STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5975/09, interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en representación de Ruta de los Pantanos S.A., y por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1854/04 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida Promociones y Construcciones PYC, PRYCONSA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco De Las Alas Pumariño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso deducido por el Procurador D° Francisco De Las Alas Pumariñó, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA SA. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de noviembre de 2003 que determinó el justiprecio de la finca n° 115 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN 222 - DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M- 501 ENTRE LA M-40 Y LA M 522 Y SU MODIFICADO, sita en la Vega del municipio de Villaviciosa de Odón, cuya disconformidad a derecho se declara, fijando el justiprecio total de la finca en la cantidad de 417.400,00 €, sin incluir el premio de afección, más los intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Ruta de los Pantanos S.A. y de la Comunidad de Madrid, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2009, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes Ruta de los Pantanos S.A. y Comunidad de Madrid formularon escritos de interposición del recurso de casación, en fechas 3 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2010 , respectivamente. La recurrente Ruta de los Pantanos, S.A. solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare haber lugar a la casación y, en consecuencia, case y anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a derecho, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Construcciones PYC, PRYCONSA, S.A., confirmando íntegramente el acuerdo recurrido del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, y la Comunidad de Madrid solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación y, anulando la de instancia, desestime el recurso interpuesto contra el acuerdo del JTEF.

Esta Sala dictó auto, de 30 de septiembre de 2010 , que declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ruta de los Pantanos, en cuanto al primer y tercer motivo, y la inadmision del segundo motivo, y declaró asimismo la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de Promociones y Construcciones, S.A. en escrito de 1 de febrero de 2011, en el que se opuso a la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1854/04 , estimatoria parcial del interpuesto por Promociones y Construcciones PYC, Pryconsa S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre fijación del justiprecio correspondiente a la finca 115 del proyecto de expropiación forzosa 222 - duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 y su modificado, sita en la Vega del municipio de Villaviciosa de Odón

El expediente de expropiación se refiere a una finca clasificada como suelo no urbanizable, de 622.111 m², de los que se expropian 16.696 m², perteneciente a Promociones y Construcciones, PYC Priconsa, S.A., siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid y beneficiaria Ruta de los Pantanos, S.A.

La Administración valoró la finca en su hoja de aprecio por el método de capitalización de rentas, a razón de 4,54 €/m², en la cantidad de 76.801,60 euros, que incluye una indemnización de 1.001,60 € por rápida ocupación, y la propiedad, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos como suelo urbanizable por el método residual, aplicando un valor unitario 81,58 €/m², de lo que resulta una valoración de 1.362.059,68 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 4,97 €/m², en la cantidad de 82.979,12 €, a la que el Jurado añade el 5% de premio de afección y una indemnización de 1.001,76 € por rápida ocupación y pérdida de la cosecha pendiente, resultando un justiprecio final de 88.129,84 €.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2009 , estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad propietaria de los terrenos y, tras rechazar la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, estimó que era procedente tomar en consideración en la valoración la existencia de expectativas urbanísticas, por lo que fijó como justo precio de los terrenos expropiados, a razón de 25 €/m², la cantidad de 417.400 €. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interpusieron recurso de casación la representación de la Ruta de los Pantanos y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

La recurrente Ruta de los Pantanos, S.A. articuló su recurso de casación en tres motivos, el primero con fundamento en la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia infringe las reglas reguladoras de la motivación, en concreto los artículos 24.1 y 120 de la CE , 67.1 LJCA y 208.2 y 218.2 de LEC , el motivo segundo fue inadmitido por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 , anteriormente citado, y el motivo tercero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la jurisprudencia sobre valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable o urbanizable sin programar.

La Comunidad de Madrid articula su recurso de casación en dos motivos formulados ambos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo denuncia que la sentencia vulnera el articulo 26 de la ley 6/98 , al añadir a la valoración del suelo no urbanizable un porcentaje de expectativas urbanísticas y en el segundo motivo sostiene que la sentencia infringe el artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa , que prohíbe que el justiprecio incluya las plusvalías.

