STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5383/2009 interpuesto por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 4234/2007 ), sobre sanción de multa por realización de obras y actividades en suelo rústico. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4234/2007 , promovido por D. Lorenzo y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, por la que se le impuso al recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 333.334 euros, por realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 del tenor literal siguiente:

" FALLO: DESESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de don Lorenzo , en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en escrito con fecha 19 de diciembre de 2006 contra la resolución de la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES de fecha 14 de noviembre de 2006 por la que se impone a don Rosendo la sanción de multa de 333.334 euros de multa por realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002; sin imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes D. Lorenzo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 13 de octubre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 12 de febrero de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 5 de marzo de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010 en que solicita se la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 4 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 4234/2007 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Lorenzo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la JUNTA DE GALICIA , de fecha 14 de noviembre de 2006, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 333.334 euros, por construcción de nave industrial llevada cabo en el lugar de Sobreira-San Miguel de Outeiro, término municipal de Vilamartín de Valedoras, en suelo rústico, prohibidas por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

SEGUNDO .- En ese recurso contencioso administrativo, la Sala de instancias, tras rechazar la pretensión de inadmisión suscitada por la Administración autonómica demandada por litispendencia ---que se fundamentó en la existencia de otro proceso (RCA 4562/2005), interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2005. que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de la nave industrial---, pretensión que fue rechazada por ser distintos los actos administrativos impugnados, desestimó el recurso contencioso-administrativo por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que la Sala de instancia, tras indicar que en el recurso contencioso-administrativo 4562/2005 se había dictado sentencia, con fecha 12 de junio de 2008 ---confirmando la imposibilidad de legalización de las obras y la orden de demolición porque al estar el suelo clasificado "(...) como suelo rústico de protección ordinaria, no son las permitidas por el artículo 36, en relación con el 33, de la Ley 30/92 , dado que su destino es el almacenamiento y reparación de maquinaria pesada para la conservación y mantenimiento de obras públicas según lo solicitado en su día por el actor ..."---, procedió, efectivamente, a la desestimación del recurso porque la resolución impugnada "(...)resolvió sancionar al recurrente, en calidad de promotor de las obras, como responsable de la comisión de una infracción urbanística muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002; infracción tipificada, sí, en el artículo 217.2.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, precepto que se consignó en la resolución. El promotor de las obras es persona responsable según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 9/2002 ; lo que se alega en la demanda en relación con la autoría y culpabilidad ("engaño sufrido"), además de ser un hecho alegado sin prueba, no guarda relación con la responsabilidad ni con las circunstancias legales - artículo 220.2- a atender para la graduación de la multa. También se alega que "la multa supera el valor de la obra, conculcando el art. 220 de la Ley 9/2002 "; pero, el valor de la obra se tiene en cuenta en el precepto, precisamente, para fijar la sanción mínima a imponer: según la letra c) del apartado 1 del artículo 220, las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.500.000 euros y como mínimo el 25% del valor de la obra, terrenos, edificación o actuación realizada".

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Lorenzo ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del apartado c), del citado artículo ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, por infracción, en concreto, del artículo 60.3 de la LRJCA como consecuencia de la denegación indebida de los medios de prueba propuestos, infracción que se consideraba de especial gravedad al insertarse dentro de un procedimiento sancionador en que su admisión resulta obligada en cuanto existe discrepancia sobre los hechos; la recurrente se refería a la que propuso en el epígrafe d), con la que pretendía probar hechos trascendentes para el fallo, pues versaban sobre consentimiento tácito del Ayuntamiento a la ejecución de las obras y vinculación de actos propios, fecha de inicio de las mismas, autoría de las obras, intencionalidad, calificación y graduación de la sanción, así como posibilidad de legalización de las obras como consecuencia del nuevo Plan General.

