7 de marzo de 2.007.

      CUARTO.- Conviene ahora hacer referencia a las Cláusulas del contrato de ejecución de obra a que repetidamente se remiten las partes en sus escrito de impugnación de la sentencia. Debe ponerse de manifiesto que la relación contractual entre ellas estaba expresa y pormenorizadamente regulada en ese contrato, como manifestación de la autonomía de la voluntad que rige las misma, de acuerdo con nuestro derecho material. Por tanto, deberá estarse al contenido del mismo ( art. 1.091 C.C .) no siendo de aplicación normas de carácter meramente subsidiario, como la invocada por la parte demandada cuando se remite al art. 1.599 C.C ., que establece que "si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega".

      Las Cláusulas del contrato que interesa resaltar son las siguientes

      - SEXTA - Es la que fija el PLAZO DE EJECUCIÓN, al que ya se ha hecho referencia.

      - DUODÉCIMA - Establece la PENALIZACIÓN POR DEMORA por causas imputables al contratista, concretándose en una penalidad de 3.000 euros por cada día laborable de retraso, con un máximo de sesenta días, "sin perjuicio del cobro por los gastos justificados y el lucro cesante que tal retraso comporta a la Propiedad".

      - DECIMOCUARTA - Es la relativa a la confección y PAGO DE LAS CERTIFICACIONES, que se emitirán en los cinco últimos días de cada mes, disponiendo la Dirección Facultativa de cinco días para examinarla y dar en su caso su conformidad, entendiéndose que la presta cuando deje pasar ese plazo sin manifestar nada en contra. Pasado el dicho plazo, se presentará la certificación a la Propiedad para su abono.

      - DECIMOQUINTA - "PAGOS". Se trascribe íntegra dada su trascendencia en la resolución del asunto:

      "La Propiedad abonará al Contratistas, en el plazo de cinco días desde su conformidad, el importe líquido de cada certificación mensual mediante pago en efectivo.

      Con el objeto de responder del buen fin de las obras el Contratista entregará a la propiedad un Aval bancario, a primer requerimiento, por valor del 5% del importe de la obra que servirá para responder de la calidad de los trabajos realizados, materiales empleados, penalizaciones, ayudas e indemnizaciones. El 50% de dicho aval le será devuelto al Contratista en el momento de Recepción de la obra y el 50% restante se le devolverá una vez cumplido el Periodo de Garantía de la misma.

      De no hacerse efectivo el pago en la forma y en el plazo convenidos de cualquiera de las Certificaciones de obra presentadas a la Propiedad para su abono, la Propiedad quedará incursa en morosidad sin necesidad de previa intimación por el Contratista y obligada al abono de un interés anual equivalente al euribor + 5%, computado día a día desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta aquel en que efectivamente se realice en su totalidad, y el Contratista facultado para la inmediata suspensión de la obra y posible retirada de los medios auxiliares y material útil en acopio, con aplicación de lo dispuesto en la Cláusula decimonovena o hasta que se regularice la situación. Así mismo tendrá el contratista el derecho a una ampliación del plazo de la ejecución de las obras por el mismo número de días que haya tardado la Propiedad en abonar el importe de la certificación.

      En caso de producirse el impago por la Propiedad de una certificación aprobada, se le reconoce expresamente al contratista el derecho a retener la posesión de la obra, y por ende, de la finca o solar donde esta se desarrolla, sino que pueda la Propiedad conminarle a su abandono".

      DÉCIMO OCTAVA y DÉCIMO NOVENA - Son las relativas a la recepción de la obra y plazo de garantía. Establece, entre otros pactos, que antes de procederse a la recepción definitiva de la obra, "será condición indispensable que se proceda a la Liquidación total de cuentas entre las partes, de acuerdo con las condiciones contenidas en este contrato". La recepción tiene lugar tras la inspección girada por la Propiedad y el Ingeniero Técnico. Tras la recepción definitiva se devuelve, por parte de la Propiedad, el aval correspondiente al 50 % de la fianza.

      El plazo de garantía se fija en doce meses desde la recepción, transcurrido el cual se procederá a la devolución de "las garantías bancarias pendientes, una vez que sean atendidos los conceptos que les fueran imputables a tales fianzas".

      VIGÉSIMO PRIMERA - "Resolución a solicitud de la Propiedad". Se incluye como motivo en que puede basarse el desistimiento unilateral del contrato por parte de la Propiedad el referente a la demora de sesenta días naturales sin causa justificada por parte del contratista. Se establece que "en cualquier caso, para llevar a efecto la resolución, la Propiedad citará por carta remitida notarialmente al contratista para que acuda a levantar Acta del estado de la obra", con al menos siete días de antelación.

