ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 748/2009 seguido a instancia de Dª Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Pedro Martir Soliguer Guix en nombre y representación de Dª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda, en reclamación de prestación de maternidad. Consta que la actora en la fecha de inicio del periodo de maternidad, el 04/03/05, percibía prestación de desempleo y el 07/03/05 solicito la baja de las prestaciones de desempleo y pidió las de maternidad; y que solicito la prestación de maternidad el 01/04/09 al INSS y le fue denegada por haber pasado más de tres meses entre la solicitud y la fecha de efectos económicos, y no estar al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. La Sala señala que, si bien el criterio en estos casos es el régimen común en materia de extemporaneidad de la solicitud de la prestación de maternidad, el presente supuesto es más confuso, porque el SPEE abono la prestación en el periodo correspondiente a la maternidad y luego resolvió sobre la existencia de una percepción indebida de prestaciones de desempleo mediante resolución de 30/10/07, en la que también se indicaba que había de solicitar del INSS el pago directo de la prestación por maternidad. Esta actuación del SPEE - añade- todo lo más, daría lugar a estos efectos a la postergación del hecho causante a la fecha de la resolución o a la de su notificación a la interesada, pero como los tres meses de retroacción llegan al 01/01/09, las dieciséis semanas de la prestación de maternidad ( art. 133 bis de la LGSS en relación con el artículo 48.4 del ET ), contadas ya desde la resolución, ya desde un mes más tarde como fecha máxima presumible de notificación (tal fecha no consta), estarían superadas igualmente.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, en el que sostiene que sería de aplicación el principio de automaticidad y el de oficialidad, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de mayo de 2002 . En este caso consta probado que la actora dio a luz un hijo el NUM000 /00 y que solicitó el abono del subsidio con fecha 6/4/01, que le fue denegado por el INSS alegando que habían transcurrido más de tres meses entre el agotamiento del periodo de descanso por maternidad y la fecha de la solicitud. A juicio de la Sala, la regulación específica de que ha sido objeto esa prestación no comporta que haya dejado de regir el principio de oficialidad en su abono, aunque sea exigible la previa solicitud como un modo de constatar el inicio del descanso, que no tiene por qué coincidir obligatoriamente con la fecha del parto, como se deduce del art. 48 ET . Por lo tanto, no estando señalado un plazo especial de solicitud es aplicable el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 LGSS , que, obviamente, no había transcurrido cuando la beneficiaria formuló la solicitud de la prestación -que nació automáticamente el día del parto- con fecha 6/4/01.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven basándose en normas diferentes por razón del tiempo en que se producen los respectivos hechos causantes. Así, la recurrida aborda un supuesto en el que, a la fecha del hecho causante de la prestación, ya estaba en vigor el RD 1251/01 sobre prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, a diferencia de la sentencia de contraste que se pronuncia respecto a una prestación causada antes del 01/12/01 . Además, en el caso de la sentencia ahora impugnada el SPEE abono la prestación en el periodo correspondiente a la maternidad y luego dicto resolución sobre la percepción indebida de prestaciones de desempleo en la que también se indicaba que había de solicitar del INSS el pago directo de la prestación de maternidad y también se sobrepasó el plazo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Martir Soliguer Guix, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3340/2010 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 748/2009 seguido a instancia de Dª Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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