STS, 30 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/524/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Adelaida , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Permanente, de 7 de septiembre de 2010, por el que en cumplimiento de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 , se notifica a la recurrente el contenido del acta de la reunión del Tribunal Calificador y contra el Acuerdo del Tribunal Calificador -Acta núm. NUM000 -, de fecha 16 de junio de 2010.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Adelaida , interpuso y formalizó recurso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Permanente, de 7 de septiembre de 2010, por el que en cumplimiento de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 , se notifica a la recurrente el contenido del acta de la reunión del Tribunal Calificador y contra el Acuerdo del Tribunal Calificador -Acta núm. NUM000 -, de fecha 16 de junio de 2010, en la que consta la citada como "No apta".

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 8 de septiembre de 2011, se tuvo por personado y parte al recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 22 de septiembre de 2011, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La representación del recurrente dedujo demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala lo siguiente:

"Que se tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, se reciba el pleito a prueba, y previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en la que anule la resolución desestimatoria del recurso de alzada y se declare a mi representada apta convocándola al curso de formación previsto en el apartado G.4 de la base primera de la convocatoria o subsidiariamente se retrotraiga el proceso al momento de la fijación de la puntuación de la prueba de dictamen y posterior celebración de la entrevista de méritos o bien a la celebración de la entrevista de méritos apartado G3 de la base primera de la convocatoria".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 24 de noviembre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte actora, tras lo cual se evacuó el trámite de conclusiones y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012.

SÉPTIMO

Mediante providencia, de 25 de junio de 2012, se dejó sin efecto el anterior señalamiento y se acordó oír a las partes sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto en el presente recurso, con el resultado que obra en autos. Tras lo cual se señaló nuevamente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por Doña Adelaida frente al Acuerdo de la Comisión Permanente, de 7 de septiembre de 2010, por el que en cumplimiento de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 , se notifica a la recurrente el contenido del acta de la reunión del Tribunal Calificador y contra el Acuerdo del Tribunal Calificador -Acta núm. NUM000 -, de fecha 16 de junio de 2010, en la que consta la citada como "No apta".

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) Doña Adelaida tomó parte en el proceso selectivo entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de octubre de 2005 (BOE 27 de octubre de 2005).

El Tribunal calificador designado al efecto consideró que el dictamen redactado por la Sra. Adelaida no era merecedor de la calificación de aptitud, por lo que resultó inicialmente eliminada del proceso selectivo.

Recurrido el anterior Acuerdo, este Tribunal dictó Sentencia, el 1 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 88/2007 , por la que resolvió:

"

  1. Anular la exclusión de la recurrente en la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen, y declarar su derecho a figurar en dicha relación de aprobados; y

  2. Reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la redacción de esa relación para que la Sra. Adelaida sea incluida en ella y el tribunal calificador establezca la concreta puntuación que corresponde a su calificación de aprobado; y para que, posteriormente, sea convocada a la entrevista de acreditación de méritos prevista en el apartad G.3 de la Base Primera de la Convocatoria y siga el proceso selectivo respecto de ella".

2) En ejecución de la referida Sentencia, junto con las recaídas en los recursos números 51-07 y 242/07 , que se tramitaban en la Sala con similar objeto, se constituyó el Tribunal calificador y se celebraron las correspondientes entrevistas.

Mediante Acta del Tribunal Calificador número NUM000 , de 16 de junio de 2010, se declararon no aptos los tres aspirantes, entre ellos la Sra. Adelaida , en base a las consideraciones que en la misma se contienen.

Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de septiembre de 2010, se tomó conocimiento de la anterior, se acordó notificar a los interesados el contenido del Acta y se tuvo por ejecutadas las sentencias de que se trata.

3) En fecha 3 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el Registro General del CGPJ escrito por el que Doña Adelaida interponía recurso de alzada contra la anterior resolución, el cual fue registrado con el número 387/2010, y desestimado mediante Acuerdo del Pleno del CGPJ, de 26 de mayo de 2011, contra el que se formula el presente recurso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora describe los antecedentes fácticos que han quedado reseñados, y formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho por vicio de consentimiento en la formación del órgano colegido, así como por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. En relación al que señala que "dicho motivo no aparece en el recurso de alzada por cuanto hasta el momento del traslado del expediente administrativo no se conocía el contenido de las actas".

