ATS 1496/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2011, dimanante de Causa 3789/2010 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que se condenó "a Martina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, multa de 11.000 €, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Martina , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 16.1 en relación con el art. 368 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 376 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo plantea que la acusada no era la destinataria del envío y en todo momento negó ser conocedora de su contenido. En el acto de juicio oral no se practicó prueba alguna que desvirtúe esas manifestaciones, no se ha acreditado que la acusada conociera el contenido del envío.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." ( STS 13-7-07 ).

  3. La acusada ha sido condenada porque el 09-08-10 recogió en su domicilio un paquete procedente de Argentina, en cuyo interior se transportaban 7 viseras de gorras que contenían todas ellas 483 gr. de cocaína, con una riqueza del 38,2%, que estaba destinada por la acusada a su posterior venta.

Y la Sala de instancia ha considerado que la acusada es responsable de estos hechos en atención a que en la vista oral declararon los agentes actuantes, quienes narraron cómo se llevó a cabo la entrega controlada del paquete. El agente que se caracterizó como cartero explicó que la recurrente abrió la puerta y le preguntó si era la destinataria contestando ella que no, pero pese a ello aceptó el paquete y le dio sus datos para cumplimentar la entrega, después fueron al Juzgado y abrieron el paquete; el agente dijo que la acusada reconoció en su declaración policial que la persona que le había encargado recoger el paquete era un tal Dionisio o Jesús, y que esta misma persona ya había encargado a otra persona lo mismo y le había enseñado los restos de otro paquete que había traído anteriormente. En igual sentido se manifestó la agente que explicó cómo encontraron la droga en las gorras, la detenida dijo quién se lo había encargado recoger y les contó que este señor le había enseñado otro paquete y le había dicho dónde se encontraba la droga. La droga intervenida fue pericialmente analizada.

La acusada en el juicio se declaró inocente acogiéndose a su derecho a no declarar; pero la Sala de instancia valora las manifestaciones sumariales de la acusada, leídas en juicio; en ellas dice la sentencia que reconoció que había aceptado el encargo de recoger un paquete del que sabía que contenía la droga. Y es que, en efecto, ante la policía, asistida de Letrado, manifestó extremos como que Dionisio le dijo que si venía algún paquete, lo recogiese; que ella le dijo que quería el dinero para ir a Santo Domingo y él le dijo que se lo tenía que ganar; que Dionisio le enseñó otro paquete procedente de Bolivia que recogió un chico y que le enseñó donde encontraba la cocaína. Y ante el Juez se ratificó en su declaración policial y reconoció su firma en ella, manifestando tras su lectura que no conocía el contenido del paquete, y que cuando llamaron a la puerta pensó que era el paquete de Dionisio , así como que colaboró con los policías.

Si a ello se añade que el paquete, a nombre de otra persona, se remitió al domicilio de la acusada, es inobjetable que la sentencia ha valorado de forma racional la prueba testifical de los agentes y el hecho objetivo de la existencia de la cocaína en el envío recogido por la acusada en su domicilio, al que iba dirigido.

Y la conclusión de que la acusada conocía el contenido ilícito del paquete aparece fundada en pruebas lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia.

  1. La recurrente aduce que la apertura del paquete se llevó a cabo en instalaciones aduaneras sin autorización ni presencia judicial, lo que conlleva, ex art. 11 de la LOPJ , la nulidad de la diligencia y de todas las posteriores y subsiguientes a ella. Después de esa apertura se interesó la entrega controlada del paquete.

  2. La Jurisprudencia de este Tribunal siguiendo el criterio acordado en la Sala General del 9/4/1995, ha sentado que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia postal por la posibilidad de que alberguen mensajes confidenciales mediante cualquier soporte, y, por lo tanto, se encuentran amparados por las garantías del derecho fundamental y sometidos a las normas procesales sobre apertura de correspondencia contenidas en el art. 579 LECr .; si bien no es necesaria la intervención judicial para la apertura de paquetes expedidos bajo etiqueta verde ( art. 117 del Reglamento del Convenio de Washington ), o cuando a simple vista aparezca que las características del envío no corresponde a las usuales para trasmitir postalmente mensajes personales o cuando en la envoltura se hace constar el contenido no personal, lo que revela al aceptación de que pueda ser abierto para el control de lo que contiene ( STS 24-03-11 ).

