STS 559/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución559/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Donostia- San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio verbal nº 336/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Angelina , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida don Santiago y doña Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la representación procesal de doña Angelina se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Donostia-San Sebastián demanda de juicio verbal para tutela sumaria de la posesión, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad (autos nº 336/2009), en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que, estimando la demanda, declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, mandando mantener a mi principal, Doña Angelina , en la posesión y requiriendo a los perturbadores, Don Santiago y Doña Consuelo para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales.- Y, subsidiariamente, se estime la demanda de juicio verbal de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se reponga a la actora en la posesión de la vivienda letra NUM000 , de la planta NUM001 , de la casa núm. NUM002 , de la CALLE000 , del municipio de Orio.- Condenando en ambos casos al demandado al pago de las costas procesales.- Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva de la vivienda litigiosa, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente."

  1. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Linares, en representación de Dña. Angelina , frente a D. Santiago y Dña. Consuelo , Debo Absolver y Absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastian dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Angelina frente a la sentencia de 1 de junio del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, la confirmamos por los fundamentos en esta resolución expuestos, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña María Luisa Linares Farias, en nombre y representación de doña Angelina , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia de la sentencia, en relación con el estrecho ámbito del juicio verbal, sobre tutela sumaria de la posesión; y 2) Por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia de la sentencia en relación con la falta de legitimación activa "ad causam". Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción por aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios; y 2) Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 440 y 446 del Código Civil , al entrar a valorar y examinar la sentencia el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2010 por el que se admitieron a trámite los referidos recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida, don Santiago y doña Consuelo , que se opusieron a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña África Martín-Rico Sanz.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso está integrado por una acción posesoria ejercida por la demandante doña Angelina respecto de la vivienda letra NUM000 de la planta NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Orio de San Sebastián, la que dirige contra quienes le vendieron dicho inmueble mediante documento privado de fecha 21 de enero de 2008, los demandados don Santiago y doña Consuelo .

En el "suplico" de la demanda se interesaba declaración de haber lugar a la acción de "retener" la posesión, mandando mantener a la demandante en dicha posesión y requiriendo a los perturbadores para que en lo sucesivo se abstuvieran de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito y, subsidiariamente, que se estimase la demanda de recobrar la posesión acordando que se reponga a la citada demandante en dicha posesión; peticiones incompatibles en cuanto si se interesa la reintegración posesoria es porque la misma se ha perdido y, en consecuencia, no se puede "retener".

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2009 por la que, desestimando la demanda, absolvió a los demandados de dichas pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas. El fundamento de la desestimación era la inexistencia de posesión anterior por parte de la demandante que resultara digna de protección, por cuanto en el propio contrato se pactó que la entrega del inmueble no se entendería producida hasta la elevación del contrato a escritura pública.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas de la alzada a la parte apelante, si bien acudió para ello a una fundamentación distinta consistente en la aplicación de la doctrina sobre los "actos propios" en tanto que la demandante había manifestado formalmente a los vendedores su voluntad de resolver el contrato.

Contra esta última resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandante doña Angelina .

SEGUNDO

La parte recurrida, amparándose en lo dispuesto por el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación al no justificarse la existencia de interés casacional que deba dar lugar a un pronunciamiento de esta Sala; lo que, indefectiblemente, acarrearía la inadmisión del recurso por infracción procesal, en cuanto resulta dependiente de aquél en los términos establecidos por la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regla quinta.

La referida disposición ordena, en su párrafo segundo, que «cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal».

La admisibilidad del recurso de casación no puede quedar determinada por la mera exigencia formal de que se alegue la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la Sala Primera o la discordancia entre resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales para, por medio de ello, acceder sin más al recurso por infracción procesal y a su admisión. En el régimen transitorio fijado por la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido tras quedar frustrada la finalidad de la Ley de atribuir las cuestiones procesales a los Tribunales Superiores de Justicia, prevalece el recurso de casación pues sólo son recurribles por infracción procesal las sentencias que lo son en casación y, si se trata de interés casacional, supuesto en el que el recurso se abre a la generalidad de los casos -singularmente tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal-, la exigencia ha de ser rigurosa a fin de evitar que la simple alegación formal de la procedencia del recurso de casación fundamentado en interés casacional, sin que éste realmente exista, universalice el recurso por infracción procesal de modo que aquél pueda interponerse sin fundamento alguno y con la única finalidad de lograr la admisión de éste.

Así sucede en el caso presente en que, justificando la parte recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada en razones de índole procesal, afirma (folio 5 de su recurso) que la formulación del recurso de casación se produce "por imperativo legal", esto es porque la admisión del recurso por infracción procesal -según la norma indicada- únicamente es posible cuando se admita el de casación.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede examinar si aparece justificado en el caso el interés casacional por la parte recurrente de modo que deba dar lugar a un pronunciamiento de esta Sala. Al respecto cabe adelantar la inadmisibilidad del motivo segundo de casación en cuanto alega la infracción de normas de carácter procesal, como son los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que por el contrario el recurso de casación ha de basarse necesaria y únicamente en la infracción de normas de carácter sustantivo que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ( artículo 477.1 LEC ).

Igualmente se ha de estimar inadmisible el primero de los motivos que, aunque denuncia la infracción de una norma sustantiva - el artículo 7 del Código Civil - lo hace para atribuir a la sentencia impugnada la vulneración de la doctrina de los "actos propios" por el hecho de calificar como tales la actuación de la parte demandante formulada extrajudicialmente de "rescindir" el contrato de compraventa (propiamente se trataría de "resolución" y no de "rescisión") para posteriormente ejercer una acción dirigida a defender la posesión del inmueble comprado. Se citan sentencias de esta Sala referidas a dicha doctrina, las cuales contienen formulaciones de carácter general sobre la misma pero sin referencia a un caso similar al ahora contemplado. Esta Sala tiene declarado, entre otras, en reciente sentencia de 7 junio 2012 (Rec. 451/2010 ) que « se requiere que las pretensiones ejercitadas coincidan con lo resuelto en la jurisprudencia del TS, para que pueda efectuarse el juicio de confrontación entre lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial y la doctrina de las sentencias de este Tribunal», pues en caso contrario bastaría la cita de principios jurídicos aplicados por esta Sala para justificar una eventual existencia de interés casacional que abriría con carácter absoluto el acceso al recurso por infracción procesal.

En definitiva, la infracción de la doctrina de los actos propios que afirma la parte recurrente debería fundamentarse en la cita y aportación de sentencias que se refieran a casos similares al enjuiciado y no simplemente a la aplicación de dicha doctrina.

Para tales casos, esta Sala ha precisado que aun cuando, como resulta lógico, no es necesaria la identidad entre el supuesto enjuiciado y el contemplado por la jurisprudencia, sí es preciso que exista cierta similitud entre uno y otro de modo que pueda apreciarse contradicción entre las soluciones adoptadas en cada caso.

La citada sentencia de 7 junio 2012 resuelve en el sentido de que, resultando inadmisible la casación por absoluta falta de fundamento en atención a lo ya señalado, no cabía tampoco admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y ambos han de ser ahora desestimados con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª) de fecha 11 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 3376/2009 dimanante de autos de juicio verbal posesorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la misma ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Santiago y doña Consuelo , la que confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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