STS, 1 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:6358
Número de Recurso101/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 101/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Esteban Manuel García Castellanos, en nombre y representación de don Celestino , contra la Sentencia de 15 de julio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 413/2006 , en materia de liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Celestino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2009 por la representación procesal de don Celestino , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case y anule la sentencia recurrida, declarando nulo desde ab initio y no ajustada a derecho la resolución por el que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación NUM001 , así como la resolución por la que se confirmo el acta de disconformidad A02 NUM000 dictada por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, sede Ciudad Real, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de enero de 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2009, planteó su oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 15 de julio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 413/2006 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de marzo de 2006, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por don Celestino contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección -sede de Ciudad Real- por el que se practica liquidación provisional NUM002 , derivada de acta de disconformidad A02 NUM000 incoada el 15 de octubre de 2003 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2001, con una deuda tributaria a ingresar de 122.808'62 €.

Con independencia del objeto inicial del recurso, lo relevante en esta casación es determinar su específico alcance. A tal efecto, el recurrente insiste en la caducidad del recurso por haber incumplido el Inspector Jefe el plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección para dictar la resolución y aporta como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 25 de enero de 2005 y 17 de septiembre de 2004 .

En segundo lugar, se dice que el acta incumple los requisitos exigidos a estos documentos en el artículo 145 de la L.G.T ., al no hacer mención a qué partes de las rentas imputadas procedían de una sociedad transparente, y no se justificaban las razones de su naturaleza transparente.

SEGUNDO .- El recurso ha de ser desestimado.

De un lado, porque, como en situación sustancialmente igual hemos dicho en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 30/2010 ), la caducidad del procedimiento inspector por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos ha sido expresamente rechazada por esta Sala en nuestras sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2004 , 24 de mayo de 2005 , 15 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , donde afirmábamos: "que en tanto no se establece en las normas tributarias de modo expreso la caducidad de los procedimientos, esta institución no puede ser apreciada en un ámbito tributario".

De otra parte, como decíamos en la misma sentencia antes citada, a la vista del elemento que el recurrente entiende omitido en el acta: no especificar las razones por las que se considera transparente la sociedad de la que proceden parte de las rentas imputadas, es evidente que no se da el requisito de la identidad de supuestos entre la sentencia de contraste y la impugnada en este proceso. Efectivamente, en una de las sentencias de contraste, cuando se analizan las omisiones del acta, se contempla la conformación de la base imponible de un taller de reparación de vehículos, mientras la otra se refiere a las diferentes fuentes de renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ninguna de ellas se alude a la cuestión de las sociedades transparentes, que es la que en este proceso se discute.

Por otra parte, es también criterio de esta Sala que los Informes ampliatorios pueden considerarse a efectos de complemento de las Actas y en el presente supuesto el correspondiente informe se dedica precisamente al análisis pormenorizado de los elementos que determinan el carácter transparente de la entidad de la que procedían las imputaciones cuestionadas.

TERCERO .- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de tres mil euros en concepto de honorarios de Letrado, que fijamos en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 101/2010 interpuesto por don Celestino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso 413/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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