STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Secundino contra sentencia de fecha 17 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 413/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en autos núm. 282/10 seguidos por Don Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación por Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones invocadas por INEM y desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda contra la misma formulada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que el demandante D. Secundino con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L., desde el día 10 de noviembre de 1969, con la categoría de oficial de 2ª y salario diario con prorrata de pagas extras de 52,90 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  1. En Acta de Conciliación judicial de fecha 07 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, las empresas Muebles Antonio Celda, S.L. y Antonio Celda e Hijos, S.L. reconocieron la nulidad del despido del trabajador accionante y los restantes que litigaron con el, con efectos de 15 de febrero de 2008, pactando la readmisión con abono de los salarios de tramitación correspondiente y el disfrute de las vacaciones de 15 días a partir del 8 de julio de 2008.

  2. El actor tras el despido solicitó la prestación por desempleo, que se reconoció por Resolución de fecha 26-2-2008, desde el 20-2-2008, periodo 720 días y base reguladora de 48,57 €.

  3. La empresa tras el acto de conciliación, se comprometió a tramitar la suspensión del contrato de trabajo del actor por falta de ocupación efectiva e imposibilidad de pagar los salarios, sin que llegara a tramitar dicho expediente, solicitando el actor la baja de la prestación que venía percibiendo en fecha 24-10-08.

  4. Que las empresas anteriormente citadas procedieron a despedir con efectos del 24 de octubre de 2008 al demandante y otros compañeros de trabajo y por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en autos 1287/09 de fecha 26 de mayo de 2009, se declaro la improcedencia de los despidos y la extinción de la relación laboral condenando de forma solidaria a las empresas a las consecuencias indemnizatorias correspondientes que eran respecto del actor 66.654 € en concepto de indemnización y de 52,90 € en el caso de que hubiera habido alta médica en concepto de salarios de tramitación.

  5. Que solicitada por el actor la prestación de desempleo tras el nuevo despido, la misma le fue reconocida por resolución del INEM de fecha 25-11-09, con un total de días de derecho de 720, con fecha de inicio 14-11-08, base reguladora diaria de 48,57 €.

  6. Que el INEM, en fecha 4-12-08 notificó a la empresa comunicación de responsabilidad empresarial por desempleo a tenor del art. 209,5 b) LGSS , alegando esta que por el acuerdo con los trabajadores, de fecha 22-7-08 percibieron del Fogasa los salarios de tramitación desde el 16-2-08 hasta 22-7-08, habiéndose dictado resolución, en fecha 18-2-09 en la que deja sin efecto la exigencia de responsabilidad empresarial.

  7. Por resolución del Fogasa de fecha 3 de octubre de 2008, en virtud de petición de fecha 3-9-08, se acordó abonar al actor la cantidad de 7520,50 € en concepto de salarios. Que la cantidad certificada por los administradores concursales de la empresa Muebles Antonio Celda, S.L. como adeudada era de 10.941,45 €, correspondiente al periodo 1-1-08 a 22-7-08, según se certifica el 23-7-08.

  8. Que el INEM en fecha 20-11-08, dicto Resolución sobre Revocación del Derecho a Prestaciones por Desempleo, en la que acuerda revocar la resolución de fecha 26-2-2008, a tenor de lo establecido en el art. 209.5 b) LGSS .

  9. Que el INEM en fecha 27 de febrero de 2009, notificó el actor la comunicación sobre revisión de la prestación por incompatibilidad, de la prestación por desempleo reconocida con fecha de inicio el día 20 de febrero de 2008, con la percepción de los salarios abonados por el FOGASA, y el reconocimiento de una nueva prestación desde el 14--11-2008, lo que supone la percepción indebida de la prestación en la cuantía de 6.987,55 €, por el periodo 20-2-2008 al 30-9-2008, y Acuerda: 1º) Iniciar nuevo procedimiento para la revocación de oficio de su prestación, y anular la resolución notificada el 4-12-2008, por la que se acordaba la revocación de la prestación al amparo del citado art. 209.5.b) del TRLGSS. 2º) Modificar cautelarmente el periodo cotizado con 660 días de derecho. 3º) Emplazarle en el plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones.

  10. Que el actor formulo alegaciones, el 21 de marzo de 2009, tras lo que se dictó Resolución de 1 de junio de 2009, por la que se resuelve revocar la prestación por desempleo reconocida con fecha de inicio el día 20 de febrero de 2008, y declara la percepción indebida de la prestación en la cuantía de 6.987,55 € (restando por integrar 6.272,14 €), así como, modificar la prestación por desempleo actualmente reconocida, quedando fijada en 660 días de derecho desde el 14-11-2008.

