STS 428/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1003/08 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1474/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mercedes Martín de los Ríos en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en calidad de recurrente y la procuradora doña Yolanda Ortíz Alfonso en nombre y representación de Uñi, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Domingo Corpas, en nombre y representación de Uñi, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco de Sabadell, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de las escrituras firmadas el 31 de julio de 1995, ante el Notario de Málaga, D. Francisco López González, nº de protocolo 1.124/95 así como escritura de fecha 27 de febrero de 1.996 y número de protocolo 603/96 del Notario D. Alfonso Casasola Tobia, ordenando se haga constar dicha nulidad en el registro de la propiedad y todo ello con expresa condena en costas a la contraria" .

  1. - La procuradora doña Mercedes Martín de los Ríos, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... con íntegra desestimación de la demanda, absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, haciendo expresa imposición a Uñi, S.L. de las costas causadas en este juicio".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "... Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de Uñi, S.L. contra Banco Sabadell ,S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda aducida de contrario con imposición a la parte actora de las costas causadas" .

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de UÑI, S.L., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Uñi, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que:

  1. Se declara la nulidad de las escrituras firmadas el 31 de julio de 1995, ante el Notario de Málaga D. Francisco López González, nº de protocolo 1.124/95, así como la escritura de fecha 27 de febrero de 1996, nº de protocolo 603/96 del Notario D. Alfonso Casasola Tobia, ordenando se haga constar dicha nulidad en el Registro de la Propiedad. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

  2. Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero .- Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, infracción del artículo 1.204 en relación con el artículo 1.203 apartado primero del C.C

Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio .

Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, de los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil .

Quinto.- Al amparo del número 1 del artículo 477 LEC , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1.301 del Código Civil, párrafo primero, en relación con el párrafo cuarto del mismo precepto legal .

Sexto.- Al amparo del número 1 del artículo 477 LEC , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Código Civil .

CUARTO - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida, para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Yolanda Ortíz Alfonso, en nombre y representación de UÑI, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dada la disparidad de criterios existente respecto a las principales cuestiones jurídicas entre la Sentencia de Primera Instancia y la de Apelación, y conforme a la fundamentación jurídica que vamos a desarrollar, conviene que sinteticemos el contexto del presente caso en atención a las siguientes hechos y consideraciones:

  1. Desde la perspectiva de la determinación del marco negocial nos encontramos ante una relación negocial compleja, de marcada atipicidad, configurada en torno a las escrituras de venta de 31 de julio de 1995 y 27 de febrero de 1996, con sus respectivas cesiones créditos en pago del precio, que la hoy parte recurrida, UÑI, S.L., realizó a favor de la recurrente Banco de Sabadell, S.A.

    Dichas escrituras presentan una clara identidad tanto en su estructura negocial, como en el juego "simétrico" de sus respectivas estipulaciones.

  2. Que con anterioridad a este marco contractual, escritura de 6 de mayo de 1993, las pólizas de crédito que el Banco Natwest España, S.A. (posteriormente Banco Sabadell) tenía contra el deudor cedido (Distribuciones Jiménez y Cía, S.A.), de fecha 25 de mayo de 1990, fueron novadas con objeto de ampliar el plazo de pago y obtener una garantía hipotecaria. De suerte, que la valoración relativa al alcance de la novación operada, ya meramente modificativo, o bien propiamente extintivo, se plantea como una cuestión esencial en orden a la posible validez y eficacia de las compraventas efectuadas con posterioridad.

  3. Que en relación a la configuración contractual resultante, los hermanos Marco Antonio , en representación de la Sociedad UÑI (entidad vendedora y cesionaria de los créditos), mediante comparecencia notarial celebrada el 6 de agosto de 1996, renunciaban irrevocablemente al ejercicio de cualquier acción o inicio de cualquier procedimiento que directamente o indirectamente perjudicara el interés del Banco Natwest España, S.A., respecto a las compraventas efectuadas.

  4. Que respecto al riesgo de la solvencia del deudor cedido, esto es, a la llamada garantía de la "bonitas nominis", la interpretación contractual debe de realizarse conforme a la función negocial y criterios de responsabilidad que vienen establecidos en el artículo 1529 del Código Civil ; así como su posible diferenciación conceptual del plano de la validez estructural del negocio de cesión de créditos.

  5. Que en línea con lo anterior, también interesa establecer conceptualmente los cauces de responsabilidad pertinentes a la gestión y reclamación de los créditos cedidos y su conexión, o no, con la validez estructural de las compraventas realizadas.

    Necesidad de la previa configuración del marco negocial. Relación negocial compleja y atipicidad contractual. Contratos mixtos. Unidad causal del marco contractual resultante.

    SEGUNDO. - 1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, y dentro del marco que afecta a la posible validez y eficacia de los meritados contratos de compraventa, la parte recurrente formula los siguientes motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del artículo 1204 del Código Civil , en relación con artículo 1203, apartado primero de dicho texto legal , en orden al alcance meramente modificativo y no extintivo de la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 6 de mayo de 1993, respecto a la posible novación de las cesiones de crédito contempladas en las escrituras de compraventa. En el segundo de ellos, se denuncia infracción del artículo 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio , en la medida en que cedido el crédito "como dudoso", se hace responsable, no obstante, al cedente de la solvencia del deudor. En el tercero y cuarto se denuncia infracción de los artículos 1266 y 1269, en relación con el artículo 1265 del Código Civil , por considerar que no hubo error invalidante ni concurrió el dolo como vicio del consentimiento.