      VIGÉSIMO CUARTA - "OTROS PACTOS". También se trascribe literalmente, por su importancia y discrepancias interpretativas surgidas en relación a esta Cláusula.

      Todo daño o perjuicio que, derivado de la ejecución de las obras por el Contratista, pudiera ocasionarse a personas, entidades o cosas, será de cargo exclusivo del Contratista, el cual deberá estar protegido por el correspondiente seguro. En caso de producirse hechos que dieran lugar a los perjuicios antes citados y la importancia económica de los mismos lo hiciera aconsejable, la Propiedad podrá retener cantidades suficientes para hacer frente a tales responsabilidades, si así lo estima conveniente.

      La Propiedad no se hace responsable de los robos o deterioros que se puedan producir en materiales y/o utillaje del Contratista ni de su personal.

      Transcurrido el periodo de garantía de las obras, en el que estas se recibirán por la Propiedad, cesará la obligación de Contratista de reparar aquellos desperfectos inherentes a la normal conservación de las obras, obligación que hasta ese momento subsistirá. No obstante, continuarán las responsabilidades que pudieran alcanzar por defectos ocultos y deficiencias de dudosas causa conforme a la legislación civil y a la Ley de Ordenación de la Edificación.

      Una vez finalizados los trabajos objeto del presente contrato, el Contratista deberá remitir a la Propiedad, dentro del plazo de dos meses, todos los cargos o facturas correspondientes a sus trabajos. Transcurrido este plazo, serán rechazados todos los cargos que se presenten fuera de él.

      La Propiedad podrá hacer efectivos los cargos que curse el Contratista por penalizaciones, ayudas, indemnizaciones, etc., contra las facturas o cantidades pendientes de abono al contratista, así como contra las retenciones y garantías, y en el caso de que no fueran suficientes para cubrir dichos importes, se reserva las acciones legales que pudieran corresponderle para reclamar el resto.

      TERCERO .- 1.- Por VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., en lo sucesivo VVO interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en:

    13. Infracción de las normas procesales reguladores de la sentencia, en relación con las peticiones de ambas partes de resolución del contrato, al ser, a juicio de esta parte, incongruente la sentencia recurrida e infringir los arts. 216 y 218 de la LEC , amén de incurrir en una incorrecta valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316 , 326 , 376 y concordantes de la LEC .

    14. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con la apreciación en la sentencia de 2 de marzo de 2009 de la existencia de incumplimiento del contrato por parte de VVO, por incorrecta aplicación de las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, es decir, aquellas que se refieren a la valoración de la prueba y que afectan, por tanto, al juicio sobre los hechos, con infracción de los arts. 316 , 326 , 376 y concordantes de la LEC .

    15. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la apreciación de que no ha existido conformidad tácita con las certificaciones de la obra de junio y julio, por entenderse que tal decisión vulnera lo prescrito en el art. 208 LEC , así como las normas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y las de valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316 , 326 y 376 y concordantes de la LEC .

    16. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la desestimación de la reclamación de cantidad correspondiente a las certificaciones de la obra de junio y julio en la parte expresamente reconocida por ARCHIAUTO, al entenderse que tal pronunciamiento adolece de incongruencia omisiva y vulnera los arts. 16 y 218 de la LEC al no resolver de conformidad a lo solicitado por ARCHIAUTO en el suplico de la reconvención respecto a la aplicación de la deducción de 444.572,98 euros y aplicando, en cambio, la sentencia una deducción inferior.

    17. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la indemnización concedida a ARCHIAUTO por lucro cesante, por incorrecta aplicación de las normas de enjuiciamiento civil que llevan a confirmar la base fáctica de la pretensión, es decir, aquellas que se refieren a la valoración de la prueba y que afectan, por tanto, al juicio sobre los hechos, con infracción del art. 348 y concordantes de la LEC .

      VVO interpuso igualmente recurso de casación, fundado en:

    18. Infracción del art. 1281 del CC aplicable para resolver el objeto del procedimiento en relación a la cláusula decimocuarta del contrato.

    19. Infracción del art. 1124 del CC , aplicable para resolver el objeto del procedimiento.

      Por AUTOMÓVILES DEL ARCHIPIÉLAGO ARCHIAUTO SA, en lo sucesivo Archiauto, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    20. Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 326, en relación con el art. 319 de la LEC , así como el art. 386 de la LEC , al ser las conclusiones que sobre la existencia de un incumplimiento recíproco en interpretación del contrato y de los demás documentos obrantes en las actuaciones realiza el tribunal "a quo" completamente "irracionales, arbitrarias e ilícitas", lo que se manifiesta en estrictos términos de defensa.

    21. Infracción de las normas sobre valoración de la prueba. Infracción de los arts. 326 en relación con el art. 319 de la LEC , así como del art. 386 LEC , al ser las conclusiones que sobre la CLÁUSULA DÉCIMA: relativa al control y posesión de las obras por la propiedad durante la ejecución de las mismas y la CLÁUSULA VIGÉSIMO PRIMERA: relativa a los requisitos del acta, completamente "irracionales, arbitrarias e ilícitas", lo que se manifiesta en estrictos términos de defensa.

    22. Infracción, por no aplicación, del art. 348 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , habiendo causado indefensión a esta parte.

      ARCHIAUTO igualmente interpuso recurso de casación basado en:

    23. Infracción de los arts. 1124 CC y 1156 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta en materia de "mutuo disenso" que la sentencia considera concurrente de manera implícita.

    24. Infracción del art. 1124 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, a cuyo tenor la resolución contractual se produce, extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención.

    25. Infracción de los arts. 1124 , 1101 y 1106 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta respecto de la facultad de pedir el cumplimiento del contrato como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante.

    26. Infracción del art. 1124 del CC y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, según la cual resulta improcedente la acción de resolución del contrato instada por la parte que lo ha incumplido.

    27. Infracción del art. 1124 del CC , así como de la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la inexistencia de facultad resolutoria del contrato en aquel contratante que ha incumplido en primer lugar.

    28. Infracción del art. 1124 del CC , así como de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la Exceptio non adimpleti contractus y, en particular, aquella que considera que el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame cuando el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición.

    29. Infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1283 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta, a cuyo tenor, la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo, como aquí ha sucedido, que conduzca exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales.

    30. Infracción del art. 1124 CC y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, al declarar improcedente la acción de resolución del contrato cuando la parte demandada ha cumplido.

    31. Infracción de los arts. 1124 y 1108 del CC y de la consolidada jurisprudencia del TS que los interpreta, al condenar a mi patrocinada al pago de los intereses moratorios.

    32. Infracción de los arts. 1152 y 1153 en relación con el art. 1106, todos ellos del CC y de la jurisprudencia del TS que los interpreta, al estimar que la pena convencional cubre el lucro cesante de los dos primeros meses de retraso, de suerte que no estima compatible la cláusula penal con la indemnización por lucro cesante.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de VVO Construcciones y Proyectos, S.A. y admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Automóviles del Archipiélago Archiauto S.A. y dar traslado a las partes respectivamente recurridas, personadas, para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    33. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, la procuradora doña Violeta , en nombre y representación de Automóviles del Archipiélago Archiauto S.A. y la procuradora doña María Milagros en nombre y representación de VVO Construcciones y Proyectos S.A., presentaron sendos escritos de oposición a los recursos admitidos de la contraparte respectiva.

    34. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de junio del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento se analiza un contrato de ejecución de obra, referente a una nave industrial encargada por ARCHIAUTO (propietaria y demandada reconviniente) a VVO (demandante) como contratista.

La actora VVO solicitó la condena de la demandada a que se le abone las certificaciones de obra pendientes y que se le devolviese el importe del aval constituido.

Por ARCHIAUTO al reconvenir solicitó que se le abonasen las penalizaciones convenidas por demora, la suma reclamada por defectuosa ejecución de la obra, una partida por lucro cesante, comprometiéndose a descontar el importe del aval y las certificaciones pendientes. Igualmente solicitó que se condenase a VVO a realizar los actos tendentes a la puesta en marcha de los ascensores y el funcionamiento del grupo electrógeno, aportando la documentación correspondiente.

En extracto, en la sentencia recurrida se considera probado:

El contrato se firmó el 21 de diciembre de 2004 con un plazo de terminación de obra de diez meses a contar desde el acta de replanteo. En el plazo de finalización, a la sazón, el 10 de noviembre de 2005 la obra había sido ejecutada en un 36,04 %.

La demandada, ante la demora, no abonó y retuvo el pago de las certificaciones de abril y mayo y no atendió las de junio y julio, al no estar conformadas expresamente.