  11. Que el actor y otros trabajadores frente a esta resolución en su escrito de 8-6-2009, de reclamación previa solicita al INEM, que se anulen las resoluciones, que se repongan sus derechos y que se le abone en su totalidad la prestación por desempleo y, en su caso, al pago fraccionado de 113 euros, con la devolución de lo descontado indebidamente por la supuesta deuda.

  12. Que con posterioridad a la sentencia de despido, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14, el actor no ha solicitado el reconocimiento de la prestación por desempleo. El actor presta servicios para la empresa Cárnicas Vimar, S.L. desde el 23-3-09.

  13. Que el actor y otros compañeros de trabajo presentaron demanda contra el INEM, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 15, autos nº 1018/09, constando en el auto de fecha 9-2-10, que en el auto de fecha 2-9-09 se admitió provisionalmente la demanda, concediéndose un plazo de 4 días para subsanar el defecto de acumulación indebida de acciones; haciendo constar que en el caso de que no se hiciera expresamente se seguiría respecto del primero de ellos D. Fabio . Contra el mismo se presentó recurso de reposición, dictándose auto desestimatorio el 21-10-09, en el que se hizo constar que la demanda seguiría respecto entre otros del hoy actor. Auto que es aclarado por auto de fecha 9-2-10. La demanda objeto de estos autos tuvo entrada en fecha 4-3-10, en el Decanato de los Juzgados de lo Social.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Secundino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 12-11-20 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Don Secundino , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de marzo de 2011, en el recurso núm. 1852/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 2012, se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, al no personarse el INEM, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que procede la desestimación del recurso. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias que, sobre la prestación contributiva de desempleo reconocida a un trabajador, ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante el período temporal parcialmente coincidente con aquella prestación, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero, con carácter previo al tratamiento del fondo del asunto, debemos abordar la cuestión procesal de si se cumple o no el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que es consustancial a este recurso especial de casación unificadora.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 17 de junio de 2011 (R. 413/11) por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso, sin variar en nada su relación de hechos probados. Tal y como constan en el referido relato fáctico, las circunstancias relevantes para resolver el problema suscitado son las siguientes:

    1. El trabajador demandante, con efectos del 15 de febrero de 2008, fue objeto de un despido reconocido como "nulo" en conciliación judicial, pactándose en ella la readmisión a partir del 8 de julio de 2008 con abono de los salarios de tramitación correspondientes tras el disfrute de 15 días de vacaciones (hecho probado 2º).

    2. El actor había solicitado prestación por desempleo, siéndole ésta reconocida por un período de 720 días mediante Resolución de 26 de febrero de 2008 y desde el día 20 de ese mismo mes y año (h. p. 3º).

    3. El día 24 de octubre de 2008, el propio actor solicitó la baja en la prestación y en esa misma fecha la empresa procedió a despedirle de nuevo, despido que fue declarado improcedente (h. p. 4º).

    4. El trabajador volvió a solicitar la prestación, que se le concedió con efectos del 25 de noviembre de 2008 (h. p. 6º).

    5. El Fondo de Garantía Salarial, por Resolución de 3 de octubre de 2008, en virtud de petición del 3 de septiembre anterior, abonó al demandante la suma de 7.520,50 € en concepto de salarios, pese a que la cantidad certificada como adeudada por los administradores concursales de la empresa era de 10.941,45 €, correspondiente al período 1 de enero a 22 de julio de 2008 (h. p. 8º).

    6. Por Resolución de 27 de febrero de 2009, el SPEE acordó iniciar procedimiento para la revocación de oficio de la prestación de desempleo reconocida desde el 20 de febrero de 2008 al haberse abonado por el FGS, no por la empresa, los salarios consecuencia a la declaración de nulidad del primero despido del actor (h. p. 10º).

    7. Tras las alegaciones del demandante, el SPEE dictó Resolución el 1 de junio de 2009 revocando la prestación por desempleo iniciada el 20 de febrero de 2008, declarando la percepción indebida de 6.987,55 € y modificando la prestación que quedó establecida en 660 días a partir del 14 de noviembre de 2008 (h. p. 11º).