    Como dice la fundamental sentencia STC 281/2006, de 16 de noviembre , de la que entre otras, se hace eco la de esta Sala número 848/2008 no gozan de tal protección aquellos objetos que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual -esto es, mensajes entre personas, que tienen como vehículo signos lingüísticos o de otro género- sino para servir al transporte y tráfico de mercancías. Porque el derecho fundamental no protege directamente el objeto físico, el continente o soporte, sino que art. 18.3 CE literalmente «garantiza el secreto de las comunicaciones», las postales en este caso, en la medida que tales comunicaciones constituyen una plasmación singular de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad que son «fundamento del orden político y de la paz social» ( art. 10.1 CE ). Que es por lo que la protección constitucional se limita a las unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana.

    Por otra parte, interesa señalar que, cuando se habla de aptitud para contener mensajes, no se piensa en la mera posibilidad material abstracta de que tal cosa suceda, conforme a la cual, seguramente, no existe envío postal que no permitiera este tipo de utilización. Se trata de si, en el uso social imperante, la modalidad de envío es de las empleadas de manera habitual en la transmisión de mensajes entre personas ( STS 16-12-10 ).

  3. Pues bien en este caso la sentencia de instancia examina la nulidad pretendida por la defensa, exponiendo que el paquete recibido por la acusada tenía unas dimensiones de 30x22x15 centímetros con peso aproximado de 840 gramos -folios 46 y ss-, y contenía diversas prendas de ropa además de las viseras con la droga. Es decir, prima facie, el envoltorio, según aparece descrito y fotografiado en las actuaciones, no presentaba la estructura externa de la común correspondencia; enfocada la cuestión desde este punto de vista, la respuesta a la nulidad pretendida, más allá de lo revelado por la previa exploración con rayos X, sólo puede ser negativa, porque, a tenor de lo que consta por fotografías incorporadas a la causa y la descripción del envío, el formato del paquete era un medio, no sólo idóneo en general, sino, puede decirse, típico para el traslado de objetos o mercancías a distancia por medio del correo.

    En consecuencia, la sala de instancia obró de forma correcta al entender que el régimen del envío permitía la apertura por parte de los agentes de la Aduana, por lo que el motivo debe rechazarse.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 CP .

  1. Alega la recurrente que la entrega del paquete se llevó a cabo por los agentes sin que, previamente, conocieran o tuvieran indicio de la existencia de la acusada, y sin que se haya acreditado que tuvo participación en el envío. No hubo disponibilidad alguna del paquete por la acusada.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 26-4-07 ).

    En los casos de transporte de droga desde el extranjero, desde que el estupefaciente es remitido, desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial.

    El trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ), ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está abocada" ( STS 7-2-07 ).

  3. El motivo es improsperable, de esta cuestión ya se ocupó el Tribunal en la sentencia recurrida resolviendo la pretensión de la defensa de forma acorde a la doctrina aplicable al caso. La acusada, dice la sentencia, facilitó su dirección y se ofreció a recoger el paquete, aunque no fuese su destinataria, con lo que su consentimiento determinó el desplazamiento espacial siendo irrelevante que no disfrutara de la disponibilidad de la droga. Se trata de un delito consumado a la vista de cuanto ha quedado expuesto.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 376 del CP .

  1. La recurrente alega que consta en autos que colaboró de manera espontánea y exhaustiva en la identificación clara y concreta del responsable del envío. Facilitó su teléfono, entregó a la policía una fotografía, acompañó a la policía a las inmediaciones del domicilio de dicha persona; datos que fueron comprobados, dando lugar a interceptaciones telefónicas cuyo resultado se ignora por la parte.

  2. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, intocada ( STS 25-4-01 ).

    El art. 376 CP requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad ( STS 31-3-04 ).

    La falta de significación práctica de la tardía confesión del acusado para la causa hace que la circunstancia analógica de confesión, alegada, no pueda estimarse ( STS 21-7-03 ).

    Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

  3. Por la vía de la infracción de precepto sustantivo, la pretensión de la recurrente no puede prosperar a la vista de lo que dice el factum de la sentencia -que ha de respetarse-, puesto que en la descripción de los hechos probados no se menciona ningún dato en el que sustentar la atenuación pretendida. Y esta omisión de datos sobre los que aplicarla se debe a que la sentencia, como razona el fundamento jurídico sexto, no consideró concurrentes los requisitos del art. 376 del CP ni la atenuante de confesión, que es la que había alegado la defensa. Y ello porque la acusada no dijo a los agentes nada relevante que no fuera ya conocido por ellos, dice la Sala de instancia, y porque no consta, se añade, que los datos por ella aportados tuvieran eficacia alguna, en orden a identificar a la persona que le encargó la recepción del paquete. Lo que explica el rechazo de la circunstancia -se alegó la atenuante de confesión- sin infracción legal alguna.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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