    En apoyo de lo anterior, sostiene que en el Acta número NUM001 del Tribunal Calificador, cuyo objeto es debatir sobre la puntuación que merecen los dictámenes elaborados por los concursantes Don Juan Ramón y Doña Adelaida , en ejecución de las sentencias dictadas por la Sala Tercera, consta la abstención de la vocal Doña María Inés , con fundamento en que "se halla imposibilitada para hacer una puntuación concreta, justa y equilibrada de dichos opositores para integrarlos en el puesto que les corresponda dentro de la lista de aprobados" ; lo cual sostiene la parte contraviene lo establecido en el art. 24.1, c) de la Ley 30/92 , que prohíbe la abstención en las votaciones a quienes tengan la condición de miembros de órganos colegiados, y supone un incumplimiento del fallo de la sentencia, con la consiguiente invalidez del acto.

    Y añade que, en todo caso, debió alegar alguna de las causas prevista en el artículo 28 de la referida Ley . Al no haberlo hecho así, se confirma su voluntad transgresora del fallo de la sentencia, cuando en la posterior entrevista sobre los méritos aducidos, no se abstuvo (Acta NUM000 ), a pesar de que debía concurrir la misma "imposibilidad" de llevar a cabo el juicio técnico en relación con dicha prueba y su intervención pudiera haber variado el sentido de la decisión de Tribunal en tanto que el mismo estaba compuesto por siete miembros; de tal forma que el acto administrativo ha incurrido en una vulneración de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, además de prescindir de las bases reguladoras de la convocatoria, que provoca su nulidad de acuerdo con el artículo 62.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

  2. Anulabilidad del acto impugnado por infracción de las bases o requisitos de la convocatoria, de obligada observancia por parte de Tribunal Calificador (art. 63.1 LPA). Señala asimismo que "dicho motivo no aparece en el recurso de alzada por cuanto hasta el momento del traslado del expediente administrativo no se conocía el contenido de las actas".

    Al efecto, pone de manifiesto que en el Acta número NUM001 , todos los miembros del Tribunal Calificador, con la excepción de la Sra. María Inés , deciden otorgar a la recurrente una puntuación de cinco puntos, sin que exista criterio alguno que la justifique, dado que se limita a "emitir abstractos juicios de valor y/o meras calificaciones jurídicas, finalizando con la equiparación con aquellos dictámenes que en su día merecieron la calificación de 5 puntos" ; lo que, sostiene, revela un incumplimiento del fallo de la sentencia, de 1 de febrero de 2010 y contraviene lo establecido en el apartado G.2.6 de la base primera de la convocatoria.

    Puntualiza que no ha sido notificado ni publicado el nuevo acuerdo del Tribunal Calificador, por el que se aprueba la nueva relación de aspirantes, en la que figura como Anexo I la recurrente con la calificación de 5 puntos, conforme prevé la base primera G.2.7, a fin de concederles el correspondiente recurso de alzada contra el correspondiente acuerdo ( arts. 107 , 114 y concordantes de la Ley 30/92 ).

    Por último, que no le fue notificada la sustitución de los vocales con categoría de magistrados, que lo fueron por parte de Doña Felicisima y Doña Socorro ; de ahí que tampoco conste acuerdo de la Comisión Permanente en tal sentido, en contra de lo que disponen las bases primera F.7 y 8, ni la posterior comunicación a la actora, a la que se privó de la posibilidad de esgrimir posibles motivos de recusación, dado que no tuvo conocimiento de las nuevas designaciones hasta el momento de la celebración de la entrevista.

  3. Nulidad de pleno derecho por vicio de consentimiento en la formación del órgano colegiado, motivo en relación al que nuevamente aduce no haber tenido conocimiento hasta el traslado del expediente administrativo.

    Insiste en este caso en que la presencia de la Sra. María Inés en el acta número NUM000 "cercena la formación de la voluntad del órgano calificador y conlleva la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, indemnidad y prohibición de la arbitrariedad ( arts. 14 , 24 , 103.3 y 9.3 CE ), habida cuenta que su valoración en torno a la prueba de mi representada, que constituye el denominado 'juicio técnico', dicho sea en términos de defensa y atendiendo al antecedente fáctico anterior, no goza a juicio de esta parte de la imparcialidad que debe presidir la actuación del tribunal, por cuanto que su actuación previa (lo razonado en torno a la 'abstención por imposibilidad', constatado en el acta nº NUM001 ) vicia, necesariamente ese juicio técnico, que constituye el núcleo material de la decisión, en tanto que la negativa al cumplimiento de la Sentencia denota una falta de disposición y predisposición que se manifiesta, aun inconscientemente en el momento de emitir el juicio técnico".

    Circunstancia que reviste especial relevancia por el hecho de que el Tribunal estuviese compuesto por siete miembros, puesto que, ante una eventual empate, el voto séptimo hubiese sido decisivo. Razón por la que propugna la nulidad del acto, al amparo del art. 62.a) y e) de la LPA, con nueva citación de la candidata para la celebración de la entrevista de méritos.

