STS, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 2245/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 943, dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 363/2009 , sobre desestimación presunta de las reclamaciones formuladas en solicitud de la remuneración y/o indemnización por los servicios prestados en el extranjero, a través de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005 , con efectos retroactivos desde el 29 de junio de 2004.

Se han opuesto al recurso don Luis Pedro , don Arturo , don Dionisio , don Gustavo , don Maximiliano , don Severino , don Juan Ramón , don Basilio y don Emilio , representados por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera.

Ha formulado alegaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 363/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 20 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisión planteada, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , D. Arturo , D. Dionisio , D. Gustavo , D. Maximiliano , D. Severino , D. Juan Ramón , D. Basilio y D. Emilio , anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización prevista en la Disposición Adicional Cuarta del RD 950/2005 , que deberá determinarse por el Ministro del Interior, conforme a los parámetros establecidos en dicha disposición; condenando a la Administración demandada al pago de dicha cantidad correspondiente al período no prescrito (4 años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa), más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación administrativa hasta su total pago".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 7 de abril de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y, solicitó a la Sala que en su día, se declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal la siguiente:

"Las retribuciones a que se refiere la disposición adicional 4ª del R.D. 950/2005, de 29 de julio , no son aplicables al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicio en los Centros de Coordinación (sic) Policial y Aduanera (CCPA) ubicados en territorios de países de la Unión Europea fronterizos con España".

Todo ello --dijo-- de acuerdo a las alegaciones realizadas y sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la sentencia recurrida concedió a la parte actora.

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las actuaciones de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado a la parte recurrida personada, a través de su representante procesal, y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, en representación de don Luis Pedro , don Arturo , don Dionisio , don Gustavo , don Maximiliano , don Severino , don Juan Ramón , don Basilio y don Emilio , por escrito presentado el 6 de febrero de 2012 formuló las que estimó pertinentes y solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia inadmitiendo y subsidiariamente desestimando el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y en cualquier caso procediendo a la inadmisión y devolución del documento nº 2 acompañado con el escrito de Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirmando en todos sus extremos la sentencia nº 943 dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil diez uno de julio de dos mil tres (sic) por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como la doctrina que en ella se postula".

Y, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 24 de febrero de 2012 solicitó sentencia

"por la que se declare NO HABER LUGAR al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, ya lo sea por carencia sobrevenida de objeto, ya por incumplimiento de los requisitos legales".

QUINTO

Por necesidades de servicio, ante la convocatoria de un Pleno Jurisdiccional, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el 13 de junio de 2012 posponiéndose al siguiente día 12 de septiembre, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que fijemos la doctrina que hemos reproducido en los antecedentes en relación con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La redacción original del apartado 1 de este precepto --cuyo epígrafe es "Retribuciones del personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero"-- decía así:

"1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan a su nivel y empleo o categoría profesional y el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de su destino, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal participante en ellas, durante su permanencia en territorio extranjero".

Al entender del recurrente, el criterio seguido por la sentencia nº 943, dictada por la Sala de Madrid el 20 de diciembre de 2010, que estimó el recurso 363/2009 , es erróneo y gravemente dañoso para el interés general. Consiste en considerar aplicable a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera situados fuera del territorio español la indemnización a la que se refiere dicha disposición.

Tales centros se crearon en virtud del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen como instrumentos de refuerzo en la cooperación policial y aduanera. Son en total nueve, de los cuales tres están situados en Francia, tres en Portugal y tres en España, siempre en instalaciones próximas a la frontera. Los nueve recurrentes en la instancia estaban destinados en el ubicado en Hendaya y reclamaron esa indemnización con efectos desde el 29 de junio de 2004.