VVO ante el impago suspendió la obra y la cerró con candados el cuatro de agosto de 2006. El 9 de agosto la demandada rompió los candados y tomó posesión de la obra.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de las normas procesales reguladores de la sentencia, en relación con las peticiones de ambas partes de resolución del contrato, al ser, a juicio de esta parte, incongruente la sentencia recurrida e infringir los arts. 216 y 218 de la LEC , amén de incurrir en una incorrecta valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316 , 326 , 376 y concordantes de la LEC .

Se desestima el motivo .

Alega la recurrente que ella como actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad y otra de resolución de contrato por incumplimiento mientras que en la reconvención se ejercitó la acción de resolución basada en el art. 1124 del CC con indemnización de daños y perjuicios.

Añade que las partes cuando formulan sus pretensiones coinciden en que el contrato no estaba resuelto y, sin embargo, la sentencia parte de que el contrato estaba resuelto "de facto".

Esta Sala debe rechazar la incongruencia pretendida ( art. 216 y 218 LEC ) pues la sentencia en su fundamento de derecho sexto declara que pese a la acción de resolución de las partes -es decir, conoce y analiza las peticiones de las partes- el contrato se había resuelto de hecho, es decir, que estaba paralizado en su ejecución y desarrollo y ello se corresponde con la prueba practicada y en nada desborda el marco de congruencia que las partes fijan.

La recurrente alega que sí se opuso en forma a la resolución y para ello analiza la cláusula vigesimoprimera del contrato, lo que no puede ser objeto del recurso por infracción procesal ( art. 469 LEC ), al mezclar indebidamente la interpretación de los contratos y la valoración de la prueba.

Apunta el recurrente que también se ha roto con la congruencia al analizar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el reconviniente, sin entrar en la acción de resolución ejercitada por dicha parte.

Debemos denegar nuevamente la petición de incongruencia, pues en la sentencia recurrida se contiene en el fallo el pronunciamiento resolutorio, a saber, "...declaramos que como consecuencia de la resolución del contrato de ejecución de obra..." y ello por dos veces.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), en relación con la apreciación en la sentencia de 2 de marzo de 2009 de la existencia de incumplimiento del contrato por parte de VVO, por incorrecta aplicación de las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, es decir, aquellas que se refieren a la valoración de la prueba y que afectan, por tanto, al juicio sobre los hechos, con infracción de los arts. 316 , 326 , 376 y concordantes de la LEC .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que no provocó retrasos en la ejecución de la obra y que ello se desprende de la prueba practicada, añadiendo que se produjo una novación del plazo de finalización del contrato.

El motivo debe rechazarse por dos razones:

  1. La cuestión de la novación se introduce, por primera vez en este recurso, lo que debe rechazarse pues en esta sede no pueden plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido debatidas en las instancias, ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ). El recurrente mantuvo siempre que había justificación en el retraso, pero nunca alegó la novación.

  2. Este recurso no puede pretender una nueva valoración de la prueba pues ello no puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, correspondiendo las cuestiones probatorias a los tribunales de instancia, salvo error patente, que no se aprecia y no habiéndose invocado tampoco el art. 24 de la Constitución .

La sentencia llega a la conclusión de existencia de retraso ante el hecho de que cuando se cumple el plazo convenido de finalización del contrato la obra solo se había ejecutado en un 36,04% y ello tras poder apreciar la copiosa prueba practicada durante el juicio, grabada en cuatro CD.

Este Tribunal tiene declarado que:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la apreciación de que no ha existido conformidad tácita con las certificaciones de la obra de junio y julio, por entenderse que tal decisión vulnera lo prescrito en el art. 208 LEC , así como las normas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y las de valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316 , 326 y 376 y concordantes de la LEC .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que las certificaciones de obra de junio y julio fueron rechazadas en ambas instancias, pese a que contaban con la conformidad tácita, prevista en el contrato en la cláusula decimocuarta.

En la sentencia recurrida se declara que estaban sin conformar expresamente, este pronunciamiento no altera la normas de valoración probatoria ni las de la carga de la prueba, pues ambas certificaciones fueron firmadas por el director facultativo Sr. Guillermo , pero manuscribiendo en una que estaba pendiente de revisar y en la otra que estaba pendiente de confirmar, es decir, no fueron conformadas por el director facultativo, a quien no le fueron exhibidas en el acto del juicio.