  4. Nulidad de la prueba de entrevista de méritos por contravenir las bases de la convocatoria; motivo que, no obstante haber sido expuesto en el recurso de alzada, ha sido completado con el expediente administrativo aportado.

    Sostiene la actora que el Acta número NUM000 , en la que se hace constar el resultado de las entrevistas, "pone de manifiesto la utilización incorrecta por parte del indicado tribunal de la denominada 'entrevista de acreditación de méritos' prevista en el apartado G.3 de la Base Primera de la Convocatoria, al haberla convertido en un examen general de los conocimientos jurídicos de mi representada, a la sazón, proscrito por el art. 313.7 de la LOPJ , e igualmente contraviniendo lo acordado por el propio Tribunal calificador en su Acta Nº NUM001 , aportada por el CGPJ, que con carácter indicativo, fija unos criterios respecto al desarrollo de la entrevista" .

    En apoyo de tal afirmación se sostiene "que las preguntas que se realizaron a mi representada, salvo en el caso de uno de los miembros integrantes del tribunal calificador, que preguntó exclusivamente con relación al currículum profesional de mi representada y de otros dos miembros que declinaron formular preguntas, constituían un examen general de conocimientos jurídicos sin ninguna conexión con los méritos alegados, y fundamentalmente la decisión no se ajustó a los parámetros de capacidad y mérito, convirtiéndose en un mero ejercicio de voluntarismo, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia de 1 de febrero de 2010 ".

    Se describen, seguidamente, las preguntas formuladas por cada uno de los vocales integrantes del Tribunal calificador en relación con las respuestas expresadas por la Sra. Adelaida , en cada caso, con el propósito de desvirtuar las conclusiones sentadas en el juicio técnico emitido por dicho Tribunal en el Acta número NUM000 , por el que se expresa la "dificultad de mi representada para centrar la cuestión objeto de pregunta y a partir de ahí la deficiencia en la capacidad para argumentar" , que sostiene es "dudosa, problemática, hipotética, encontrándose su decisión mediatizada" , con el "ánimo de que a mi representada se le declare no apta".

    Tras lo cual, se realiza una enumeración de los resultados acaecidos en otras convocatorias, de los que concluye "que el objeto de la entrevista es establecer un orden de preferencia de los aspirantes que han aprobado el dictamen hasta el límite del número de plazas a cubrir en la convocatoria, de suerte que si el número de concursantes que han aprobado el dictamen es igual al número de plazas ofertadas en la convocatoria, todos los aspirantes estarán en la lista final de aprobados ordenada por puntuación".

  5. Infracción de la base primera, apartado G.3, de la convocatoria, infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la motivación de la prueba de entrevista, expresada en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 .

    Se denuncia, seguidamente, defecto de motivación en el Acta número NUM000 , con fundamento sustancialmente en no haber incluido todas las preguntas que fueron realizadas en la repetida entrevista, ni haber reseñado la renuncia a formularlas por parte de dos de los vocales, además de cuestionar la forma en que intervino el Vocal, Sr. Felix , así como la tesis mantenida por este último en torno a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; se recoge erróneamente la exposición de la recurrente en torno a una de las cuestiones planteadas, y no constan los criterios cualitativos de ponderación previstos en la convocatoria, ni el resultado de la votación; todo lo cual vulnera los artículos 137 y 319.9 de la LOPJ , el artículo 54 de la Ley 30/1992 y las reglas contenidas en los puntos 2, 4 y 9 del apartado G.3 de la base primera de la convocatoria.

    A lo que añade que la discrecionalidad técnica que corresponde a los Tribunales calificadores está limitada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en la Sentencia de 14 de abril de 2009 , cuyos razonamientos reproduce, en el sentido de que en los procedimientos de concurrencia competitiva, se requiere explicar suficientemente las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten nombrados.

  6. Finalmente concluye que, en todo caso, las respuestas ofrecidas por la recurrente en la entrevista de méritos son correctas y superan claramente al resto de candidatos considerados aptos, en cuanto a su contenido jurídico.

    En su justificación, procede al análisis de las entrevistas efectuadas a los cuatro candidatos que fueron considerados aptos en la convocatoria de 2005, que nos ocupa, y que obran en el recurso 34/2007, seguido ante la Sección octava de la Sala tercera del Tribunal Supremo, a instancia de Don Marcelino Díez García, en trámite de nulidad de actuaciones.