    En el presente caso, los motivos deben ser estimados conforme a la siguiente fundamentación:

    1. Tomando como referencia la correcta y minuciosa argumentación de la Sentencia de Primera Instancia conviene que puntualicemos, ab initio, las siguientes precisiones en orden al contexto doctrinal que presenta la fundamentación jurídica en el presente caso. La primera de ellas, centra la cuestión jurídica en el alcance que se le otorgue a la escritura del crédito con garantía hipotecaria de mayo de 1993, ya en su calificación jurídica de mera novación modificativa, o bien de novación extintiva propiamente dicha. La segunda precisión, de índole conceptual e interpretativa, viene íntimamente ligada a la anterior pues la valoración del alcance novatorio que resulte está directamente relacionado con la previa determinación o configuración del complejo negocial que resulta de las escrituras de venta de 31 de julio de 1995 y 27 de febrero de 1996.

    2. Como es sabido la regla o principio general de la libertad contractual, que establece nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial.

      Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de la atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interrelación entre los mismos.

      En el seno de la doctrina jurisprudencial la admisión del principio de libertad contractual, en los términos expuestos, resulta también indubitada y firme. Aunque cabría citar numerosas sentencias de esta Sala, en este sentido conviene destacar las SSTS 21 abril 1964 y las de 27 febrero 1951 y 19 mayo 1982 , respectivamente. La primera de ellas porque consagra la importancia económico-social de los contratos atípicos en la actualidad, señalando su función de adaptación de la norma a la realidad social "las formas contractuales, figuras rígidas y vacías, tienen que adaptarse al contenido económico que para tráfico de bienes, fin de contratos, se propone llevar a ellos la libertad de los contratantes". Las segundas sentencias citadas porque, sobre la base del reconocimiento de dicho principio, admiten expresamente la posibilidad de los contratos mixtos en nuestro derecho y por extensión de la unión de contratos "conforme a la voluntad de los interesados y a la unidad del fin perseguido".

      Para la doctrina civilística, la admisión y validez de estas figuras contractuales o marcos de contratación atípicos no revisten inconveniente alguno, si su función económico social y los fines concretos que las partes pretenden obtener quedan cohonestados con los principios y límites que impone el control social en materia contractual.

      De esta forma, según la terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos. Lo común o característico de estos contratos es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc. ( STS 18 de mayo 2012 , nº 294, 2012).

    3. En el presente caso, dada la gran variedad o diversidad que ofrece el campo de la atipicidad contractual, la peculiaridad reside en que las partes configuran su relación negocial de una forma compleja mediante dos contratos mixtos, de compraventa y cesión de crédito, en orden a una clara unidad causal del marco contractual resultante . En esta línea, si nos preguntamos por la "causa eficiente" del entramado contractual, ya como causa concreta de la función económica y social que subyace en dichos contratos, o bien desde la aplicación de la teoría de la base del negocio, se llega a la conclusión de que la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial común o global querido por las partes, conforme a una unidad de interés y de función negocial que se proyectó a través de la realización coordinada de dichos contratos. En efecto, desde esta unidad jurídica del fenómeno negocial se comprende la identidad de la estructura negocial que presentan ambos contratos, el juego simétrico de sus respectivas estipulaciones y, sobre todo, la función negocial que revela su presupuesto causal, pudiéndose destacar los siguientes aspectos:

      - Las escrituras de venta con sus correspondientes cesiones de crédito que el Banco Natwest España, S.A. tenía con la empresa Distribuciones Jiménez y Cía, S.A. (Digsa), formalizada en la póliza de crédito de 25 de mayo de 1990 con una línea de crédito que alcanzaba casi 2000 millones de pesetas, respondían realmente a un cambio o permutación de dichas fincas respecto de la "relación crediticia" que tenía a su favor el Banco Natwest.

      - Que en dichas compraventas las cesiones de crédito quedaron determinadas, de forma clara y precisa, con una función pro soluto , con la que la transmitente se dio por satisfecha del total del pago del precio, otorgando carta de pago a favor de la entidad compradora y manifestando no tener nada que reclamar por concepto alguno.

      - Que de acuerdo al propósito negocial de ambas partes, y dada la situación de insolvencia de Digsa, que fue declarada en quiebra el 12 de abril de 1995, se hizo constar el riesgo que encerraba dicha operación dada la morosidad de la empresa y la dificultad o imposible cobro de dichos créditos. En este sentido, la entidad cedente no se responsabilizaba, expresamente, de la posible solvencia del deudor cedido y, paralelamente, la entidad vendedora (cesionaria) relevaba a la compradora de toda responsabilidad en el caso de que no pudieren hacerse efectivos total o parcialmente los créditos transmitidos. De forma, que este riesgo quedó consolidado en la esfera o posición de los cesionarios al cederse como créditos "de dudoso cobro" .

      - No obstante, en esta compleja relación contractual, los cesionarios si que aseguraron el cobro en metálico del IVA correspondiente a dichas compraventas.

      La unidad causal del fenómeno negocial y su proyección sobre el alcance del efecto novatorio.

      TERCERO .- 1. Desde la perspectiva metodológica que venimos desarrollando, en orden a la fundamentación jurídica del presente caso, la unidad causal del fenómeno negocial se proyecta, ineludiblemente, tanto en el ámbito de interpretación del alcance novatorio de la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 1993, como en la determinación del riesgo de solvencia del deudor en las respectivas cesiones de crédito.

      En el primer aspecto indicado, tal y como ha quedado configurado en el Fundamento anterior, la unidad causal que presentan las escrituras de ventas de 1995 y 1996, conforme también al propósito negocial de las partes, mas que establecer la función negocial en orden a concretas y autónomas cesiones de crédito, si se quiere a particulares pólizas de crédito, lo que realmente determina es una cesión global de la "relación crediticia" que el Banco Natwest tenía a su favor correspondiéndose con los créditos formalizados con la póliza de crédito de 1990.