QUINTO

Motivo cuarto. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la desestimación de la reclamación de cantidad correspondiente a las certificaciones de la obra de junio y julio en la parte expresamente reconocida por ARCHIAUTO, al entenderse que tal pronunciamiento adolece de incongruencia omisiva y vulnera los arts. 16 y 218 de la LEC al no resolver de conformidad a lo solicitado por ARCHIAUTO en el suplico de la reconvención respecto a la aplicación de la deducción de 444.572,98 euros y aplicando, en cambio, la sentencia una deducción inferior .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el demandado se conformó con el pago de 52.432,26 euros, correspondientes a las certificaciones de junio y julio, y en la sentencia recurrida no se le condenó al demandado a pagarlas, por lo que se incurriría en incongruencia.

Esa Sala debe declarar que la parte demandada no solo se opuso al pago de dichas certificaciones en los folios 12 y 13 de la contestación sino que en el recurso de apelación las consideró falsas, por lo que no existiendo conformidad de la demandada sobre las mismas, no cabe plantear incongruencia omisiva.

SEXTO

Motivo quinto. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la indemnización concedida a ARCHIAUTO por lucro cesante, por incorrecta aplicación de las normas de enjuiciamiento civil que llevan a confirmar la base fáctica de la pretensión, es decir, aquellas que se refieren a la valoración de la prueba y que afectan, por tanto, al juicio sobre los hechos, con infracción del art. 348 y concordantes de la LEC .

Se desestima el motivo .

Impugna el recurrente la valoración de la prueba pericial sobre el lucro cesante reclamado por el reconviniente.

Damos por reproducido todo lo razonado sobre los temas probatorios en el FDD 3ª de esta resolución, añadiendo que en el informe pericial se valoró el perjuicio irrogado a Archiauto como consecuencia del retraso en la finalización de las obras, partiendo de la fecha en que debieron concluirse (10-11-2005) pero considerando que la nave se iba a dedicar a venta de vehículos y taller de reparación, cuando lo cierto es que su única finalidad era la de taller, por ello en la sentencia se reduce la cuantía fijada por el perito, concediendo solo un 75% de la cantidad tasada en el informe, a la vista de los 211 días de retraso, concretando como partida indemnizatoria por lucro cesante 614.919,41 euros por el período 10 de enero al 8 de agosto de 2006, dado que los dos meses anteriores los da por resarcidos con la aplicación de la cláusula penal, de la que más tarde hablaremos. De todo ello se aprecia un ejercicio ponderado y prudente de la facultad de fijar la indemnización, que no consta como erróneo.

Ha declarado esta Sala:

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ) .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR AUTOMÓVILES DEL ARCHIPIÉLAGO ARCHIAUTO S.A.

SÉPTIMO

El recurrido opone la inadmisibilidad de este recurso y el de casación interpuesto por Archiauto, dado que se formulan en escritos diferentes, en lugar de en un solo escrito como establece la disposición final decimosexta, 3ª de la LEC 2000 . Debemos rechazar tal causa de inadmisibilidad como contraria al art. 24 de la Constitución , pues con la formulación de los recursos en dos escritos no se ha violentado la tutela judicial efectiva de VVO, ni se le ha inducido a error ni se le ha provocado indefensión, aunque ciertamente lo deseable y preceptivo sea la formulación conjunta en un escrito.

OCTAVO

Motivo primero. Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 326, en relación con el art. 319 de la LEC , así como el art. 386 de la LEC , al ser las conclusiones que sobre la existencia de un incumplimiento recíproco en interpretación del contrato y de los demás documentos obrantes en las actuaciones realiza el tribunal "a quo" completamente "irracionales, arbitrarias e ilícitas", lo que se manifiesta en estrictos términos de defensa .

Se desestima el motivo .

En este motivo el recurrente analiza la cláusula vigesimocuarta, relativa a la facultad de retener los pagos de las certificaciones para afrontar el resarcimiento de daños, y ello no puede ser motivo del recurso por infracción procesal, que atiende a la violación de las normas sobre el procedimiento, ya que es el recurso de casación en el que se deben plantear las infracciones de interpretación contractual ( art. 469 LEC ) ( sentencias de 18 de marzo de 2010 y 31 de diciembre de 2010 . Rec. 1816/2008 y 1886/2006 ).

Añade el recurrente que no se le concedió la petición de que se le entregara la documentación referente a los ascensores y al grupo electrógeno. Dicha condena fue rechazada en la sentencia recurrida, pues la nave está abierta al público con las licencias correspondientes, con luz eléctrica y montacargas, habiendo contratado ARCHIAUTO a nuevos instaladores, por lo que no consta la necesidad de la documentación requerida, y frente a ello la recurrente no concreta qué aspectos de los informe técnicos se han infringido, efectuando un pronunciamiento genérico y ambiguo, que impide la estimación del motivo.

NOVENO

Motivo segundo. Infracción de las normas sobre valoración de la prueba. Infracción de los arts. 326 en relación con el art. 319 de la LEC , así como del art. 386 LEC , al ser las conclusiones que sobre la CLÁUSULA DÉCIMA: relativa al control y posesión de las obras por la propiedad durante la ejecución de las mismas y la CLÁUSULA VIGÉSIMO PRIMERA: relativa a los requisitos del acta, completamente "irracionales, arbitrarias e ilícitas", lo que se manifiesta en estrictos términos de defensa .

Se desestima el motivo .

Por lo ya expuesto se desestima este motivo pues, como de su enunciado se desprende, refiere la errónea interpretación de dos cláusulas contractuales, lo que no puede ser objeto de este recurso, y así parece reconocerlo el recurrente cuando al final del mismo refiere que "procede la casación".

DÉCIMO

Motivo tercero. Infracción, por no aplicación, del art. 348 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , habiendo causado indefensión a esta parte .

Se desestima el motivo .

Se alega que se rechazó indebidamente la partida referente a indemnización por las partidas ejecutadas indebidamente.

En la sentencia recurrida se denegó tal "petitum" porque el perito que las dictamina lo efectúa cinco meses después de que VVO fuese expulsada de las obras, porque se contrataron nuevos contratistas y por no haber constado al término de la relación contractual, como estaba pactado, el estado de la obra con intervención del contratista.

Este argumento expresado en la sentencia recurrida se impugna genéricamente, sin desglose alguno y con una mención al informe técnico y al acta notarial.

Sobre ello debemos declarar que el acta notarial expresa solo defectos visibles y muchas veces inducidos por el otorgante, pero se olvida por el recurrente que la obra se terminó de forma forzada y no puede llegar a conocerse las partidas que simplemente estaban inacabadas de las que estaban mal ejecutadas, por lo que la valoración probatoria no es irracional, ilógica ni incurre en palmario error.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

UNDÉCIMO

.- Motivo primero. Infracción del art. 1281 del CC aplicable para resolver el objeto del procedimiento en relación a la cláusula decimocuarta del contrato .

Se desestima el motivo .

La cláusula decimocuarta del contrato establece:

DECIMOCUARTA - RELACIONES VALORADAS O CERTIFICACIONES.

Dentro de los cinco últimos días naturales de cada mes, el CONTRATISTA procederá a confeccionar la pertinente Certificación de obra, de la obra ejecutada en el mes, que presentará a la Dirección Facultativa para su firma, incluso aunque ésta haya sido nula o de escaso volumen.

La Dirección Facultativa dispondrá de un plazo de cinco días naturales desde que le fuere presentada la Certificación de obra para examinarla y dar su conformidad o hacer, en caso contrario, las observaciones que considere oportunas.

Se entenderá otorgada tácitamente dicha conformidad cuando hubiese transcurrido el último plazo aludido sin que hubiese manifestado nada en contrario.

Una vez conformada por la Dirección Facultativa expresa o tácitamente, se enviará a la PROPIEDAD para su firma y abono, según la cláusula Decimoquinta.

Caso de que sobre alguna partida no hubiese conformidad de las partes, se incluirá en la relación valorada la parte de la misma en la cual exista acuerdo y se desglosará aquella en la cual exista discrepancia. Una vez llegado a un acuerdo al respecto, el importe definitivo en discrepancia, se incluirá en la primera Certificación de obra siguiente que se extienda.

En la sentencia recurrida se declara que las referidas certificaciones no estaban conformadas y que se emiten después de que el contrato hubiese quedado resuelto "de facto".

Del tenor de la cláusula se deduce un trámite para obtener la conformidad expresa de las certificaciones y otro para alcanzar la conformidad tácita.

Esta implícita aprobación es la que pretende la recurrente, pero no puede ser aceptada pues el técnico no se limitó a firmarlas sino que expresamente hizo constar que las suscribía pero que estaban "pendiente de revisar" y "pendiente de conformar", es decir, no podía iniciarse el cómputo del plazo de cinco días establecido en la cláusula, máxime cuando el contrato estaba paralizado en sus efectos, por lo que la fluida práctica de las certificaciones de obra debe interpretarse restrictivamente cuando las partes dan por concluidas sus relaciones amistosas, y esa interpretación es ajustada al art. 1281 del C. Civil .

