ATS 1457/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1457/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Girona (sección cuarta), se ha dictado sentencia de 17 de octubre de 2011 , en los autos del Rollo de Sala PA 22/2011, dimanante del procedimiento abreviado 9/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Ripoll, por la que se condena a Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 3.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gustavo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Arduán Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente alega infracción constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado actividad probatoria mínima. En particular, aduce que no se ha acreditado, en absoluto, el ánimo de transmitir la sustancia estupefaciente a terceros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).

  3. El Tribunal de instancia ha basado su convicción en la valoración de la prueba testifical de los agentes del Cuerpo de Mozos de Escuadra, de número profesional NUM000 y NUM001 , que relataron a la Sala cómo el día de los hechos, se encontraban realizando funciones de apoyo en el punto kilométrico 93 de la comarcal C - 17, por un accidente de circulación y observaron un vehículo Renault Megane que no atendió a las señales que le hicieron los agentes - uno de los cuales llegó a dar un ligero manotazo al vehículo -; por lo que procedieron a su seguimiento hasta que aparcó en un estacionamiento de tierra y, de su interior, salieron dos individuos, que por su comportamiento y los síntomas de nerviosismo que presentaban, dieron lugar a que los agentes procedieran a su identificación, encontrando, en el registro del vehículo, en la zona de la guantera, cinco papelinas de una sustancia que una vez analizada, resultó ser 4,815 gramos de cocaína, con riqueza del 8,37% y, en el maletero del vehículo, una caja de cartón con 51 piezas de una sustancia vegetal, que analizadas, también, resultaron ser cannabinol, dannabidiol y delta- nueve-tetrahidrocannabinol, con un peso total de 5.054,6 gramos y riqueza del 3,51%.

En segundo lugar, la Sala estimó que la sustancia intervenida estaba dirigida al tráfico, en atención a la propia dinámica de los hechos; a la cantidad de droga intervenida; y a que el propio acusado no supo dar una explicación suficientemente satisfactoria, sobre la existencia en su poder de droga ni de su destino.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de instancia ha practicado prueba de cargo suficiente, basada, esencialmente, en el testimonio de los testigos presenciales.

Por otra parte, ninguna incidencia tiene que el acusado no hubiese vendido o realizado acto alguno de tráfico, toda vez que el artículo 368 del Código Penal castiga todo acto de facilitación o favorecimiento del consumo de drogas y sustancias estupefacientes, incluyendo la simple posesión con esa finalidad. En el presente caso, como pone de relieve el Tribunal de instancia, la simple cantidad de droga intervenida, el comportamiento de los acusados y la ausencia de acreditación de que fuese consumidor de droga o sustancias estupefacientes, lleva a estimar correctamente inferido el destino de la droga al tráfico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Reproduce la misma argumentación que, en el motivo anterior. En definitiva, esto es, ausencia de prueba alguna de su dedicación a la venta de sustancia estupefaciente.

  2. El artículo 368 CP , párrafo segundo, permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( STS 764/2011, de 19 de julio ).

  3. El recurrente reitera la misma argumentación que ya hiciera en el motivo previo, a cuyas consideraciones nos remitimos. Por otra parte, la diversidad de la droga intervenida, las condiciones de su transporte y la significativa cantidad de hachís intervenido, que rebasaba los cinco kilos de sustancia, así como el número de papelinas sugieren una habitualidad en la actividad ilícita que excluye la aplicación de subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera la argumentación de los motivos anteriores y considera, sobre la base de los documentos señalados en la preparación del recurso, que se ha acreditado, de forma inequívoca, el deterioro físico que presenta el acusado, de lo que puede concluirse su condición de consumidor de drogas y sustancias tóxicas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. El recurrente se remite a los documentos señalados en la preparación del recurso. Como el Tribunal de instancia lo ha apreciado, el informe obrante en actuaciones concluye la total normalidad psicofísica del recurrente, sin que se detectasen, de los datos estudiados, signos o síntomas de dependencia a drogas. Esto es, los informes obrantes en actuaciones, en modo alguno, justifican la apreciación de la atenuante por falta de acreditación de la condición de drogodependiente. A mayor abundamiento, la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes requiere no sólo la acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o droga, sino, también, la correlativa mayor o menor merma o disminución de las facultades volitivas, cognitivase e intelectivas del sujeto, que conforman las facultades propias de la imputabilidad. La simple determinación de la condición de consumidor no es suficiente para la apreciación de la atenuante invocada ( STS 4976/2012, de 28 de junio ).

Por todo ello, procede la inadmision del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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