TERCERO

La parte recurrida solicitó en su escrito de oposición la inadmisión del recurso, por no cumplir los motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no puede tener acogida por falta de la mínima justificación o explicación de las razones en que se fundamenta la pretensión de inadmisión, que además es contraria al artículo 94.1 LJCA , pues en el presente recurso ha recaído auto de esta Sala, de 30 de septiembre de 2010 , que expresamente declaró la admisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación de Ruta de los Pantanos S.A. y del recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

El primer motivo del recurso de casación de Ruta de los Pantanos articulado a través de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia impugnada ha infringido las normas reguladoras de la motivación, pues resulta imposible captar porqué la Sala estima adecuada la valoración de las expectativas urbanísticas en 25 €/m², cifra que resulta así carente de motivación.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la sentencia 36/2006, y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

Los defectos o insuficiencia de motivación en la valoración de las expectativas urbanísticas que denuncia la parte recurrente hacen referencia, en realidad, más que a una ausencia de explicaciones sobre la razón de decidir, al desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de las expectativas por la Sala de instancia, como se hace evidente en el argumento de que la valoración de las expectativas urbanísticas únicamente es posible cuando el justiprecio se determina por el método de capitalización pero no cuando se emplea el método de comparación.

La sentencia de instancia justifica, en su fundamento de derecho segundo, la existencia de unas expectativas urbanísticas que califica de "más que evidentes", que resultan de haberse programado el sector UZ-4, e independientemente de que los terrenos expropiados se encuentren o no dentro de dicho sector, valora las expectativas urbanísticas por la inmediatez al citado sector, al centro urbano y a la Universidad CEES.

Añade la Sala de instancia los siguientes razonamientos sobre la apreciación de las expectativas urbanísticas en la valoración de los terrenos:

"...tal y como nos permite la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ) cuando razona que "según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador ( sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5°, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04 ), Fi 3 °, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 71". Y traemos a colación esta Sentencia porque fija dos criterios que nos va a permitir determinar el justiprecio de las tres fincas que tasamos en esta deliberación: Por un lado, que un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que estas sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador y, por otro, que es posible llegar por la existencia de expectativas hasta el 500 % del precio fijado por el sistema de capitalización de rentas. Además, consideramos también necesario tener en cuenta que en la Sentencia mencionada de la Sección 2 se ha fijado como justiprecio de una finca de la actora incluida en el Sector UZ-4, ya programado, en 31,16 €1m2.

Tomando en consideración todos estos elementos, la Sala considera que el justo precio de las fincas que se valoran en los autos 1854/04, 1857/04 y 1860/04 debe fijarse, por aplicación al precio fijado por el Jurado de un porcentaje por expectativas urbanísticas, en una cantidad próxima pero no casi igual que la fijada en la sentencia de la Sección 2 estimando como adecuada la de 25 €1m2."

A la vista de las explicaciones y razonamientos de la sentencia impugnada, que se acaban de transcribir, no puede sostenerse que falte la motivación o explicación por la Sala de instancia de las razones por las que consideró que debían valorarse las expectativas urbanísticas y del valor unitario asignado al metro cuadrado del terreno expropiado, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso de casación deducido por la Ruta de los Pantanos.

CUARTO

Inadmitido el segundo motivo del recurso casación de la beneficiaria por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 , ya citado, entramos en el examen del tercer motivo, que denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de las expectativas urbanísticas de terrenos no urbanizables, representada por las sentencias que cita, pues en el presente caso el Jurado se decantó para valorar la finca expropiada por el método comparativo, con arreglo al cual señaló un valor de 4,97 €/m², muy superior a los 0,463 €/m² que resultaban del método de comparación, pero ha de tenerse presente que este método comparativo, por su propia estructura, al referirse a fincas análogas, ya incorpora la valoración de las expectativas urbanísticas, por lo que la Sala debió respetar la conclusión valorativa del Jurado, en lugar de estimar el recurso contencioso administrativo de la propiedad, valorando unas expectativas urbanísticas que sólo estaría justificado apreciar con la finalidad de corregir una valoración mediante el método de capitalización de rentas.