      Es, por tanto, en este contexto interpretativo, de marcado carácter objetivable por el recurso preferente a la interpretación sistemática, o canon hermeneútico de la totalidad ( artículo 1285 C.C .), a la interpretación finalista, conforme a su causa concreta (1286 del C.C.) y, en suma, al alcance interpretativo de los usos de los negocios o del tráfico (1287 del Código Civil), y no al revés, esto es, de forma separada o fragmentaria, donde hay que imbricar la interpretación del posible alcance novatorio de la escritura de 1993.

    4. Delimitada la cuestión interpretativa, en estos términos, debe concluirse que la citada escritura no supuso, en rigor, una modificación sustantiva ni de la función negocial, ni de la causa concreta o eficiente que dotó de unidad al marco contractual resultante de las escrituras de venta de 1995 y 1996. Más bien, por el contrario, la escritura de 1993 representó una ampliación del plazo de la línea de crédito abierta con la póliza de 1990; y aunque es cierto que el Banco Natwest, el 28 de julio de 1995, tras iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria obtuvo la adjudicación de la finca hipotecada, la relación crediticia no quedó extinguida tras la ejecución permaneciendo activa por un importe próximo a los 2.100 millones de pesetas, correspondiente a la "relación crediticia" que fue objeto de las respectivas cesiones que se contemplaron en los meritados contratos de compraventa.

    5. Por lo demás, a idéntica conclusión se llega desde el plano interpretativo del artículo 1204 del Código Civil que explicita, en orden de determinar el alcance extintivo de la novación, la necesidad de que conste con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación o, en su caso, la razón de la plena incompatibilidad de las respectivas obligaciones ( STS de 22 de junio de 1993 , RJ 1993, 4713); cuestiones que, como se puede observar, quedaron al margen tanto del objeto como del sentido negocial de la citada escritura de 1993.

    6. En esta línea, la renuncia al ejercicio de toda acción o procedimiento que pudiera afectar a la validez o eficacia de las citadas compraventas, realizada por los hermanos Marco Antonio en representación de Uñi (entidad vendedora y cesionaria de los créditos), mediante la comparecencia notarial celebrada el 6 de agosto de 1996, tuvo por objeto confirmar o asegurar la plena validez del entramado negocial celebrado, particularmente reforzando las cartas de pago otorgadas y el carácter pro-soluto de las cesiones de crédito realizadas.

      La garantía de la "bonitas nominis" en la cesión de créditos. Su configuración analítica y conceptual en el marco de interpretación del artículo 1529 del Código Civil . Función negocial y criterios de responsabilidad. Aplicación al presente caso: error vicio y dolo.

      CUARTO .- Una vez delimitada la unidad causal del marco contractual resultante, así como la incidencia meramente modificativa de la novación operada en la escritura de 1993, debemos abordar, en orden a la metodología que venimos desarrollando, la valoración del otro plano donde se cuestiona la validez y eficacia de los meritados contratos y que afecta, sustancialmente, a la función negocial y a la delimitación de responsabilidad que se deriva de la garantía de la bonitas nominis en las respectivas cesiones de crédito. Cuestión que, para su exposición sistemática, requiere de la previa interpretación del complejo marco normativo dispuesto en el artículo 1529 del Código Civil .

    7. En efecto, nuestro Código Civil contempla la incidencia tanto del riesgo de la solvencia del deudor, como de la lesión del crédito por la insolvencia del deudor, en los términos del artículo 1529 : "El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso: pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1º del artículo 1518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios".

      Sin duda, una de las notas predominantes en el estudio de este precepto ha sido la notable dificultad que envuelve a su profusa regulación. Dicho inconveniente aflora no sólo en la particularidad de la regla más emblemática de la fórmula, esto es, la llamada garantía de la bonitas nominis en caso de insolvencia anterior y pública, sino que además se proyecta en el posible logro de una interpretación sistemática de la norma, ya en aras de una precisa delimitación de la incidencia de la insolvencia en el marco de los efectos derivados de la cesión de créditos, o bien, entre otros extremos, en la propia configuración dogmática de la obligación de garantía resultante.

      Como suele suceder en estos casos, en los que a la complejidad de la norma se añade su difícil inteligencia, la labor interpretativa debe auxiliarse en la bondad de diversos criterios hermenéuticos que ilustren convenientemente aquellos aspectos en donde los perfiles de la figura se muestran más confusos o ensombrecidos. Por ello, el planteamiento metodológico que seguimos tiende a una interpretación integradora del significado y alcance del precepto con base a unos fundamentos tanto de corte conceptual, como de orden histórico y exegético, que relacionen las diversas facetas a considerar en la inteligencia global del precepto.

      Así, por ejemplo, en el plano de la ordenación general de la incidencia de la insolvencia en el negocio de la cesión de créditos conviene que precisemos sus distintas aplicaciones conceptuales en concordancia con el dinamismo semántico de otros términos de mayor peso o protagonismo jurídico, caso de periculum y de damnun . En este sentido, desde su convergencia con la noción nuclear de "perjuicio" la insolvencia en el contexto operativo del concepto de periculum , y conforme a la perspectiva subjetiva del verbo solvere , esto es, como referencia a la posible capacidad o potencialidad de pago del deudor, vino configurada como un cualificado riesgo que recayó sobre el acreedor. No es casual, en este orden de ideas, que uno de sus principales ámbitos de desenvolvimiento en esta dirección viniese representado por los supuestos relativos a la modificación subjetiva de la relación obligatoria, caso de la expromissio , de la delegatio y, sobre todo, de la cesión de créditos.

      Por otra parte, la insolvencia en el contexto operativo del término damnum, conforme a la concreción analítica y descriptiva del verbo solvere, quedó configurada en su sentido prioritario de lesión del derecho de crédito, siendo ilustrativa de su alcance como presupuesto material de la lesión o eventus damni a través de la situación objetiva de insuficiencia patrimonial del deudor ( deminutio o ademptio patrimonii ) .

      Esta delimitación previa en relación a las aplicaciones conceptuales de la insolvencia es del todo necesaria a la hora de deslindar las facetas en las que se desenvuelve la llamada garantía de la bonitas nominis .

      En este sentido, la citada garantía alude a dos aspectos claramente diferenciados en la reglamentación positiva de la cesión de créditos. En el primero de ellos , conforme a su incidencia en el contexto operativo del término periculum , la solvencia del deudor cedido se inserta en el contenido natural de la cesión configurándose como un riesgo normalmente derivado del negocio celebrado, de suerte que la transmisión del crédito determina la transferencia del riesgo de la solvencia del deudor . El artículo 1529 del CC contempla dicha consecuencia, por lo demás, merecedora de un inciso aparte, al hilo de la garantía de la veritas nominis del crédito cedido: "El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso: pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, ...". Como se observa, en concordancia con el esquema contractual que preside la regulación de la cesión de créditos, la vía de la estipulación es la adecuada para alterar el contenido dispositivo de esta regla general, de modo que la obligación de responder por la insolvencia sobrevenida del deudor cedido sólo existirá cuando libre y voluntariamente las partes así lo establezcan.

      La necesidad de la estipulación expresa viene a confirmar el abolengo jurídico y alcance general de esta regla en la distribución del riesgo de la solvencia del deudor. Dicha solemnidad no sólo abunda en la mejor inteligencia del negocio celebrado, dado que se establece como un auténtico requisito para que pueda operarse la excepción, sino también en la mejor determinación de la voluntad de los contratantes, especialmente de cara a la posición del cesionario por la trascendencia de la estipulación realizada.

      En esta línea nuestro Código, consciente de la relevancia de la modificación introducida, limita la duración de esta nueva obligación de garantía de la solvencia del deudor, cuando nada se hubiere concretado por las partes al respecto, en los términos del artículo 1530: "Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido al plazo. Si el crédito fuese pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión".

      En el segundo aspecto indicado, la llamada garantía de la bonitas nominis , conforme a su incidencia en el contexto operativo del término damnum , responde a la tipicidad central de la insolvencia como hecho o causa legal que refiere la lesión del derecho de crédito, dando lugar a la correspondiente medida de protección o tutela . El Código, en el citado artículo 1529, refleja de un modo deficiente la autonomía de dicho supuesto, pues lo contempla al socaire de la anterior regla de distribución del riesgo, como si de una nueva excepción se tratase: "... a menos de haberse estipulado expresa mente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública".

      Como vemos a diferencia del tratamiento sistemático de las medidas derivadas de la tipicidad de la insolvencia en el marco general de la relación obligatoria, en donde se puede afirmar que dichas medidas responden a facultades y acciones que forman parte del contenido natural del derecho de crédito en abstracto, teniendo como objeto específico de tutela la efectividad o valor de realización del derecho de crédito, sus efectos en esta sede se concretan y particularizan en atención a la naturaleza y función del negocio de cesión de crédito, formando parte de su contenido obligacional, de aquí que estemos ante una obligación legal de garantía.

    8. Junto a esta puntualización inicial, en orden a las distintas aplicaciones conceptuales que delimitan el significado y alcance de las facetas que concurren en la denominada bonitas nominis , la dificultad que presenta la configuración legal de la obligación de garantía respecto de la insolvencia anterior y pública del deudor, también puede ser objeto de una mejor explicación o inteligencia a la luz de los antecedentes históricos como criterio de interpretación.

      En este ámbito el expediente de la cesión de créditos, conforme a las necesidades de tipo económico, y en la medida en que su caracterización salvaguardaba el viejo principio de la responsabilidad personal a través de una objetivación del crédito como bien patrimonial susceptible de un posible tráfico jurídico, tuvo un desenvolvimiento más libre y perfeccionado en relación a las otras figuras concurrentes, la expromissio y la delegatio . En este sentido, superadas unas primeras fases de evolución, especialmente respecto de su manifestación a través del mecanismo de la representación procesal ( procuratio in rem suam ), la cesión de créditos alcanzó su madurez negocial al quedar emancipada del contrato de mandato. Sin duda, la tipicidad resultante de la cesión de créditos como negocio autónomo tuvo su expresión lógica en la expansión conceptual del contrato de compraventa como exponente paradigmático de articulación y simplificación de otros negocios complejos de carácter oneroso y conmutativo.

      Llegados a este punto, conviene recordar que dicho estadio de evolución fue el imperante en el proceso de codificación hasta el extremo que nuestro Código al regular la transmisión de derechos como un apéndice de la disciplina normativa del contrato de compraventa, da a entender que la cesión de créditos es siempre una venta de créditos (entre otros, artículos 1520 y 1528 del CC ).

      En esta línea, se quiera o no, esta dependencia conceptual en la tipicidad derivada del negocio de cesión de créditos sigue siendo una perspectiva válida a la hora de realizar una interpretación integradora del precepto. De esta forma, la tipicidad negocial de la cesión de créditos tuvo presente en su desarrollo el esquema y las coordenadas del contrato de compraventa, cuestión a la que no fue indiferente la configuración legal de la obligación de garantía resultante de la bonitas nominis del crédito cedido.

      Ahora bien, una vez sentada esta premisa el interrogante que se plantea es el relativo a la articulación técnica de esta obligación ex lege de garantía.

      Todo parece indicar en este aspecto, conforme a los antecedentes históricos y la interpretación sistemática del precepto, que su inserción en el contenido negocial de la cesión se perfiló como una obligación derivada de la transmisión del crédito, según el modelo o la pauta del instituto del saneamiento en la compraventa. En este sentido, aunque en rigor no quepa establecer una equiparación absoluta con dicho instituto, entre otras razones, por la distinta naturaleza de los derechos en cuestión, no obstante, tanto su configuración negocial, como las consecuencias jurídicas derivadas de esta obligación ex lege de garantía, obtienen su más lograda justificación en atención al contexto anteriormente enunciado.

      En efecto, si, en coherencia con el esquema negocial del negocio de cesión de créditos, deslindamos en el tenor del artículo 1529 del CC las dos facetas o planos en los que se desenvuelve la llamada garantía por la bonitas nominis observaremos como, junto a su configuración como un auténtico "riesgo" normalmente derivado del negocio celebrado, según la regla: periculum est emptoris , su concreción en el plano o la faceta de la lesión del crédito responde, en líneas generales, al esquema lógico implícito en el contenido obligacional relativo al saneamiento en la compraventa. En esta dirección, el resto de la fórmula del precepto, una vez despejada la cuestión de la distribución del riesgo de la solvencia del deudor cedido, se ocupa de la posición jurídica del cedente estableciendo un contenido obligacional que tras la perfección del negocio celebrado se dirige, conforme a la función típica del negocio de cesión, a corroborar la "idoneidad" del crédito transmitido en orden a la cumplida satisfacción del interés patrimonial del cesionario. Se trata, por tanto, de que el crédito, como objeto de tráfico jurídico, reuna ab initio unas condiciones o cualidades que redunden en su comercialización en concordancia con el carácter oneroso y conmutativo del negocio de cesión.

      En armonía con el citado planteamiento el precepto delimita el saneamiento en la cesión del crédito en atención a dos obligaciones que incumben al cedente: por una parte, con una clara similitud en relación vicio o defecto del derecho transmitido en la responsabilidad por evicción en la compraventa ( propter vitium in jure auctoris), el cedente se obliga a la llamada veritas nominis del crédito cedido, haciéndose responsable de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta . Por la otra parte, caso que nos ocupa, ya configurándose como una extensión de la obligación del vendedor acerca del: praestare ut habere licere o bien, como una aplicación analógica con base a la finalidad del saneamiento por vicios ocultos , el cedente viene obligado a la garantía de la bonitas nominis del crédito cedido, haciéndose responsable de la bondad del crédito transmitido, esto es de su inicial efectividad o valor de realización en cuanto exponente de un contenido patrimonial.

      Por lo demás, dicho planteamiento también favorece la mejor comprensión de otros aspectos inherentes a esta obligación ex lege de garantía, particularmente los pertinentes a su funcionamiento y naturaleza.

      En ambos aspectos nuestro Código parte de unas premisas que concuerdan plenamente con el esquema de la responsabilidad derivada del saneamiento. En primer lugar, el funcionamiento de la obligación ex lege de la garantía presupone la consumación del negocio de cesión de créditos, esto es, su plena ejecución como negocio definitivo e irrevocable. Determinada la adquisición a favor del cesionario, el quebranto en la bondad del crédito va a dar lugar a una responsabilidad contractual que tiene por base la lesión del crédito, en la medida en que objetivamente el interés del cesionario ha resultado vulnerado o insatisfecho.

    9. No obstante, también hay que subrayar que la obligación ex lege de garantía también presupone una determinada "función negocial" . En este sentido, el Código contempla dicha garantía en un negocio de cesión de créditos que tiene su causa en la compra-venta del crédito, conforme a la caracterización de los contratos traslativos de orden oneroso y conmutativo.

      Por eso, la obligación de garantía no suele tener lugar cuando la cesión tiene su origen en una causa diversa. Así, por ejemplo, cuando la cesión ha sido gratuita debe entenderse aplicable el art. 638 del CC , de suerte que el donante no viene obligado al saneamiento de las cosas donadas, a no ser que la donación comprenda también una cierta onerosidad (donación modal), en cuyo caso el donante responde por la bonitas nominis del crédito hasta la concurrencia del gravamen.

      Tampoco parece que juegue dicha garantía cuando se modifica la anterior función negocial, caso de las cesiones con función solutoria.

      En este sentido, en la cesión pro soluto la garantía de la solvencia del deudor tampoco viene contemplada en principio, a menos que se estipule expresamente.

      También al igual que acontece en sede de saneamiento, la responsabilidad del ceder por el incumplimiento de esta obligación de garantía va a ser ponderada de acuerdo con el criterio de la «buena fe» del cedente.

      Una vez plasmadas estas consideraciones conviene puntualizar las fases por las que normalmente atraviesa esta obligación de garantía. Así, en torno a su proceso hay que aludir a un primer momento (pendiente el evento lesivo) en donde la garantía por la bonitas nominis viene configurada como una obligación «natural» del negocio de cesión de créditos. Para la virtualidad de esta fase obligacional se requiere, como ya hemos adelantado, que el negocio de cesión se haya llevado a cabo, con la consiguiente adquisición del crédito por parte del cesionario. El segundo momento en el desenvolvimiento de la garantía por la bonitas nominis corresponde a la «consumación» del evento lesivo, esto es, a la prueba o realidad de la insolvencia anterior del deudor del crédito cedido. En este momento la acción del cesionario se proyecta sobre un contenido indemnizatorio propio de una fase de responsabilidad contractual. El artículo 1529 del CC no distingue expresamente las citadas fases, quedando comprendidas dentro del alcance general del saneamiento del crédito cedido

      Aunque la obligación de garantía por la bonitas nominis viene contemplada como parte integrante del contenido obligacional de la cesión onerosa del crédito, no obstante, hay que señalar que en determinados supuestos la responsabilidad del cedente puede resultar excluida:

      - Un primer caso lo obtenemos a través del cauce de la voluntad negocial, cuando las partes libremente manifiesten de forma expresa su acuerdo acerca de la no inclusión de esta obligación ex lege de garantía. La validez de dicho pacto viene respaldada por el carácter dispositivo de esta obligación, que no se integra en los elementos esenciales del negocio de cesión de créditos.

      - Otro caso, siguiendo el modelo del saneamiento por evicción, se infiere de un modo presunto cuando el posible perjuicio derivado de la bonitas nominis del crédito cedido ha sido estimado por las partes, repercutiendo en el precio resultante por la transmisión del crédito.

      - Por último, otra excepción a la aplicación de esta obligación de garantía se reduce cuando se modifica el carácter conmutativo de la cesión configurándose la bondad del crédito como un evento aleatorio ( spes ), de modo que el negocio celebrado se entiende realizado a «pleno riesgo».

      Por otra parte, y al hilo de las posibles causas que justificaron su inclusión, también puede afirmarse que el contenido de la responsabilidad derivada por la bonitas nominis del crédito cedido tuvo su entronque con el desenvolvimiento y los antecedentes del instituto del saneamiento, especialmente del modelo seguido para el supuesto de evicción. En esta línea conviene reparar que tanto la caracterización como la extensión del contenido indemnizatorio por el incumplimiento de esta obligación de garantía, esto es, su configuración en muy buena medida objetiva por el interés del cedente en la adquisición del crédito (id quod interest) , tuvo su origen histórico en el proceso evolutivo en derredor de la stipulatio habere licere y su posterior confluencia en el marco contractual de la actio empti . Dicha estipulación, a diferencia de otras que establecían su quantum de un modo cierto e invariable ( stipulatio duplae ) permitió, dada la naturaleza de su fórmula incerti , un contenido de responsabilidad variable en la línea del llamado «interés positivo», concretándose en la terminología del ius commune en torno a los conceptos del damnum emergens y del lucrum cesans . Nuestro Código suavizó este régimen de responsabilidad objetiva delimitando su alcance en atención al criterio de la "buena fe" del vendedor o del cedente del crédito.

      En cualquier caso, conviene aclarar que no se produce una total paridad en el contenido indemnizatorio de ambas figuras, pues, como parece lógico, la responsabilidad derivada en esta sede se adapta a la peculiar naturaleza del derecho transmitido, dando lugar a un específico contenido indemnizatorio.

      Con base a estos antecedentes la pretensión de resarcimiento del cesionario queda delimitada en dos órdenes, claramente diferenciadas en el precepto:

      - En el supuesto de buena fe del cedente ( párr. 2° del artículo 1529), la obligación de garantía funciona de un modo análogo a una pretensión restitutoria, concretándose en el reembolso de los gastos previstos en el número primero del artículo 1518 del CC : "Los gastos del contrato realizado y cualquier otro pago legítimo hecho para la celebración del negocio".

      - En el supuesto de mala fe del cedente, la obligación de garantía acentúa su vocación indemnizatoria concretándose: «en el pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios derivados» (párr. 3° del artículo 1529)

      Por lo que respecta al problema que plantea la naturaleza jurídica de esta obligación, ya en su faceta de configuración técnica, o bien, en su relación con otros conceptos generales concurrentes: riesgo, garantía y responsabilidad, todo parece indicar que esta obligación ex lege de garantía no sólo responde sino que también viene configurada en torno a una específica función negocial en donde la cesión tiene causa en una compraventa del crédito. Desde esta premisa, de indubitada constatación en el tenor del precepto (que principia, precisamente, refiriéndose al "vendedor del crédito"), se puede afirmar que las recientes construcciones doctrinales que, en cierto sentido, han intentado superar, con planteamientos ciertamente sólidos, el fundamento histórico derivado de las reglas del saneamiento, no aclaran plenamente las consecuencias jurídicas determinadas por el incumplimiento de dicha obligación. Así, por ejemplo, la tesis de aproximar esta obligación de garantía a otras figuras negociales típicas, en particular a la fianza, no parece adecuada tanto por no poder considerar al cedente como un verdadero fiador del deudor cedido, como por no responder esta figura de la fianza a la función negocial descrita, determinando una escisión en su contenido obligacional completamente extraña a la posición jurídica que asume el cedente del crédito. Por otro lado, la reconducción de esta figura a un supuesto de anulabilidad del negocio de cesión por dolo o por error sobre la base del negocio, aunque posible en sede teórica o de pura dogmática, no parece totalmente convincente en el plano positivo; entre otras razones, porque la reparación de este daño contractual presupone la validez y eficacia del negocio realizado, de tal forma que su previsión participa de la tipicidad del contenido obligacional derivado y, por tanto, de un específico régimen de responsabilidad contractual.

      Con parecidos argumentos, finalmente, tampoco parece que pueda sustentarse técnicamente que dicha garantía tenga lugar y efecto por vía de resolución del contrato de cesión de créditos. No ya sólo por el alcance limitado del mecanismo de la resolución respecto de los efectos previstos para esta obligación de garantía, especialmente con relación al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sino también respecto de su diversidad en relación al fundamento y a la tipología del incumplimiento resolutorio, pues, en tal sentido, ya hemos insistido en que desde el plano de su función negocial la cesión de créditos se presenta a estos efectos como un negocio definitivo e irrevocable que determina la transmisión del crédito; lo que explica, en ausencia de argumentos más sólidos, la gravedad de sus consecuencias jurídicas en concordancia al alcance del incumplimiento contractual y a la naturaleza onerosa y conmutativa del negocio realizado.

      En suma, no debe haber inconveniente en admitir que la naturaleza de esta obligación de garantía, conforme a su inserción en el esquema contractual de la cesión, viene configurada técnicamente dentro del cuadro típico del instituto del saneamiento, quedando articulada como una de las obligaciones que el Código impone al cedente en aras a lo que hemos denominado "idoneidad" del crédito cedido.

      Su relación con otros conceptos concurrentes también puede resultar aclarada si tenemos en cuenta las consideraciones ya vertidas. Así, en primer lugar, no cabe confundir su incidencia con la noción general de que delimita otro importante ámbito de su contenido negocial que, sin embargo, no tiene a la insolvencia propiamente dicha como objeto de regulación. En este sentido ya hemos puntualizado, en el comienzo de este apartado, que en la referencia a la llamada garantía por la bonitas nominis del crédito cedido había que diferenciar dos aspectos en su reglamentación positiva. En el primero de ellos, pertinente a la noción de "riesgo", conforme a la aplicación conceptual del verbo solvere, como referencia a la posible capacidad o potencialidad de pago del deudor, y en el contexto operativo del término periculum , la solvencia del deudor cedido viene configurada como un cualificado riesgo que asume el cesionario, de suerte que la transmisión del crédito determina la transferencia del riesgo de la solvencia, según la expresión latina: Periculum est emplori. En el segundo de ellos, pertinente al presente caso, la bonitas nominis del crédito, conforme a la concreción analítica de la insolvencia, especifica su sentido prioritario de lesión del derecho de crédito, siendo ilustrativa de su alcance como presupuesto material de la lesión causada ( eventus damni ) a través de una carencia o vicio del crédito transmitido relativa a su inicial efectividad o valor de realización.

      En segundo lugar, su relación con el concepto de «garantía» también queda evidenciada si tenemos en cuenta los antecedentes históricos. En este caso, el empleo de la clásica expresión: «obligación de garantía», no debe llevarnos a la confusión de configurar sus efectos como si de una auténtica garantía se tratase, esto es, como una aplicación técnica del concepto de garantía que implica la yuxtaposición de un nuevo derecho o facultad que se concede al cesionario para asegurar la efectividad de su crédito; más bien, en sentido diverso, dicha locución, en concordancia con el abolengo jurídico del instituto del saneamiento, alude a uno de los primeros estadios de la evolución en donde la tutela contra el posible perjuicio derivado de la «evicción» se realizó de un modo autónomo y separado acudiendo a la forma promisoria de las estipulaciones como cauce idóneo de garantía. El posterior desenvolvimiento jurídico, claramente constatable en la evolución de la stipulatio habere licere hacia la actio ex empto , operó que la tutela o defensa contra este posible perjuicio quedase ya integrada en el contenido obligacional del negocio en cuestión.

      El peso del acervo cultural en esta sede, junto a una cierta ambiguedad conceptual de nuestro Código, explican, en cierto sentido, que la citada locución clásica al respecto, fuera de su contexto originario, o más allá de su empleo culto, haya contribuido, por el contrario, a oscurecer la exacta delimitación de los conceptos en liza; máxime, en nuestro ordenamiento, en donde la obligación por la bonitas nominis del crédito no se estatuye por la vía del pacto, sino que viene configurada exige dentro del contenido obligacional del negocio de cesión de créditos. De aquí, por tanto, su conexión con el término "responsabilidad", pues cuando el cedente incumple dicha obligación, conforme al iter del saneamiento, se da paso a una fase de responsabilidad contractual caracterizada por un específico régimen jurídico.

      La interpretación del precepto culmina con la valoración del comportamiento adoptado por las partes y su posible incidencia en las consecuencias jurídicas derivadas de la lesión del crédito. En esta línea, la fórmula del precepto presenta un giro de difícil inteligencia al aludir, sin mayores detalles, a la «insolvencia anterior y pública» como base de la imputación de la responsabilidad del cedente; cuestión que, en principio, debía llevar a una concurrencia de culpas, pues, dada la notoriedad de la insolvencia pública, el cesionario debió haberla conocido siendo difícilmente excusable su error en este punto.

      No obstante, pese a esta primera impresión, la justificación del precepto en este extremo puede quedar desvelada si, al hilo del excursus realizado, atendemos a su interpretación exegética.

      En este orden de argumentación debe señalarse, siguiendo los avances aportados por la doctrina, como la «originalidad» de esta regla tiene su entronque con los antecedentes inmediatos del artículo 1206 del CC , relativo a la delegación pasiva. De su interpretación debe destacarse cómo la concreción del régimen de responsabilidad del deudor delegante encerraba un alto grado de especialización, tanto en el plano prioritario de la lesión del crédito (de ahí, la necesidad del carácter «anterior» de la insolvencia como presupuesto material de la lesión), como en el plano de su presupuesto subjetivo pertinente al juicio de reprobación e imputación del resultado lesivo.

