STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 548/2011, interpuesto por doña Laura y don Jorge contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 26 de mayo de 2011, por el que fueron sancionados con advertencia la Sra. Laura , por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 , y con un mes de suspensión el Sr. Jorge , por la suya como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 (Decano), también de DIRECCION000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de mayo de 2011, acordó:

" Imponer , con base en los argumentos y motivos que contiene la propuesta de resolución presentada por la Comisión Disciplinaria:

  1. - Una sanción a Dª Laura , por su actuación como titular del Juzgado de (Primera) Instancia e Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 (Girona), de advertencia, como autora responsable de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incumplimiento injustificado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.

  2. - A D. Jorge , por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM002 (Decano), de DIRECCION000 (Girona) una sanción de suspensión de funciones, por tiempo de un mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.8 de la mencionada Ley Orgánica, de inobservancia del deber de abstención a sabiendas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo doña Laura y don Jorge , mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, que esta Sala admitió a trámite por diligencia de ordenación del siguiente día 12, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial, y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 28 de octubre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Excmo. Consejo General del Poder Judicial de fecha 26.05.2011, en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por el que se impone a mis representados, respectivamente, una sanción de ADVERTENCIA Y DE SUSPENSIÓN DE UN MES y revocándolo y anulándolo se deje a las mismas sin valor ni efecto alguno.

Subsidiariamente y únicamente respecto de mi representado el Ilmo. Sr. D. Jorge , para el caso de no revocación de la sanción impuesta de un mes de suspensión y por aplicación del principio de proporcionalidad, se MODIFIQUE EL TIEMPO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN, MINORÁNDOSE LA MISMA QUEDANDO FIJADA EN UN DÍA DE SUSPENSIÓN o, en todo caso, como máximo a QUINCE DÍAS DE SUSPENSIÓN, como fijó el Instructor del Expediente con su línea argumental aceptada y asumida por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a nuestras justas pretensiones. (...)".

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, manifestó que "no interesa a esta representación la práctica de diligencia o prueba alguna, ya que todos los hechos relevantes aparecen acreditados en el expediente, así como tampoco la celebración de vista pública aunque sí trámite de conclusiones".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 5 de diciembre de 2011, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos registrados el 17 y el 24 de julio de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, doña Laura y don Jorge , que son matrimonio, a la sazón titulares, respectivamente, de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 y decano el segundo, fueron sancionados con advertencia la Sra. Laura y con un mes de suspensión el Sr. Jorge por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso contencioso-administrativo.

Los hechos por los que se les impusieron esas sanciones consistieron, de un lado, en el incumplimiento de los plazos producido en la tramitación de las diligencias previas 1233/09 en el Juzgado nº 8, por el que se consideró a la Sra. Laura responsable de la falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, de otro lado, en la infracción muy grave del deber de abstención a sabiendas, tipificado en el artículo 417.8, de la que se consideró responsable al Sr. Jorge por haber resuelto, en su condición de decano de los Juzgados de DIRECCION000 , una cuestión de reparto planteada por su esposa, titular del Juzgado nº NUM001 mientras se hallaba de licencia doña Palmira , magistrada titular del Juzgado de lo Social. Se daba la circunstancia de que, al aceptar el cargo de decano, el Sr. Jorge puso como condición que los asuntos gubernativos que le afectaran a él o a su esposa fueran resueltos por la Sra. Palmira . Pues bien, por acuerdo de 8 de septiembre de 2010 decidió que debía conocer de las diligencias previas 1233/09 el Juzgado nº 6 cuando, el 15 de julio anterior, la Sra. Palmira había resuelto devolverlas al Juzgado nº 8, resolución ésta que no podía desconocer.

Según resulta del expediente y de las actuaciones, el instructor no formuló cargos contra la Sra. Laura , mientras que calificó como falta muy grave la actuación del Sr. Jorge proponiendo la sanción de quince días de suspensión. El Ministerio Fiscal consideró procedente, por apreciar la infracción tipificada en el artículo 417.8, una sanción de suspensión entre seis meses y un año. Por su parte, la Comisión Disciplinaria elevó propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de sanción de advertencia a la Sra. Laura por la falta leve del artículo 419.3 y de sanción de un mes de suspensión al Sr. Jorge por la falta muy grave del artículo 417.8, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Propuesta que asumió el Pleno en su acuerdo de 26 de mayo de 2011, aquí recurrido.