El artículo 26 de la Ley 6/1998 establece dos métodos de valoración del suelo no urbanizable, el de comparación a partir de valores de fincas análogas y el de capitalización de rentas, habiendo insistido la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en la sentencia de 21 abril 2009 (recurso 10408/2004 ), que no se trata de métodos alternativos o de libre elección, sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario, cuando resulte de imposible aplicación el primero.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, sin que se plantee por la parte recurrente cuestión alguna sobre la acreditación en este caso de la realidad de las expectativas, sino que su planteamiento mantiene que las expectativas urbanísticas únicamente pueden apreciarse en la valoración del suelo rústico por el método de capitalización, pero no cuando se valora por el método de comparación, porque en este caso las expectativas ya estaban incorporadas por la valoración de las fincas análogas, tesis que no tiene acogida en la jurisprudencia de esta Sala, y que no tiene en cuenta que las expectativas urbanísticas de las finca objeto de valoración y de las fincas análogas que sirvieron de comparación no tienen porqué ser las mismas.

En contra de las tesis de la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de las expectativas con independencia de cual haya sido el método del artículo 26 de la Ley 6/98 , el comparativo o el de capitalización de rentas, seguido en la valoración de los terrenos, y por tanto, no excluye la valoración de las expectativas urbanísticas en la utilización del método de comparación con fincas análogas.

Así lo señalaba con toda claridad la sentencia de este Tribunal de 20 de noviembre de 2011 (recurso 4627/08 ), con cita de la precedente sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que indican que, respecto de la valoración de las posibles expectativas urbanísticas de terrenos clasificados como no urbanizables, lo exigible es "...determinar primero el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y sólo entonces evaluar las expectativas urbanísticas" .

Por las razones anteriores se desestima el motivo tercero del recurso de casación de la beneficiaria.

QUINTO

Examinamos seguidamente los motivos del recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Las cuestiones que plantea el primero de los motivos han sido tratadas al resolver los motivos del recurso de casación formulado por la beneficiaria. Alega la Comunidad de Madrid en este primer motivo de su recurso que la sentencia impugnada infringe el artículo 26 de la Ley 6/98 , porque una interpretación literal del precepto excluye la valoración de las expectativas urbanísticas, pero ya hemos indicado que una jurisprudencia reiterada de esta Sala llega a la solución contraria, precisamente porque el citado precepto legal no contiene ninguna indicación sobre la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, y porque de lo que trata la norma es de hallar el valor real de los terrenos, que incluye como un elemento más las expectativas urbanísticas.

El segundo motivo del recurso de la Comunidad de Madrid estima infringido el artículo 36 de la Ley 6/98 , que indica que las tasaciones deberán realizarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia de las obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro, y hemos de rechazar el motivo, porque las expectativas urbanísticas que valora la sentencia son las derivadas de la cercanía, y más concretamente, de "la inmediatez" de las fincas expropiadas al Sector programado UZ-4, al centro urbano y a la Universidad CEES, sin efectuar referencia alguna a las plusvalías que puedan derivarse exclusivamente de la obra que motivó la expropiación, que es la de duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 en la provincia de Madrid.

En consecuencia, los motivos del recurso de la Comunidad de Madrid no pueden prosperar.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación conlleva la imposición de las costas a las partes recurrentes, de acuerdo con las reglas del artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se limita a 1.500 € el importe máximo a reclamar a cada una de las partes recurrentes, la Comunidad de Madrid y Ruta de los Pantanos, S.A., por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Ruta de los Pantanos, S.A. y la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid de 16 de junio de 2.009, recaída en el recurso 1854/2004 , con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en el recurso de casación, con los limites fijados en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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