Motivo segundo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción que concreta en los principios de procedimiento sancionador ---derecho a la presunción de inocencia, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad e irretroactividad de las normas sancionadores---, contenidos en los artículos 127 y 134, y, por otra parte, 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), y 9 , 24 , 25 y 106.1 de la Constitución (CE ), pues el recurrente actuó de buena fe, confiado en que el Ayuntamiento finalmente clasificaría la parcela como suelo urbanizable industrial, según se desprendía del informe favorable que se emitió por Decreto del Alcalde de 26 de agosto de 2002 y del hecho de que el Ayuntamiento realizó la dotación de servicios de la parcela, por lo que no ha existido ni mala fe ni intención de causar daño al interés general, sino que ha actuado de buena fe, lo que debe valorarse como circunstancia atenuante de su responsabilidad y graduarse la multa en función de ello.

Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del artículo 69.d) de la LRJCA , artículo 99 de la LRJPA con relación con los artículos 24.1 y 103 de la Constitución y SSTC 78/1996 y 199/1998, que se produce por la existencia de litispendencia, que concreta en el recurso contencioso-administrativo 4562/2005 interpuesto contra Resolución del Director General de Urbanismo que declaró ilegalizables las obras, que impedía legalmente dictar la sanción impugnada.

Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 62 y 63 de la LRJPA , ya que se invocó en la demanda la nulidad del acto al amparo del artículo 62.1.a) de la misma Ley , al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son el derecho de defensa, a la presunción de inocencia y de legalidad y tipicidad ( artículos 24 y 25 CE ). También se invoca por el recurrente la infracción de los artículos 94 , 57.1 , 96 , 99 , 111 , 137 y 138 de la LRJPA .

CUARTO .- El motivo primero no puede prosperar.

Respecto del derecho de prueba y la existencia de indefensión, hemos puesto de manifiesto en la sentencia de STS de 3 de mayo de 2011, recurso de casación 1852/ 2007 , que " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo a este respecto que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento. En efecto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2)".

Por su parte, en la más reciente STS de esta Sala de 30 de abril de 2012, recurso de casación 873/2008, hemos resumido la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), que se resume, a su vez, en la STC 94/2007, de 7 de mayo , en los siguientes términos:

  1. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal , en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene , en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c) de la LRJCA que se nos invoca.

    El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a una tutela sin indefensión material consiste en que las irregularidades u omisiones procesales que se denuncian hayan supuesto una indefensión efectiva. En efecto, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa , puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado bien, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial ; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa , debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso ---esto es, comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado---, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

    QUINTO. - Por otra parte, el motivo casacional previsto en la letra c) requiere, según la jurisprudencia de esta Sala, (STS de 6 de marzo de 2010, RC nº 593/2006 ) de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c) "in fine" de la LRJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma LRJCA ), requisito que cabe considerar se ha producido con el recurso de suplica que interpuso.

    Ahora bien, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c "in fine" de la LRJCA ), lo que, en este caso, no se ha producido, por cuanto:

    1) En su escrito de demanda, la parte recurrente interesó en el suplico de su demanda el recibimiento a prueba, que debía versar, según dijo entonces sobre, "a) El propio expediente administrativo. b) Damos por reproducida la documental acompañada al presente escrito. c) Inaplicación de la legislación procedimental y procesal del expediente sancionador del que trae causa la resolución impugnada. d) Oficios al Concello de Villamartín de Valedoras (Ourense) para adverar el estado de la parcela en la fecha de adquisición por mi mandante y el estado del P.X.O.M. en lo que afecta a la referida parcela".

    2) Por Auto de 27 de octubre de 2008 la Sala de instancia resolvió no haber lugar a la apertura de prueba, aunque admitió y tuvo por aportados los documentos acompañados por la demanda y por reproducido el expediente administrativo. Interesa destacar que este Auto se motivó en que las pruebas aportadas con la demanda y la deducida del expediente era "suficiente para la decisión definitiva del recurso" .