La sentencia les reconoció el derecho a percibirla en la cuantía que debía determinar el Ministerio del Interior conforme a los parámetros fijados por la propia disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 . Los razonamientos que le condujeron a ese fallo son los siguientes:

"La prueba practicada pone de relieve que los recurrentes, se encuentran destinados en la Comisaría Local de Irún y realizan las funciones que les vienen encomendadas por el Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia policial y aduanera entre el Reino de España y la Republica Francesa. Estos puestos son el de Coordinador CCPA y Personal Operativo policía Unidad Extranjería. Por tanto, al menos, los actores participan o cooperan en asistencia técnica policial en el extranjero, por lo que les corresponde el percibo de la indemnización prevista en la Disposición Adicional Cuarta del RD 950/2005 . Ahora bien, como la normativa mencionada no prevé cual es la cuantía de dicha indemnización, sino que se limita a decir que será fijada por el Ministro del Interior, con arreglo a los porcentajes máximos que dicho precepto establece, es evidente que la Sala no puede determinar el montante de dicha indemnización, que deberá ser determinada en su cuantía exacta mediante la aplicación de dichos parámetros por el Ministro con competencia en la materia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que es errónea la doctrina sentada por esta sentencia porque la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 no busca retribuir a los funcionarios que prestan servicios en los mencionados Centros de Cooperación Policial y Aduanera tal como resulta del preámbulo de esa disposición general que se refiere a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se hallen destinados en misiones internacionales. Los destacados en dichos Centros, subraya el escrito de interposición, no participan en ninguna. Además, aduce la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, que desarrolla la disposición adicional cuarta de referencia, cuya disposición final segunda precisa los países en los que se desarrollan tales misiones internacionales, entre los que no se encuentran ni Francia ni Portugal. E insiste en que los funcionarios que prestan servicios en los Centros indicados lo hacen en instalaciones situadas en la propia línea fronteriza, residen en territorio español y ocupan puestos en los catálogos de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

El grave daño para el interés general lo concreta el recurrente en la posibilidad de que se repitan en el futuro pronunciamientos judiciales en el mismo sentido.

Los recurridos han opuesto a los argumentos del Abogado del Estado que el Centro de Cooperación Policial y Aduanera en el que están destinados no se halla físicamente en la frontera sino en el núcleo urbano de Hendaya, en un edificio francés, es decir en el extranjero, con todas las consecuencias que esto conlleva. Además, señalan que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 incluye las misiones de asistencia técnico policial, de manera que sí se encuentra comprendida su situación en el ámbito normativo del precepto. Apuntan, además, que el Real Decreto 950/2005 ha sido modificado en el extremo debatido por el Real Decreto 806/2011, de 19 de junio, para excluir expresamente de la aplicabilidad de la disposición adicional cuarta al personal "que preste servicios en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera ubicados en territorio de países de la Unión Europea fronterizos con España". Esto corrobora, nos dicen, que con anterioridad sí estaban comprendidos en su ámbito de aplicación. Añaden que el recurrente no ha acreditado el grave daño al interés general que se seguiría de la sentencia combatida pues, "como mucho podría afectar a 40 personas más" y solamente les constan cuatro peticiones de extensión de efectos.

Para el Ministerio Fiscal la modificación que ha experimentado el Real Decreto 950/2005 ha privado de objeto a este recurso de casación en interés de la Ley ya que la doctrina pretendida por el Abogado del Estado ha sido establecida por el Real Decreto 806/2011. Además, impide apreciar el requisito del grave daño al interés general pues los efectos de la interpretación realizada por la sentencia se circunscriben a un estrecho margen temporal. En consecuencia, sostiene que no debemos dar lugar al recurso.

TERCERO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [o es una obviedad sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

CUARTO

Es cierto que no se cumple el requisito del grave daño para el interés general ya que, no sólo es extremadamente reducido el número de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicios en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera, sino que, además, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 ha sido modificada para excluir expresamente que puedan percibir la indemnización controvertida los destinados en ellos, con lo que no hay riesgo de que se reitere en el futuro el criterio sentado por la Sala de Madrid en el caso contemplado en la sentencia de instancia. Pero es que, además, el Real Decreto 806/2011 ha dado estado normativo a la pretensión del Abogado del Estado. De esta manera, tiene razón el Ministerio Fiscal, el recurso de casación ha quedado sin objeto.

En consecuencia, no cabe dar lugar al mismo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 2245/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 943 dictada el 20 de diciembre de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 363/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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