    De su contenido, concluye la parte actora que se ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , conectado con el mandato de interdicción de la arbitrariedad y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 9.3 y 24 CE ); dado que no se han aplicado de igual forma para la recurrente que para los otros aprobados los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, si se tiene en cuenta que la entrevista realizada por la recurrente entiende alcanza, como mínimo, nivel suficiente para haber superado la prueba, frente a los restantes candidatos que incurren en errores y omisiones.

    Razones las expuestas, en base a las que propugna se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare apta a la recurrente, convocándola al curso de formación previsto en el apartado G.4 de la base primera de la convocatoria o, subsidiariamente, se retrotraiga el proceso al momento de la puntuación de la prueba de dictamen y posterior celebración de la entrevista de méritos o bien a la celebración de la entrevista de méritos del apartado G.3 de la base primera de la convocatoria.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, que los defectos generadores de nulidad absoluta (ex art. 62, e) Ley 30/92 ) deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no obstante la omisión de alguno de sus trámites, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 17 de octubre de 1991 , 31 de mayo de 2001 y 5 de marzo de 2008 ).

En segundo lugar, que la anulabilidad del acto por haberse omitido la notificación de determinadas sustituciones producidas en el Tribunal calificador, así como de la puntuación otorgada, al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/92 , también debe ser rechazada por no haber afectado al contenido del acto sino a meros aspectos formales que no han generado indefensión ( Sentencia de 11 de noviembre de 2009, recurso 1517/07 ).

Seguidamente, sostiene que debe ser rechazada la nulidad de pleno derecho por vicio del consentimiento, que se aduce en base a un pretendido juicio de intenciones sobre el comportamiento de la vocal del Tribunal, Sra. María Inés .

La alegación relativa a que la entrevista se convirtió en un examen general de conocimientos, con vulneración de la norma contenida en el artículo 313.7 de la LOPJ , constituye una opinión puramente interesada que pugna con la presunción de legalidad del actuar de la Administración.

La omisión en el Acta número NUM000 de algunas preguntas de las formuladas por el Tribunal, junto con la renuncia a su formulación por parte de determinados vocales, ha quedado subsanada con el simple visionado del soporte audiovisual que se incorpora al expediente.

Finalmente, pone de manifiesto la falta de apoyo legal en las apreciaciones que se formulan de contrario. Al efecto señala que todo el discurso dialéctico contraído por el actor gira alrededor de su presunta superior posición y mayores méritos que los valorados por el Tribunal, cuestión respecto de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la valoración de los méritos alegados por los concursantes es función exclusiva de los órganos calificadores, sin que por tanto sea función de los Tribunales de justicia entrar a revisar tales criterios.

CUARTO

En el escrito de conclusiones, la parte actora pone de manifiesto que, por Auto de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2011 , recaído en incidente de ejecución de sentencia (recurso número 88/2007), la Sala acuerda estimar el incidente promovido por Doña Adelaida y declara nulas las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 .

En la prueba documental practicada en la presente litis, consta que el Pleno del CGPJ adoptó Acuerdo, de 22 de marzo de 2012, por el que tomaba conocimiento del anterior Auto y, para su correcta y debida ejecución, procedía a nombrar nuevo Tribunal calificador del proceso selectivo que nos ocupa.

A la vista de lo anterior, se dio traslado a las partes para alegaciones; a lo que el Abogado del Estado pone de manifiesto su conformidad con la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Por el contrario, la representación de Doña Adelaida formula alegaciones en las que solicita no se aprecie la pérdida de objeto y se dicte sentencia resolviendo conforme al suplico de la demanda. En su justificación aduce lo siguiente:

  1. - Que el objeto del proceso de ejecución de sentencia (recurso 88/07 ) quedaba circunscrito a determinar si la ejecución de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 , se llevó a cabo en sus propios términos y si las actuaciones de ejecución de dicha Sentencia se ajustan al fallo de la misma.

  2. - Frente a la actuación administrativa, a la citada le asiste una doble vía de oposición: el incidente de ejecución y el recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo, siendo distinto el objeto de cada uno de los procedimientos. Así lo entendió este Tribunal en el Auto de fecha 19 de diciembre de 2011 , en virtud del que se estima el incidente de ejecución.

  3. - La interposición de un incidente de ejecución frente a un acto administrativo no suspende la ejecución del acto administrativo dictado. Así pues, frente al nuevo acto dictado, la actora simultaneó ambos procedimientos, no para obtener una resolución favorable en un de ellos, sino un pronunciamiento judicial en ambos, al amparo del principio de tutela judicial efectiva.