DUODÉCIMO

Motivo segundo. Infracción del art. 1124 del CC , aplicable para resolver el objeto del procedimiento .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente VVO que no incurrió en incumplimiento del contrato, al no serle imputable el retraso y al haberse novado los plazos. Añade que tanto si se declara el incumplimiento exclusivo de ARCHIAUTO como el incumplimiento mutuo, la reconviniente no podía solicitar indemnización de daños y perjuicios pues el incumplimiento mutuo equivale al mutuo disenso por lo que se neutralizaría su efecto compensador de responsabilidad.

La recurrente hace supuesto de la cuestión, intentando, vía casación, modificar los hechos probados, cuando en la sentencia recurrida se declara taxativamente que VVO incumplió previamente el contrato, por lo que tras ese incumplimiento previo no podía instar la resolución ni esperar un riguroso cumplimiento por parte de ARCHIAUTO.

Por otro lado, no podemos aceptar la existencia de mutuo disenso, dado que lo interesado y concedido a la reconviniente es que la resolución se produce por causa imputable a VVO quien incumplió en primer lugar. A ello cabe añadir que el incumplimiento de VVO fue esencial y previo y el de Archiatuto accesorio y no esencial ( STS 28-10-2010. Rec 2016 de 2006 ).

Este Tribunal ha declarado:

La jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (que es lo que acontece en el caso presente), pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989 , entre otras) .

STS, Civil sección 1 del 04 de Marzo del 1997. Recurso: 953/1993

Y, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 ).

STS, Civil sección 1 del 01 de Octubre del 2010 . Recurso: 1534/2005

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR AUTOMÓVILES DEL ARCHIPIÉLAGO ARCHIAUTO S.A.

DECIMOTERCERO

Opone el recurrido VVO causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto este recurso en escrito diferente al de infracción procesal, remitiéndonos en cuanto a ello a lo expresado en el FDD séptimo de la presente sentencia, para desestimar tal argumentación.

Añade que concurren diferentes óbices formales en los demás motivos, y los iremos analizando con cada uno de ellos.

DECIMOCUARTO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1124 CC y 1156 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta en materia de "mutuo disenso" que la sentencia considera concurrente de manera implícita .

Se desestima el motivo .

No se aprecia cita heterogénea de preceptos pues la resolución recogida en el art. 1124, es una de las causas de extinción, además de las que regula el art. 1156, ambos del CC .

Se alega que la sentencia declara resuelto el contrato por mutuo disenso, de forma implícita.

Esta Sala, a la vista de la sentencia recurrida, de su fallo y de sus fundamentos jurídicos debe desestimar el motivo pues la resolución que se impugna no declara el mutuo disenso, sino que el contrato, de facto, estaba resuelto, y reconoce el incumplimiento previo de VVO, concluyendo con la resolución del contrato y accediendo parcialmente a la indemnización de daños y perjuicios solicitados por ARCHIAUTO, en congruencia con lo dispuesto en el art. 1124 del C.Civil .

DECIMOQUINTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1124 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, a cuyo tenor la resolución contractual se produce, extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención .

Se desestima el motivo .

Alega que la sentencia debió pronunciarse sobre la resolución por incumplimiento previo de VVO y que no bastaba con la resolución extrajudicial previa.

Esta Sala insiste en que en la sentencia recurrida se declara la resolución interesada, y el incumplimiento previo de VVO, por lo que no infringe el art. 1124 del C. Civil .

DECIMOSEXTO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 1124 , 1101 y 1106 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta respecto de la facultad de pedir el cumplimiento del contrato como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante .

Se desestima el motivo .

No procede apreciar heterogeneidad en los preceptos citados al referirse todos a las consecuencias del incumplimiento contractual.

Alega el recurrente que la sentencia aplica la doctrina de la purga de la mora y añade que Archiauto nunca consintió el retraso en la ejecución de la obra, requiriendo persistentemente a VVO para la correcta y pronta finalización de las obras para terminar pidiendo que se estimase la acción de resolución contractual interesada.

Este Tribunal debe constatar que la sentencia recurrida no menciona la doctrina de la purga de la mora, ni la aplica sino que estima la resolución interesada y como consecuencia concede la penalización por retraso, parcialmente y el lucro cesante postulado, lo que no habría hecho si se hubiese rechazado la petición de resolución de la reconviniente.

DECIMOSÉPTIMO

Motivo cuarto. Infracción del art. 1124 del CC y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, según la cual resulta improcedente la acción de resolución del contrato instada por la parte que lo ha incumplido .

Se desestima el motivo .

Opone el recurrente que habiéndose declarado incumplido el contrato por VVO no procede condenar a Archiauto al pago de cantidad alguna.

