STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de fecha 16 de junio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 31/2011 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictado el 22 de octubre de 2010 , en los autos de juicio nº 764/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luciano contra Tecnyfarma S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Luciano contra Tecnyfarma SA, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 32.626,20 €". Recurrida en suplicación por ambas partes el TSJ de Castilla y León desestimó los recursos, confirmando la sentencia de instancia.

Las representaciones procesales de TecnyFarma S.A. y de D. Luciano , interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2010, rcud 4353/08 , en cuya parte dispositiva consta: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de TECNY FARMA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de suplicación nº 390/2008 , condenando a la referida empresa al pago de las costas de este recurso. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Luciano , frente a la misma sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de fecha 12 de mayo de 2008 revocándola para estimar la demanda también en el punto relativo a los intereses moratorios, a cuyo pago se condena a la empresa demandada. Sin costas."

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2010 se practicó liquidación de intereses, habiéndose impugnado la misma por D. Luciano , celebrada la comparecencia, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó auto de fecha 22 de octubre de 2010 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estima parcialmente la impugnación de la liquidación de intereses formulada por Don Benito Froufe Isla en nombre y representación de Don Luciano y, en su virtud, se incrementa su importe en 22,6 €.".

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación procesal de D. Luciano , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luciano , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 764/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra TECNIFARMA S.A., en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la representación de D. Luciano , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de junio de 2008 (rec. suplicación 6382/2007) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2000 (Rcud. 49/2000 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador obtuvo sentencia que estimaba en parte su demanda de reclamación de cantidad, y condenaba a la mercantil demandante a pagarle la cantidad de 32.626,50 €. Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes en suplicación siendo desestimados los recursos. Ambas partes recurrieron en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 8/2/2010 desestimó el recurso de la empresa, y estimó el del trabajador para estimar la demanda también en el punto relativo a los intereses moratorios, a cuyo pago se condenó a la empresa demandada. El 19/5/2010 se practicó liquidación de intereses que fue impugnada por el trabajador, y mediante Auto del Juzgado de lo Social de 22/10/2010 se estimó parcialmente dicha impugnación. Frente a dicha resolución el trabajador interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. En el referido recurso se alegaba, en primer lugar, incongruencia sobre la base de que el auto impugnado condenaba al pago de cantidad inferior a la consignada por la empresa en concepto de intereses (9.278,36 €) lo que la sentencia rechaza razonando que esa fue la consignación para recurrir, y que si dicha consignación se hizo en exceso la cantidad sobrante debe ser devuelta al practicar la liquidación, como se ha hecho en este caso; y en segundo lugar, se alegaba por el recurrente que el dies ad quem del devengo de los intereses moratorios debía fijarse cuando la empresa efectuó el pago de la cantidad principal (6/5/2010), lo que igualmente rechaza la sentencia señalando que debe tenerse en cuenta en su lugar la fecha de la sentencia de instancia (12/5/2008 ), porque los intereses moratorios del art. 29.3 ET son distintos de los procesales del art. 576 LEC , y la cuantía principal a que fue condenada la empresa en la instancia no fue variada en las sentencias que fueron sucesivamente dictadas.

  1. - Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina indicando tres puntos de contradicción:

    A.- El primero, referido a la determinación del dies ad quem en los términos señalados en suplicación, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de junio de 2008 (rec. 6382/2007 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada y ejecutada en ese caso. Dicha empresa había resultado condenada en la instancia a pagar a los demandantes determinadas cantidades "más los intereses legales moratorios correspondientes", y que según la fundamentación jurídica de la sentencia, debía realizarse con arreglo al art. 29.3 ET . Una vez firme dicha resolución, mediante escrito de agosto de 2007 se solicitó por los trabajadores ejecutantes la liquidación de intereses, lo que se efectuó por diligencia de 4/9/2007. La empresa se opuso a ella, siendo desestimada dicha impugnación, y frente al auto resolutorio recurrió en suplicación. En lo que a la cuestión planteada en el presente recurso interesa, la sentencia rechaza la infracción del art. 29.3 ET y confirma la liquidación de intereses desde la fecha y la forma que declara el juzgado de lo social, en proporción al tiempo de demora hasta el pago de la cantidad adeudada, y no hasta la fecha de la sentencia de instancia (de 5/2/1994) como sostiene la empresa recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, según la cual el concepto de interés que utiliza el citado precepto es equiparable al de compensación o indemnización por la mora en el pago, y por tanto ha de acrecer en la medida en que aumente la mora.