Resulta, asimismo, que en la aplicación de las normas de reparto vigentes para los Juzgados de Figueras se suscitaron diversas controversias que dieron lugar a resoluciones del decano y de la Sra. Palmira y a pronunciamientos en vía de recurso de la Audiencia Provincial de Gerona.

SEGUNDO

La demanda dice, respecto de la sanción impuesta a la Sra. Laura , que es nula de pleno Derecho por (1º) haber prescrito la falta leve que se le ha imputado ya que, desde la incoación de las diligencias previas 1233/09 el 29 de octubre de 2009 hasta la notificación el 28 de febrero de 2011 del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del 2 anterior de incoación del expediente disciplinario, no hubo ninguna actuación del Consejo que interrumpiera el plazo de prescripción, que es de seis meses. A continuación, (2º) afirma que ha sufrido una reformatio in peius , pues ni el Ministerio Fiscal ni el instructor le imputaron infracción alguna y, pese a ello, ha sido sancionada sin que pudiera defenderse pues no se la oyó sobre la imputación de la falta leve por la que se le sancionaría finalmente. Luego, (3º) dice que falta la tipicidad ya que, reprochándosele el incumplimiento de los plazos, resulta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece ninguno para la práctica de la prueba testifical y no indica el Consejo General del Poder Judicial qué concreto precepto ha infringido.

Sobre la sanción impuesta al Sr. Jorge , sostiene que no puede ser considerado culpable pues, de un lado, la cuestión de cuál era el Juzgado que debía entender de las diligencias previas nº 1233/09 no era clara pues las Secciones Tercera y Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona mantenían criterios distintos sobre la interpretación de las normas de reparto. Por las dudas que dichas normas creaban, prosigue la demanda, la Junta de Jueces de Instrucción de Figueras decidió el 2 de marzo de 2009 aprobar unos criterios interpretativos de las mismas en los aspectos controvertidos. Criterios que aprobó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de mayo siguiente y que, apunta, no tenía por qué conocer la Sra. Palmira pues --siendo titular de un Juzgado de lo Social-- no asistió a aquella Junta. Por eso, al no tener en cuenta esos criterios resolvió el 15 de julio de 2010 que el asunto en disputa correspondía al Juzgado nº 8 en vez de al nº 6. En cambio, la resolución del Sr. Jorge se atiene a lo aprobado en la Junta. Y se vio compelido a decidir la cuestión de reparto pues la Sra. Palmira se hallaba de permiso y desconocía cuando se reincorporaría. Era urgente hacerlo ya que se trataba de una causa con preso. Por lo demás, en el partido judicial los abogados habían denunciado dilaciones en la asunción de la competencia por los distintos Juzgados de Instrucción de Figueras.

También aduce la demanda que la sanción que se le ha impuesto al Sr. Jorge no respeta el principio de proporcionalidad. Llama la atención en este sentido que el instructor consideró suficiente su suspensión por quince días, destaca invocando el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su falta de intencionalidad y que no se causó ningún perjuicio al ciudadano ni al Juzgado nº 6. Por todo ello, sostiene de forma subsidiaria que la sanción se le imponga en grado mínimo y como la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé ninguna cuantificación, defiende que se reduzca la suspensión a un solo día. Todavía subsidiariamente alega la falta de motivación de la imposición de una sanción superior a la propuesta por el instructor.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

La contestación a la demanda señala respecto de la Sra. Laura que no prescribió la falta pues la conducta que se le reprochó siguió produciéndose mientras no adoptó ninguna decisión, de manera que continuaba existiendo cuando se incoó el procedimiento sancionador. Niega que se infringiera el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberla sancionado el Consejo General del Poder Judicial pese a que el instructor no le hubiera imputado cargo alguno. Rechaza, también, que sufriera indefensión, pues hubo la audiencia que requiere el artículo 422.1 para imponer las sanciones de las faltas leves. Por último, subraya que fue evidente la paralización del procedimiento a la vista de las fechas en que dictó resoluciones en las diligencias previas 1233/09.

A propósito del Sr. Jorge argumenta que es incuestionable el vínculo matrimonial que le une a la Sra. Laura , titular del Juzgado nº NUM001 , y que no ignoraba la cuestión de reparto que ésta había suscitado ni que la decana en funciones había acordado devolverle las diligencias previas mencionadas. Dice, después, que no sirve para excluir la culpabilidad el hecho de que, por escasísimas fechas, la decana sustituta hubiese disfrutado de una licencia. En fin, mantiene que el Consejo General del Poder Judicial respetó el principio de proporcionalidad pues tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes para graduar la sanción que impuso.