Tanto el encabezamiento, de los fundamentos de derecho y del suplico de la demanda de VVO se deduce que se ejercita un acción de reclamación de cantidad y otra de resolución de contrato y la cantidad concedida no es como consecuencia de la resolución sino en virtud de la reclamación de cantidad, consistente en el importe de las certificaciones de obra (dos) que fueron visadas por la demandada y no las abonó, pese a que se corresponden con obras efectivamente ejecutadas.

Es decir, ARCHIAUTO debe afrontar el pago de la parte de obra que le aprovecha y por las cantidades, que aceptó (dos primeras certificaciones), suma que se detrajo en la indemnización concedida a Archiauto ( STS 1 de julio de 2008 (Rec. 2211/2001 )

DECIMOCTAVO

Motivo quinto. Infracción del art. 1124 del CC , así como de la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la inexistencia de facultad resolutoria del contrato en aquel contratante que ha incumplido en primer lugar .

Se desestima por los mismos argumentos que los del motivo cuarto.

DECIMONOVENO

Motivo sexto. Infracción del art. 1124 del CC , así como de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la Exceptio non adimpleti contractus y, en particular, aquella que considera que el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame cuando el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición.

Se desestima el motivo .

Plantea el recurrente, razonablemente, que la jurisprudencia permite en virtud de la "exceptio non adimpleti contractus", retener los pagos, cuando el contratista no cumple con lo acordado.

Pero en el caso presente no se aplica tal doctrina de modo erróneo por la Audiencia, sino que se limita a constatar, implícitamente, el cumplimiento defectuoso ("non rite adimpleti contractus"), establece un sistema más exigente que el referido, que es el pactado, respetando el art. 1255 del C. Civil , que no permite la retención de las certificaciones durante la ejecución de la obra, sino solo en su última fase, pues para ello previeron un aval a primer requerimiento.

VIGÉSIMO

Motivo séptimo. Infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1283 del CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta, a cuyo tenor, la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo, como aquí ha sucedido, que conduzca exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales .

Se desestima el motivo .

Impugna el recurrente la interpretación de las cláusulas vigesimocuarta, décima y vigesimoprimera.

Este motivo debe ser rechazado por la cita indiscriminada de preceptos relativos a la interpretación de los contratos, sin especificar en qué aspecto está infringido cada uno de ellos y con respecto a qué cláusula en concreto de las tres citadas.

VIGESIMOPRIMERO

Motivo octavo. Infracción del art. 1124 CC y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, al declarar improcedente la acción de resolución del contrato cuando la parte demandada ha cumplido .

Se desestima el motivo por los argumentos expuestos en los FDD 14º a 16º de esta sentencia, unido ello a que la recurrente hace supuesto de la cuestión, al no respetar los hechos probados que declaran que incumplió el contrato al retener el pago de las certificaciones de obra, al no propiciar en tiempo una liquidación armoniosa, en la forma contractualmente prevista y al proceder a la ocupación por la fuerza de la obra.

VIGESIMOSEGUNDO

Motivo noveno. Infracción de los arts. 1124 y 1108 del CC y de la consolidada jurisprudencia del TS que los interpreta, al condenar a mi patrocinada al pago de los intereses moratorios .

Se desestima el motivo .

Nuevamente efectúa el recurrente supuesto de la cuestión, al partir en este motivo de que cumplió con todas sus obligaciones cuando la sentencia declara probado lo contrario.

Es decir se parte " de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico " tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

VIGESIMOTERCERO

Motivo décimo. Infracción de los arts. 1152 y 1153 en relación con el art. 1106, todos ellos del CC y de la jurisprudencia del TS que los interpreta, al estimar que la pena convencional cubre el lucro cesante de los dos primeros meses de retraso, de suerte que no estima compatible la cláusula penal con la indemnización por lucro cesante .

Se desestima el motivo .

En realidad en este motivo el recurrente se limita a denunciar una errónea interpretación de la cláusula 10ª del contrato, pero sin denunciar cuál es el criterio interpretativo infringido y sin mencionar precepto alguno de los recogidos en el C. Civil sobre interpretación de los contratos, por lo que debe rechazarse el motivo de recurso.

VIGESIMOCUARTO

Desestimados los recursos se imponen las costas a los respectivos impugnantes ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y AUTOMÓVILES DEL ARCHIPIÉLAGO ARCHIAUTO S.A., respectivamente representados por las Procuradoras doña María Milagros y doña Violeta contra sentencia de 2 de marzo de 2009 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de los recursos a los respectivos recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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