STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5257/2010, interpuesto por la mercantil "GRANA DŽARBOÇ, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 10/2009, a instancia de la entidad "GRANA DŽARBOÇ, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 27 de octubre de 2008, en materia de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 10/2009 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «GRANA DŽARBOÇ, S. L.» contra la Resolución adoptada con fecha de 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 7199/2008]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución y las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, ya mencionadas, por ser conformes a Derecho. 2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la entidad " GRANA DŽARBOÇ, S.L.", presentó con fecha 22 de junio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la entidad "GRANA DŽARBOÇ,S.L.", parte recurrente, presentó con fecha 13 de septiembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se estime este recurso casando la sentencia impugnada y, entrando en el fondo del asunto dicte nueva sentencia por la que declare anulable y anule la Resolución de 27 de octubre de 2008 del TEAC que confirmaba la resolución dictada por el TEAR de Cataluña al resolver los expedientes acumulados 17/008781/2003 y 17/00782/2003.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 3 de febrero de 2011, admitir a tramite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 6 de abril de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala dicte resolución que lo inadmita o subsidiariamente se desestime, con petición expresa de condena en costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil "GRANA DŽARBOÇ, S.L." contra una resolución del TEAC de 27 de octubre de 2008, que acordó declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada promovido por aquélla contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 19 de junio de 2008, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa acumuladas núm. 17/00781/2003 y 17/00782/2003, formuladas contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Gerona de la AEAT de 2 de junio de 2003, por el concepto de liquidaciones dimanantes de actas suscritas en disconformidad respecto del IVA por los periodos de liquidación 2T/1999 a 3T/2001 y 4T/2001, respectivamente.

La sentencia de instancia, en su primer fundamento de derecho, nos da información sobre el objeto del recurso deducido en la instancia:

"1.- Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada [R. G. 7199/2008] interpuesto por «GRANA DŽARBOÇ, S. L.» frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en las reclamaciones económico-administrativas núm. 17/00781/2003 y 17/00782/2003, acumuladas.

  1. - Como antecedente de hecho de su resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central parte de que el acto objeto del recurso de alzada fue notificado el 15 de julio de 2008, mientras que el recurso de alzada fue interpuesto el 15 de septiembre de 2008. Y como fundamentos jurídicos de su resolución, expone:

«Que el interesado interpuso recurso habiendo sobrepasado el plazo de un mes previsto para la interposición en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , quedando incurso en lo dispuesto por el artículo 239.4 párrafo b) que declara la inadmisibilidad "cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

La propia sentencia razona que

"(...) habiéndose producido la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional el 15 de julio de 2008, el recurso de alzada no se presentó hasta el 15 de septiembre de 2008, por lo que su interposición era extemporánea.

Al respecto, carece de fundamento sostener la aplicación al procedimiento económico-administrativo de las normas rectoras del recurso contencioso-administrativo para con ello justificar que el mes de agosto era inhábil para el cómputo del plazo de que se trata. Pues ello no se corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 29/1998 , rectora de dicho recurso jurisdiccional, ni con el régimen de los plazos de las actuaciones administrativas [ art. 48, apartados 1 y 7, de la Ley 30/1992 , en relación con a Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 23 de noviembre de 2007, B. O. E. núm. 291, de 5 de diciembre]".

Con carácter previo a pronunciarnos sobre los motivos de casación aducidos, debemos hacerlo sobre la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, al sostener que el recurso carece manifiestamente de fundamento, por cuanto la recurrente no razona el porqué la sentencia de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico, limitándose a la cita de una serie de normas reguladoras de los plazos en el ámbito jurisdiccional que no resultan aplicables al ámbito administrativo.

No podemos apreciar en esta fase procesal la inadmisibilidad pretendida, pues precisamente el objeto del recurso de casación se proyecta como cuestión previa y principal en dilucidar si las normas aducidas por la recurrente referida a la regulación de los plazos en el ámbito jurisdiccional resultan o no de aplicación al supuesto de autos.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJC.

En el primero se argumenta que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo cubre el mismo tramite que la reclamación previa a la vía jurisdiccional y que, en aplicación del artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ , en su redactado actual, establece la inhabilidad del mes de agosto, lo que conllevaría que el sentido del fallo de la sentencia de instancia habría sido distinto, pues el escrito de alzada debería haberse considerado presentado dentro de plazo.

Es cierto que tales preceptos señalan que el mes de agosto es inhábil, pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al computo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Aplicándose lo expuesto al presente caso, resulta evidente que tanto el TEAC como la Sala de instancia acertaron al considerar extemporáneo el recurso de alzada, puesto que notificada la resolución a impugnar el 15 de julio de 2008, el plazo para la válida interposición de aquél expiraba el 15 de agosto de 2008, razón por la que al presentarse el mismo el 15 de septiembre de 2008, se declaró de manera correcta, conforme a lo previsto en el expuesto artículo 241.1 de la LGT 2003 , su inadmisibilidad.

TERCERO

Desestimado el primer motivo y no habiéndose casado la confirmación de la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada en vía económico-administrativa, resulta intrascendente el motivo segundo que, por ello, tampoco puede prosperar.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "GRANA DŽARBOÇ, S.L.", contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso núm. 10/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Cataluña 185/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...-, como enseñara precisamente en relación con actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010 -, bajo el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- El recurso casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) d......
  • STSJ Cataluña 745/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...Jurisdicción, como enseñara precisamente en relación a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010). En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por......
  • STSJ Cataluña 1139/2019, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...no inhabilidad del mes de agosto precisamente en relación a actuaciones económico administrativas, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010-). Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación......
  • STSJ Cataluña 1217/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...Jurisdicción, como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 ). En tal sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-IV, Octubre 2020
    • 1 Octubre 2020
    ...(el art. 218.1 LEC) sino también por el cauce del artículo 469.1-2.º LEC (entre otras SSTS de 26 de octubre de 2011, 26 de marzo y 4 de octubre de 2012, 14 de octubre de 2014, y 15 de septiembre de 2015. En consecuencia, pese a fundarse correctamente el motivo en la infracción del artículo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR