STS 363/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 245/09 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1236/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther Pérez Pavo en nombre y representación de Campo de San Fernando S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Carmen Barrera Rivas en calidad de recurrente y el procurador don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de Nuevo Golf Oeste S.L., y en nombre y representación de Green Ibérica de Campos de Golf, S.L. en calidad, ambos, de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de Campo de San Fernando S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, frente a Nuevo Golf Oeste S.L. y Green Ibérica de Campos de Golf S.L., fijando el importe de la cuantía del procedimiento en 10.000.000 (DIEZ MILLONES) DE EUROS que es el importe del contrato cuyo cumplimiento se reclama, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que acuerde:

  1. Declare la validez y vigencia del contrato del 23 de mayo de 2005 celebrado entre las mercantiles NUEVO GOLF OESTE S.L. y CAMPO DE SAN FERNANDO S.L. (Documento nº 1).

  2. Declare la validez y vigencia de la cesión del citado contrato efectuada por NUEVO GOLF OESTE S.L., a favor de CAMPO DE SAN FERNANDO S.L., el 24 de mayo de 2005 (Documento nº 2).

  3. Respecto de GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S. L.:

    1. Obligue al cumplimiento del contrato de fecha 23 de mayo de 2005 otorgando la preceptiva escritura de compraventa a favor de mi representada, así como cuantas subsanaciones de la misma que, en su caso se den, una vez su cedente haya obtenido el pronunciamiento favorable del procedimiento judicial seguido contra GONZÁLEZ Y PAZ S.A. y CSM LA SALAMANQUILLA S.A..

    2. Tenga por entregadas como pago a cuenta de la citada compraventa la cantidad anticipada por mi mandante de 648.000 euros.

    3. Tenga por entregada a cuenta como pago a cuenta la cantidad entregada a cuenta por importe de 80.000 euros correspondientes al dinero entregado por mi principal en concepto de Aval para responder del procedimiento seguido por NUEVO GOLF OESTE, S.L. contra GONZÁLEZ Y PAZ S.L. y CSM LA SALAMANQUILLA S.A..

  4. Respecto de NUEVO GOLF OESTE, S.L.

    1. Le obligue a informar a esta parte, de forma puntual y continuada, de la situación judicial en que se encuentra el procedimiento ordinario 683/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con copia de todos los documentos obrantes en los citados autos.

    2. Le obligue, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a otorgar cuantos documentos y actuaciones sean necesarios para el efectivo cumplimiento del contrato cedido a GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S.L..

  5. Condene al pago de las costas procesales a los demandados».

    1. - La procuradora doña Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Nuevo Golf Oeste S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «estimando la falta de legitimación pasiva de mi mandante y la ausencia de causa de pedir en la demanda frente a mi mandante, se absuelva a NUEVO GOLF OESTE S.L., con expresa condena en costas a la actora».

      La procuradora doña Natalia Gordillo Rodríguez, en nombre y representación de Green Ibérica Campos de Golf S.L., contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado se dicte sentencia «en la que se absuelva a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora».

      En el mismo escrito, la representación de la demandada Green Ibérica Campos de Golf S.L., formula reconvención fijando la cuantía de la misma en 16.000.000 euros, el precio del contrato que queda resuelto por impago de parte de su precio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que se estime esta demanda reconvencional y se declare resuelto y sin efecto el contrato de 23 de mayo de 2005, entendiendo ajustada a derecho la resolución extrajudicial instada el día 11 de julio de 2006 y reiterada el 23 de mayo de 2007, quedando sin efecto alguno el referido contrato, condenándose a Campo de San Fernando S.L. a estar y pasar por esta declaración.

      Con expresa condena en costas a la parte actora-reconvenida».

      La procuradora doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de la actora Campo de San Fernando S.L., contesta a la reconvención y tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica al Juzgado dicte sentencia «en la que acuerde su desestimación con expresa imposición de costas».

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Pavo, en nombre y representación de la entidad Campo de San Fernando, S.L., y de la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo, en representación de la entidad Green Ibérica de Campos de Golf, S.L., debe DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones deducidas por aquéllas en los presentes autos, absolviéndolas, asimismo, de los respectivos pedimentos que en su contra venían formulados en el proceso.

      Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Nuevo Golf Oeste, S.L., de los pedimentos que en su contra venían interesados por la entidad Campo de San Fernando, S.L.

      Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, salvo las irrogadas a Nuevo Golf Oeste, S.L., que serán abonadas por la entidad Campo de San Fernando, S.L..

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación planteado por CAMPO DE SAN FERNANDO S.L. contra la sentencia dictada en los autos nº 1236/07 del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 3, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando parcialmente la resolución recurrida, para, estimando en parte la demanda, declarar válidos y vigentes los contratos celebrados entre los litigantes los días 23 y 24 de mayo del 2005 y confirmándola en el resto, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

      TERCERO .- 1.- Por CAMPO DE SAN FERNANDO S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    3. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ) ( arts. 216 , 217.2 y 3 y 218 LEC ).

    4. Infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso. Falta de tutela judicial efectiva ( art. 469.1.3 º y 4º de la LEC ) ( arts. 395 , 405.2 , 326 y 394.1 LEC ).

      Igualmente interpuso recurso de casación basado en:

    5. Infracción del art. 7 del C. Civil ..

    6. Infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1258 , 1278 , 1256 , 1113 y 1115 C. Civil .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de febrero de 2011 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Green Ibérica de Campos de Golf S.L. y de Nuevo Golf Oeste S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que la parte actora CAMPO DE SAN FERNANDO S.L. (compradora) suscribió el 23 de mayo de 2005 contrato de compraventa con NUEVO GOLF OESTE S.L. (NGO) (vendedora) para la compraventa de la finca La Salamanquilla sita en el municipio de Otero (Toledo). El 24 de mayo de 2005 NGO cedió la titularidad contractual a la sociedad GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S.L. (GICG).

GICG cobró, a cuenta, de la actora la cantidad de 648.000 euros (hecho admitido).

Para la formalización de la venta, NGO debía previamente tener éxito en el proceso entablado con el actual propietario GONZALEZ Y PAZ S.L. y otros, planteado en virtud del derecho de adquisición preferente pactado entre ellos, según se alega.

Se condicionó el pago por la actora de 1.500.000 euros a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Otero. El precio total con respecto a NGO era de 10.000.000 (diez millones) de euros.

Igualmente se condicionó a que en el proceso que la demandada tenía con GONZALEZ Y PAZ S.L., y otros, se adoptase medida cautelar de carácter real de prohibición de disponer sobre la finca La Salamanquilla, comprometiéndose la actora a aportar el importe del aval que para la adopción de la medida cautelar se le exigiera a NGO.

SEGUNDO

En el presente procedimiento el demandante solicitaba:

  1. Se declarase la validez y vigencia del contrato de 23 de mayo de 2005, antes mencionado y de la cesión de 24 de mayo de 2005, precitada.

  2. Respecto de GICG que otorgase escritura de compraventa tan pronto se haya obtenido pronunciamiento favorable en el procedimiento judicial entablado con GONZALEZ Y PAZ S.L. y otra.

  3. Que GICG tenga por entregadas a cuenta 648.000 euros.

  4. Tenga por entregada a cuenta 80.000 euros correspondientes al aval relativo a la medida cautelar.

  5. Que NGO informe de la situación judicial del Procedimiento ordinario 683 de 2005 del JPI nº 1 de Don Benito, en el que se dilucidaba el derecho de adquisición preferente.

  6. Que se le obligue a otorgar los documentos que sean necesarios.

    NUEVO GOLF OESTE S.L. (NGO) se opuso a la demanda:

  7. Falta de legitimación pasiva.

  8. Que el Plan de Ordenación se aprobó por silencio administrativo positivo.

    GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S.L. (GICG) se opuso a la demanda:

  9. El Plan de Ordenación había quedado aprobado por silencio administrativo positivo.

  10. Formuló reconvención, instando la resolución del contrato por incumplimiento de la actora.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

TERCERO

Motivo primero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ) ( arts. 216 , 217.2 y 3 y 218 LEC ) .

Se estima parcialmente el motivo.

Alega el recurrente (actor) que siempre había pedido la declaración de validez y vigencia de los contratos, mientras que los demandados mantuvieron antes del proceso y en la primera instancia el incumplimiento por parte de la actora e instando GICG la resolución del contrato mediante reconvención.

Continúa el recurrente refiriendo que en la sentencia de primera instancia se desechó la tesis del incumplimiento, porque el Plan de Ordenación no había sido aprobado y no podía entenderse que lo estuviese por silencio administrativo positivo al no ser un acto administrativo sino una norma jurídica de carácter general.

Es decir, los demandados mantenían el incumplimiento porque el actor no había afrontado los pagos pactados, pese a cumplirse la condición relativa al Plan, lo que hemos visto que no era cierto.

Esta Sala debe declarar que los demandados han mantenido una actitud procesal errática, en función de la práctica de las pruebas y de los hechos acontecidos durante el proceso.

Mientras que en la primera instancia mantenían el cumplimiento de la condición y el incumplimiento del actor, en segunda instancia se olvidan del incumplimiento y de la resolución, y dado que el Plan de Ordenación, ahora, sí consta aprobado expresamente durante la tramitación del recurso de apelación aceptan la petición del actor tendente a la declaración de vigencia y validez de los contratos.

Pero en la sentencia de segunda instancia se declara que "en ningún momento los demandados han negado la validez y vigencia de los referidos contratos...".

Este aserto de la sentencia es erróneo pues si bien los demandados nunca instaron la nulidad, sin embargo, en primera instancia siempre mantuvieron la no vigencia, dado que planteaban el incumplimiento y uno de ellos la resolución.

La sentencia recurrida parte de que ahora nadie se opone a la declaración de vigencia y validez de los contratos, por lo que ha de estimar la demanda en ese aspecto (eso es cierto), pero olvida, incongruentemente, que en primera instancia se opusieron, es decir, se produjo una conformidad parcial con posterioridad a la contestación de la demanda, en concreto durante la segunda instancia, al constar que ya el Plan de Ordenación se había aprobado expresamente con posterioridad a la contestación a la demanda.

Incurre en incongruencia la resolución dictada ( art. 218 LEC ), pues examinado el suplico de la demanda en relación con las contestaciones, los demandados han aceptado que han recibido a cuenta del precio 648.000 euros, que la parte actora anticipó 80.000 euros para el aval que posibilitaría la adopción de la medida cautelar en el procedimiento seguido contra GONZALEZ Y PAZ S.L., y otros. Siendo estos hechos no controvertidos. Solo discutieron en primera instancia la vigencia del contrato y la obligación de informar del procedimiento entablado contra GONZALEZ Y PAZ S.L., y otros. Es en segunda instancia, como hemos dicho, cuando aceptan también la vigencia del contrato ante el hecho indiscutible de que el Plan de Ordenación había sido aprobado expresamente, pero nunca aceptaron que tuvieran obligación de informar.

CUARTO

Motivo segundo. Infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso. Falta de tutela judicial efectiva ( art. 469.1.3 º y 4º de la LEC ) ( arts. 395 , 405.2 , 326 y 394.1 LEC ) .

Se estima parcialmente el motivo .

Entiende el recurrente que hubo un allanamiento total a la demanda y que procedía la imposición de costas, de acuerdo con los arts. 395 y 394,1 LEC .

Como hemos dicho la conformidad no fue total, pues no admitió la obligación de informar precitada, no cabe entender un allanamiento tácito en este aspecto, por la documentación que del referido procedimiento aportara en las medidas cautelares anexas al presente procedimiento, pues ello no es más que el desarrollo del legítimo interés en probar las alegaciones planteadas ( art. 405.2 LEC ).

Tampoco podemos aceptar la existencia de allanamiento, propiamente dicho ( art. 21 LEC ) pues ello requiere la existencia de un acto formal y trascendente de comunicación formal de aquietamiento a las pretensiones de la parte demandante, que no ha existido en este caso, sino simplemente una aceptación parcial de los argumentos.

Añade el recurrente la existencia de incongruencia pues con respecto a NGO se estimó en la primera instancia la excepción falta de legitimación pasiva imponiéndole a la actora las costas que con respecto a NGO se hubieran generado en primera instancia. Por el contrario en segunda instancia se desestima la falta de legitimación pasiva, se estima parcialmente la demanda con respecto a NGO, pero sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de la primera instancia, que, por ahora, permanecen impuestas a la actora.

En resumen, nos encontramos ante una incongruencia interna de la sentencia, pues al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva y estimar parcialmente la demanda, debió resolver sobre las costas de la primera instancia que se le impusieron al actor, y al no hacerlo infringió el art. 394 LEC pues no debió imponer a la actora las costas generadas por NGO.

En este sentido declara la Sala en sentencia de 27 de Enero de 2012. Recurso: 1660/2008 :

Sin embargo, sí se debe aceptar la denuncia de falta de congruencia, en el sentido de incongruencia interna, que analiza y declara la sentencia de 14 de octubre de 2011 , entendiendo que se da una contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo o contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, como advierten las sentencias de 18 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2005 , caso insólito , como expone la de 23 de febrero de 2000 en que se contradicen pronunciamientos del propio fallo .

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que proceda imposición de costas a la actora en la primera instancia, por las generadas a NGO.

De acuerdo con la DF 16º, 7 pasamos al análisis del recurso de casación, asumiendo la instancia.

RECURSO DE CASACION

QUINTO

Por el recurrente se alega infracción del art. 7 del C. Civil e infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1258 , 1278 , 1256 , 1113 y 1115 C. Civil .

Se estima el motivo .

El recurrente solicita que se declare la necesidad de dar cumplimiento a la totalidad del contrato, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Ya hemos declarado que durante la sustanciación del procedimiento los demandados han venido aquietándose a la mayor parte de los pronunciamientos de la demanda y de acuerdo con los arts. 1256 y 1278 del C. Civil debemos ampliar la condena a la totalidad de los pedimentos de la demanda, unos, como hemos dicho, por aceptación y en cuanto a la obligación de informar por NGO, condenamos a esta a llevarlo a cabo, como consecuencia lógica de lo acordado contractualmente, pues si el contrato quedaba condicionado al resultado de otro procedimiento es ajustado a la buena fe contractual tener informada a la contraparte de la evolución procesal del litigio ( art. 7 del C. Civil ).

SEXTO

Estimados el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación no se efectúa expresa imposición de costas con respecto a los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Estimada íntegramente la demanda se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, derivadas de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por CAMPO DE SAN FERNANDO S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas contra sentencia de 14 de septiembre de 2009 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. ANULAR Y CASAR la sentencia recurrida, parcialmente, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la hoy recurrente, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

  1. Se mantiene la declaración de validez y vigencia del contrato de 23 de mayo de 2005 celebrado entre las mercantiles NUEVO GOLF OESTE S.L. y CAMPO DE SAN FERNANDO S.L. (documento nº 1).

  2. Se mantiene la declaración de validez y vigencia de la cesión del citado contrato efectuado por NUEVO GOLF OESTE S.L. el 24 de mayo de 2005 (documento nº 2).

  3. Respecto de GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S.L. se le condena:

    1. Al cumplimiento del contrato de fecha 23 de mayo de 2005 otorgando escritura de compraventa a favor de la demandante, así como cuantas subsanaciones de la misma que, en su caso se den, una vez su cedente haya obtenido el pronunciamiento favorable del procedimiento judicial seguido contra GONZÁLEZ Y PAZ S.A. y CSM LA SALAMANQUILLA S.A..

    2. A que tenga por entregada como pago a cuenta de la citada compraventa la cantidad anticipada de 648.000 euros.

    3. A que tenga por entregadas a cuenta como pago la cantidad de 80.000 euros, correspondientes al dinero entregado por la demandante en concepto de aval para responder del procedimiento seguido por NUEVO GOLF OESTE, S.L. contra GONZÁLEZ Y PAZ S.L. y CSM LA SALAMANQUILLA S.A..

  4. Respecto de NUEVO GOLF OESTE S.L. se le condena a:

    1. Informar a la parte actora de forma puntual y continuada, de la situación judicial en que se encuentra el procedimiento ordinario 683/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con copia de todos los documentos obrantes en los citados autos.

    2. Otorgar cuantos documentos y actuaciones sean necesarios para el efectivo cumplimiento del contrato cedido a GREEN IBÉRICA DE CAMPOS DE GOLF S.L.

    No se efectúa expresa imposición de costas con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.

    Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, derivadas de la demanda.

    No procede expresa imposición en las costas de la apelación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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