  4. - La simultaneidad de ambos procedimientos no obedece a un capricho de esta parte, sino que tiene su fundamento en que la pretensión ejercitada en este procedimiento es la declaración de nulidad radical del acto dictado y, por tanto, que se declare apta a la actora, pretensión insostenible en el incidente de ejecución.

  5. - De admitirse la pérdida sobrevenida de objeto de este procedimiento por la estimación del incidente, se daría la paradoja de que la estimación del incidente impediría ver satisfecha la pretensión en el procedimiento ordinario, esto es, que se le declare apta.

  6. - De no pronunciarse este Tribunal sobre la pretensión de nulidad, la actora se vería abocada a tener que presentar incidente de ejecución tras incidente hasta que el órgano administrativo se aviniera a cumplir con el fallo de la Sentencia.

  7. - A meros efectos ilustrativos, pone de manifiesto que en el reanudado procedimiento de selección, no se le ha notificado la puntuación del dictamen pese a haberse celebrado ya la "entrevista", en la que se la ha comunicado su no superación, lo que tampoco se ajusta a las bases de la convocatoria, y entiende pone de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde u obstativa a cumplir con el pronunciamiento judicial.

QUINTO

Procede analizar, en primer lugar, la posible pérdida sobrevenida de objeto, como consecuencia de haber recaído Auto de esta Sección séptima, de 19 de diciembre de 2011 , en incidente de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 88/2007 , seguido a instancia de la aquí recurrente, Doña Adelaida , respecto del mismo proceso selectivo que ahora nos ocupa.

Al efecto, debe partirse de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de su Sección tercera, de 19 de mayo de 2003 (recurso 5449/98 ) y las que en ella se citan, de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999 , 25 de Septiembre de 2.000 , 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2.001 y 10 de Febrero y 5 de mayo de 2003 , en el sentido de sostener "que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 o 29 de Abril de 1.998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986 , 25 de Mayo de 1.990 , 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997 )".

En el supuesto enjuiciado, consta efectivamente que, mediante Auto de esta Sección séptima, de 19 de diciembre de 2011 , dictado en incidente de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 88/2007, la Sala acuerda estimar el incidente promovido por Doña Adelaida y declara nulas las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 .

Asimismo, aparece acreditado en autos que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó Acuerdo, de 22 de marzo de 2012, en ejecución del anterior, por el que procedía a nombrar nuevo Tribunal calificador del proceso selectivo que nos ocupa.

Tales circunstancias ponen de manifiesto que la pretensión esgrimida en esta litis ha quedado efectivamente sin contenido, privándola de eficacia, como consecuencia de que las actuaciones que han resultado anuladas son asimismo las específicamente impugnadas en el presente procedimiento, en particular, el Acta del Tribunal Calificador número NUM000 , de fecha 16 de junio de 2010, en la que consta la Sra. Adelaida como "No apta" en dicho proceso, y el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de septiembre de 2010, que dio por ejecutada la anterior Sentencia.

Frente a ello, no resultan atendibles las argumentaciones vertidas por la parte actora, en las que interesa el dictado de una sentencia por la que se le declare apta en el repetido proceso selectivo. Y ello por cuanto dicha pretensión excede claramente del ámbito a que debe contraerse la presente litis, en la medida en que conlleva un pronunciamiento de aptitud de la aspirante en dicho proceso, con omisión de las fases previstas en la convocatoria relativas a la calificación del dictamen y a la entrevista de acreditación de méritos, que son las anuladas en la Sentencia, de 1 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 88/2007 , en cuyo pronunciamiento se acordaba la prosecución del proceso selectivo respecto de la recurrente, y en cuya ejecución se han dictado las posteriores actuaciones nuevamente anuladas.

Se trata, en definitiva, de instar un pronunciamiento de aptitud respecto de una candidata que no ha llegado a realizar una de las pruebas específicamente previstas en la convocatoria y, por consiguiente, de preceptiva superación para entender aprobado el proceso de que se trata; lo cual supondría, además, la vulneración del pronunciamiento de retroacción de dicho proceso a la fase de calificación de dictamen y entrevista que se contiene en la repetida Sentencia, de 1 de febrero de 2010 .

SEXTO

En atención a cuanto se ha expuesto, se hace obligado desestimar el presente recurso, por pérdida sobrevenida de objeto; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Desestimar, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso contencioso-administrativo número 524/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Adelaida a, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Permanente, de 7 de septiembre de 2010, por el que en cumplimiento de la Sentencia, de 1 de febrero de 2010 , se notifica a la recurrente el contenido del acta de la reunión del Tribunal Calificador y contra el Acuerdo del Tribunal Calificador -Acta núm. NUM000 , de fecha 16 de junio de 2010

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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