  2. La demanda rectora de los presentes autos impugnaba, precisamente, la precitada Resolución del SPEE del 1 de junio de 2009, al entender el actor que el abono realizado por el FGS correspondía a salarios ordinarios, no a salarios de tramitación. Como vimos, en instancia se desestimó la pretensión, razonándose que había quedado acreditado que el trabajador percibió del FGS los salarios de tramitación derivados del despido del 15 de febrero de 2008 y la prestación por desempleo desde el día 20 de ese mismo mes (fecha de la efectos de la resolución administrativa) hasta el 7 de julio de 2008 (fecha de la declaración de la nulidad del despido), por lo que carecía del derecho a lucrar la prestación. La sentencia de suplicación que ahora se recurren en casación unificadora confirma la resolución de instancia partiendo, en primer lugar, de que no es cierto que lo abonado por el FGS no se corresponda con salarios de trámite pues, desde el primer despido, al menos, hasta que se acordó la readmisión, el demandante ya no prestaba servicios efectivos para la empresa al haber sido objeto de un nuevo despido y, por lo tanto, durante el tiempo de tramitación con posterior readmisión, el trabajador tendría derecho a percibir los pertinentes salarios de trámite, lo que acarrea que deban considerarse indebidas las prestaciones por desempleo satisfechas en el período concurrente, máxime si con posterioridad se firmó un pacto en virtud del cual, desde el 23 de julio de 2008, se aceptaba por el actor la suspensión de su contrato por mutuo acuerdo con al empresa y que finalmente desembocó en el segundo despido calificado como improcedente.

  3. Contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana recurre el actor en casación para la unificación de doctrina e invoca, como resolución contradictoria y tras requerimiento de esta Sala, la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 (R. 1852/10 ) por el mismo Tribunal autonómico. En este supuesto, en principio, se trata de una situación muy similar a la de autos pues se refiere a un trabajador que prestaba servicios en la misma empresa, sometido a un periplo extintivo equiparable. En efecto, en este caso, el 15 de febrero de 2008 la empresa le despidió por causas objetivas y, en acta de conciliación judicial del 7 de julio de 2008, reconoció la nulidad del despido, debiendo abonar los salarios de tramitación. El actor estuvo de vacaciones desde el 8 hasta el 22 de junio y desde el 30 de julio hasta el 30 de septiembre de 2008, comprometiéndose la empresa a tramitar la suspensión del contrato "por falta de ocupación efectiva e imposibilidad de pagar los salarios", sin que se llegara a tramitar tal suspensión, reincorporándose el actor a la empresa el 1 de octubre de 2008 y solicitando la baja de la prestación que venia percibiendo. El día 3 de ese mismo mes de octubre, el FGS acordó abonar al actor la cantidad de 6.690 € de salarios que, "según reconoció el legal representante de la empresa demandada" (hecho probado 6º), corresponden a los salarios devengados desde el día 16 de febrero al 22 de julio de 2008 y que, tras la rectificación del ordinal 6º aceptada en suplicación, "las cantidades reconocidas al respecto por el FOGASA aparecen en la casilla «salarios» y no en la de «salarios de trámite»".

  4. A pesar de las indudables similitudes fácticas que concurren entre los supuestos comparados, no se da la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL/1995 , aplicable por razones cronológicas, porque, como pone de relieve acertadamente el informe del Ministerio Fiscal, existe un relevante matiz diferencial entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. La recurrida, en el trámite de suplicación, rechazó la revisión del ordinal 8º de los hechos declarados probados en la instancia que consistía -la revisión- en que "la cantidad adeudada correspondía a los atrasos del convenio del año 2007 y los salarios del período 1/1/2008 al 22/7/2008". Por el contrario, como vimos más arriba, en la sentencia referencial se acoge favorablemente la revisión fáctica postulada en el recurso de suplicación y se declara probado (h. p. 6º) que "las cantidades reconocidas al respecto por el FOGASA aparecen en la casilla «salarios» y no en la de «salarios de trámite»". Esa diferencia resulta determinante a la hora de analizar la existencia o no de contradicción porque la sentencia recurrida argumenta que los salarios correspondientes al período febrero a julio de 2008 son salarios de tramitación, y que en ese período el demandante no prestó servicios para la empresa, por lo que los únicos salarios a los que tendría derecho serían, precisamente, los de trámite. La sentencia de contraste llegó a la solución contraria pero apoyándose en que, con los datos existentes, los salarios percibidos por el actor del FGS no pueden considerarse como salarios de tramitación. La conclusión pues, como sostiene el Ministerio Público, es que ambas sentencias aplican la misma doctrina, coincidente con la tradicional de esta Sala al respecto (por todas, TS 26-3-2007, R. 1646/06 ; 1-2-2011, R. 4120/09 ; 23-3-2011, R. 1187/2010 ), reconociendo la incompatibilidad de la prestación de desempleo con los denominados salarios de tramitación. La diferencia estriba en que la recurrida parte de que los salarios en cuestión se corresponden realmente con los de tramitación, porque así se desprende de los hechos probados, mientras que la sentencia de contraste entiende que son salarios ordinarios porque esto es lo consta en su declaración fáctica.

  5. La conclusión de lo precedentemente razonado es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación para la unificación de doctrina, debe ser desestimado por falta de contradicción en este momento de dictar sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Secundino , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 413/11, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en autos núm. 282/10, a instancia de Don Secundino , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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