CUARTO

El recurso debe prosperar en lo que se refiere a la Sra. Laura porque el Consejo General del Poder Judicial, al sancionarla después de que el instructor no formulara cargos contra ella, no le dio audiencia sobre la calificación como falta leve de los hechos que le imputaba. Se ha dado, pues, aquí el supuesto contemplado en nuestras sentencias de 30 de abril de 2012 (recurso 336/2011 ), 30 de junio de 2006 (recurso 56/2003 ) y 6 de julio de 2005 (recurso 149/2002 ). Esta última, ante una actuación sancionadora semejante a la que se ha dado en este caso, dice lo siguiente:

"No obstante la Sala cree conveniente hacer la siguiente puntualización. Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del "exceso" de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

En aplicación de ese criterio, se impone, según se ha anticipado, la estimación del recurso en este punto sin que sea necesario entrar en las demás alegaciones que hace la demanda, toda vez que la Sra. Laura no fue oida sobre la calificación de los hechos como falta leve y sobre la sanción de advertencia que proponía la Comisión Disciplinaria.

QUINTO

En cambio, debemos confirmar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en lo que se refiere al Sr. Jorge .

Según se desprende del resumen que se ha hecho de la demanda, no niega los hechos, ni tampoco su incardinación en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llega a aceptar, incluso, una sanción de suspensión por un día, o la de quince que propuso el instructor, sino que centra su argumentación, de un lado, en la ausencia de culpabilidad y, de otro, en la desproporción de la sanción.

Por lo que hace a lo primero, a la alegada ausencia de culpabilidad, es preciso señalar es que resulta indiferente cuál fuera la correcta interpretación de las normas de reparto. El recurrente se extiende sobre este extremo y ha considerado relevante acreditar su punto de vista con el testimonio de quienes fueron jueces en Figueras y participaron en la Junta que elaboró los criterios interpretativos de las mismas, prueba que no fue admitida por la Sala. Y es que lo relevante --y la demanda lo confirma-- es que el Sr. Jorge , decano de los Juzgados y marido de la titular del nº NUM001 , que mantenía una controversia sobre el Juzgado al que debía corresponder el conocimiento de las diligencias previas nº 1233/09, intervino para zanjarla, conforme al criterio mantenido por su mujer y en contra del que había expresado dos meses antes la decana en funciones.

Establecidos esos hechos, no discutidos, se impone la aplicación del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Sr. Jorge sabía que intervenía en un asunto gubernativo que afectaba al Juzgado del que era titular su esposa y también sabía cuales eran los términos de la disputa existente al respecto.

Las razones de urgencia que aduce no sirven para eximirle de culpa pues ni consta el tiempo por el que disfrutaba licencia la Sra. Palmira , ni que fuese imprescindible resolver sin esperar a su reincorporación. Por otro lado, las quejas de los abogados a las que hace mención e, incluso, el hecho de que la aplicación de las normas de reparto suscitase discrepancias entre los Juzgados, que estas trascendiesen y que hicieran necesarios unos criterios interpretativos, lo que acreditan, en realidad, es la entidad del problema existente al respecto y, por tanto, atribuyen a la intervención del decano en la disputa mantenida desde el Juzgado de su esposa una mayor significación.

SEXTO

Queda, pues, por examinar la cuestión de la proporcionalidad de la sanción de un mes de suspensión que se le ha impuesto y de la motivación que contiene el acuerdo recurrido sobre la misma.

Es evidente que una suspensión de un mes se encuentra dentro del margen establecido por el artículo 420.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Por otro lado, es cierto que el instructor propuso que fuera de quince días pero también lo es que el Ministerio Fiscal consideró procedente que fuera entre seis meses y un año. En este contexto la decisión del Pleno no parece excesiva ya que se acerca claramente a la posición del instructor. Además, se inscribe en la línea de lo que la Sala ha considerado sanción proporcionada a la infracción muy grave del deber de abstención del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ sentencias de 7 de marzo de 2011 (recurso 630/2009 ), 28 de mayo de 2004 (recurso 279/2002 ) y las dos de 17 de abril de 2002 (recursos 171 y 466/2000 )].

Sentado lo anterior, los razonamientos expresados por el acuerdo recurrido son suficientes para justificar la graduación efectuada.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 548/2011, interpuesto por doña Laura y don Jorge contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011 y lo anulamos en cuanto impone a la primera la sanción de advertencia, confirmándolo en todo lo demás.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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