    Respecto a este primer motivo ha de apreciarse la existencia de contradicción, pues en ambos casos las sentencias comparadas abonan intereses moratorios sustantivos del art. 29.3 ET , pero lo hacen de forma distinta: la recurrida hasta la fecha de la sentencia de instancia, y la de contraste hasta que el deudor paga efectivamente la cantidad adeudada. En ninguno de los dos casos la cuantía principal varía en las sucesivas resoluciones dictadas, y para la sentencia recurrida los intereses devengados a partir de la fecha de la sentencia de instancia son los procesales del art. 576 LEC , mientras que para la sentencia de contraste se trata en todo caso del interés moratorio del art. 29.3 ET .

    B.- En segundo y tercer lugar alega el recurrente incongruencia al no haberse atenido la resolución recurrida a la consignación de intereses efectuada por la empresa, por entender que se trata de una consignación en pago y no de una consignación para recurrir, y que por eso no debió devolverse cantidad alguna, pues dicha consignación supone "un reconocimiento manifiesto de deuda en la cuantía consignada" y la empresa tampoco manifestó haber cometido en su cálculo, invocando para ambos puntos de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2000 (rec. 49/2000 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador ejecutante reclamando el abono de los intereses de demora (procesal) ex art. 921 LEC (de 1881 ), desde la fecha de la sentencia de instancia hasta aquella en que se materializó el pago de la cantidad de condena. La sentencia argumenta que la obligación cesa cuando se consigna en el juzgado la cantidad total objeto de la condena, pues "el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien esté autorizado para recibirlo en su nombre. Por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien esté autorizado para recibirlo, pues es el Órgano Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia", sin que sea necesario "el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaída sobre reclamación de cantidad".

    No se aprecia contradicción, porque las pretensiones son distintas. En un caso se pide que la cantidad consignada para recurrir en un proceso ejecutivo de liquidación de intereses moratorios del art.29,3 ET se considere en concepto de pago en su cuantía total, sin que la diferencia entre lo debido y lo depositado pueda ser objeto de devolución a la ejecutada, y en la de contraste se pide el abono de los intereses de la mora procesal a pesar de la consignación efectuada de la cantidad objeto de condena en el trámite de ejecución de sentencia. Además, respecto a estos puntos de contradicción segundo y tercero se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada y la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. Lo primero porque se limita a citar la sentencia de contraste, sin realizar un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, y de las pretensiones y los fundamentos de las mismas. Lo segundo, porque no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

  2. - En consecuencia, ha de apreciarse la existencia de contradicción, solamente respecto al primer punto.

SEGUNDO

Respecto a este motivo de recurso (1º), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC , 1108 Código Civil y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores ; y centra la cuestión en la determinación y procedencia, respecto a la liquidación de intereses de demora del art. 29,3 ET , y en particular el " dies ad quem ".

Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, "Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el "dies ad quem" de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su "dies a quo" o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su "dies ad quem" o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, "ex lege" sin necesidad de "culpa solvendi" (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (...)".

Asimismo, y a mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, "en cuanto al "dies ad quem" o final del periodo de devengo de los intereses de demora por el impago del salario, (no los de ejecución de la sentencia condenatoria que como se ha indicado son de otra naturaleza), la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5.11.2005 (rec. 1197/2004 ) en su fundamento de derecho segundo último párrafo establece que : " Estos intereses de demora deberán jugar desde la fecha indicada hasta la de la sentencia de instancia que reconoció definitivamente la deuda (...)".

Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: "Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida", y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario.

(...) 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

  1. - Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".

    No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia "fuera totalmente ejecutada" debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible" - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.

    La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.

  2. - Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.

    En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.

    Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como "obiter dictum") y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto del único extremo sobre el que se ha apreciado contradicción, es decir respecto a la determinación del día final para el cálculo de dichos intereses, respecto de lo que procede confirmar dicha sentencia recurrida que contiene la buena doctrina, en cuanto señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el "dies ad quem" de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su "dies a quo" o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su "dies ad quem" o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, "ex lege" sin necesidad de "culpa solvendi" (del deudor) y estrictamente objetivos. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luciano Rosca Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos-, en recurso de suplicación nº 31/2011 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos 764/2007, seguidos a instancia de D. Luciano contra TECNIFARMA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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