      Pues bien, conforme a este paralelismo, también debe sustentarse que dicha nota de especialización caracteriza en muy buena medida el régimen de responsabilidad derivado de la bonitas nominis del crédito cedido. En esta dirección conviene adelantar tres consideraciones de principio que delimitan la interpretación del precepto. En primer lugar, hay que tener en cuenta que este régimen de responsabilidad, de acuerdo con los antecedentes en la materia, responde en gran parte a una configuración objetiva, conclusión claramente constatable en orden a la pretensión restitutoria del cesionario ( párrafo segundo del art. 1529, en relación a los gastos expresados en el núm. primero del artículo 1518 del CC ). En segundo lugar, respecto al supuesto de responsabilidad agravada (párrafo tercero del artículo 1529), el resarcimiento de los daños y perjuicios no sigue el sistema tradicional de la responsabilidad por culpa, sino que queda restringida en el marco de la mala fe del cedente. Por último, en tercer lugar, conviene recordar que dicho régimen de responsabilidad, en concordancia con el contenido obligacional, atiende a la esfera valorativa del comportamiento cedente, sin adentrarse en la posible responsabilidad del cesionario; consecuencia, por lo de más, que cuadra perfectamente con el régimen general de los supuestos relativos a la lesión del crédito con base a la tipicidad de la insolvencia

      Por tanto, en este orden de ideas, el régimen de responsabilidad del cedente puede quedar acotado en atención a dos hipótesis, principalmente:

      - En la primera, supuesta su buena fe y a falta de estipulación expresa respecto de su exclusión la insolvencia anterior del deudor del crédito cedido, acompañada de su carácter público, determina una presunción de iuris et de iure de responsabilidad que sirve de fundamento a la pretensión restitutoria del cesionario en los términos previstos por el núm. 1 del artículo 1518 del CC . En este caso, el carácter «anterior de la insolvencia» colorea el presupuesto material de la lesión del crédito, mientras que la nota de «publicidad» configura de modo objetivo el régimen de responsabilidad derivado.

      - En la segunda, supuesto de mala fe del cedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, ya sea la insolvencia pública o no, requiere de un presupuesto subjetivo no presunto que viene determinado por la responsabilidad del cedente en cuanto tuvo conocimiento real de la situación de insolvencia del deudor, por lo que el cesionario deberá probar la scientia del cedente en este punto.

    10. La valoración de la garantía de la bonitas nominis en el marco del artículo 1529, tanto en el contexto de los antecedentes de la figura, como de su respectiva delimitación conceptual y analítica, abunda en la interpretación sistemática que estamos analizando en orden a la preferencia de la valoración de la unidad causal del marco negocial y, en consecuencia, de su efecto informador también de las consecuencias derivadas del riesgo de solvencia del deudor.

      En el presente caso, la interpretación sigue también en este punto un marcado carácter objetivable en atención a los siguientes criterios :

      - En primer lugar, y desde el plano de la función negocial, no cabe duda que dichas cesiones cumplían una función solutoria o de pago con eficacia pro-soluto , con lo que la garantía de la solvencia del deudor queda excluída, a menos que se estipule expresamente, extremo que no se produce en el presente caso sino, más bien, el contrario.

      - En segundo lugar, desde esta función negocial y su respectiva configuración contractual, hay que señalar que el incumplimiento de esta garantía por la bonitas nominis no puede reconducirse, teórica o conceptualmente, a un supuesto de nulidad o anulabilidad del negocio de cesión ya sea por dolo o por error vicio , pues desde la configuración positiva de la figura su incumplimiento determina un daño contractual que presupone la validez y eficacia del negocio llevado a cabo, de forma que su previsión participa del contenido obligacional y, por tanto, de un específico régimen de responsabilidad contractual.

      - En tercer lugar, y respecto a la buena fe del cedente y su posible responsabilidad por la solvencia anterior y pública del deudor del crédito cedido, cuestión que podía haberse alegado por la entidad cesionaria, dada la situación de quiebra del deudor, tampoco se da en el presente caso un supuesto de responsabilidad contractual dado que hay que interpretar que las respectivas cesiones se configuraron a "pleno riesgo", esto es, con pleno conocimiento de la situación económica del deudor, con la calificación de los créditos como dudosos o de imposible cobro y, en definitiva, exonerando a la entidad cedente de toda responsabilidad en el caso de que no pudieran hacerse efectivos total o parcialmente los créditos transmitidos, con lo que claramente se exceptúa negocialmente dicho régimen de responsabilidad.

      Por lo que, en suma, debe acordarse que el plano de su funcional negocial y la respectiva configuración contractual de la garantía de la bonitas nominis, impide objetar la validez y eficacia de las compraventas realizadas ya sea por causa de error vicio o de dolo, pues desde dichos ámbitos objetivos de la configuración contractual realizada la entidad cesionaria asumió tanto el entramado de la operación efectuada, así como el riesgo que comportaba, de suerte que no se pudo viciar el consentimiento prestado ni por error ni por dolo, pues difícilmente podrían darse sus presupuestos respectivos a tenor del fundamento causal analizado de los meritados contratos.

    11. Por lo demás también debe señalarse , de acuerdo con el ámbito conceptual y metodológico desarrollado, que las vicisitudes y consecuencias que tuviera lugar respecto del deudor cedido y el posible cobro del crédito cedido: procedimiento concursal de la empresa, posibilidad de comparecencia, reconocimiento del crédito cedido, etc., deben ser valoradas, en todo caso, en los planos del contenido obligacional y de responsabilidad dimanantes del entramado contractual, pero no en sede de la posible validez y eficacia de dichos contratos por error vicio y, en su caso, en el plano diferenciado del contenido indemnizatorio que pudiera dar lugar al resarcimiento de una acción de dolo.

      QUINTO. - Estimación del recurso y costas.

    12. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación en su integridad, siendo innecesario entrar en la consideración de los restantes motivos formulados.

    13. Por aplicación del artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1, del mismo cuerpo legal , procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a la entidad UÑI, S.L.

    14. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 1003/2008 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se confirma en todos sus puntos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. - Se imponen las costas de Apelación a la entidad apelante UÑI, S.L.

  3. - No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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