    3) En el recurso de suplica que la actora interpuso alegó que el Auto incurría en error, invocando el articulo 24.2 CE en cuanto al derecho a utilizar las pruebas pertinentes, para lo que simplemente adujo respecto de la finalidad que las pruebas propuestas que iban "encaminadas a constatar extremos fácticos aducidos en nuestra demanda que afectan al fondo litigioso, al ser el propio Concello quien en la redacción del P.X.O.M. contempla la modificación en la calificación del suelo en el que se construyó la nave litigiosa, calificándola de SUID, suelo urbanizable industrial delimitado, que posibilitará la legalización de la construcción en cuestión, extremo que estimamos trascendente para la decisión definitiva que se dicte en el presente procedimiento".

    4) Por nuevo Auto de 13 de noviembre de 2008 se desestimó la súplica por entender la Sala de instancia que "no se aprecia la concurrencia de una disconformidad en los hechos de tal naturaleza o alcance que exigiera o hiciera conveniente para la adecuada resolución del pleito el recibimiento del proceso a prueba" .

    Pues bien, los hechos que se pretendían acreditar con la prueba denegada no eran trascendentes, en términos de defensa, de cara a la infracción sancionada que, recordemos, consistía en:

    1) La realización de obras de construcción de naves para garaje y almacenamiento y reparación de maquinaria pesada para el mantenimiento y conservación de obras públicas sobre suelo clasificado como rústico de protección ordinaria;

    2) Que tales obras no estaban amparadas por las preceptivas licencia autonómica y municipal; y,

    3) Que no eran legalizables, habiéndose acordado previamente su demolición.

    Por otra parte, de conformidad con los hechos que la propia resolución administrativa impugnada declara probados y que forman parte del expediente administrativo, son de resaltar los siguientes:

    1. El 28 de agosto de 2002 el Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras remite a la Administración Autonómica solicitud de autorización previa instada por D. Lorenzo para la construcción de nave para el manteniendo de maquinaria pesada de obras públicas sobre terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

    2. Por Resolución de 23 de diciembre de 2002 el Director General de Urbanismo denegó la autorización, motivándose en que el articulo 77 de la Ley 1/1997, de Suelo de Galicia y el articulo 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que no permiten tales usos y obras en suelo no urbanizable común, ya que se limitan a usos característicos del medio rural vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, así como a las instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, cualidad ésta última que no concurría en el uso pretendido, ya que la nave proyectada era de tipo industrial y los usos admisibles en suelos rústicos, fuera de los usos naturales o propios de los terrenos debían ser objeto de interpretación restrictiva.

    3. Interpuesto recurso de reposición, es desestimado por resolución de 7 de abril de 2003.

    4. El 14 de enero de 2005 se dicta Decreto por el Alcalde del Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras por el que se acuerda la paralización de las obras de movimiento de tierras, cierre, muro de contención efectuadas por D. Lorenzo en lugar conocido como A Sobreira, San Miguel de Outeiro, por carecer de licencia autonómica y de licencia municipal. Notificado al recurrente, se constató, en visita de inspección municipal efectuada el 19 de enero de 2005, la continuación de las obras, y al día siguiente se levantó acta notarial en que consta que las obras continuaban ejecutándose, por lo cual mediante nuevo Decreto de 24 de enero de 2005 se acordó el precintaje de materiales y maquinaria.

    5. El 3 de febrero de 2005 el Ayuntamiento remite al Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Consejería de Política Territorial, Obras Publicas y Vivienda de la Junta de Galicia, copia de los actuado hasta ese momento, a fin de que por la Administración Autonómica se continuara el expediente de reposición de la legalidad urbanística conforme el artículo 214 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia .

    6. El 9 de febrero de 2005 el Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Junta de Galicia efectúa visita comprobando que las obras están paralizadas, si bien en visita posterior de 25 de mayo de 2005 se comprueba que las obras estaban ejecutándose incumpliendo de nuevo la orden de paralización.

    7. Por Resolución del Director General de Urbanismo de 14 de noviembre de 2005 se declaran ilegalizables las obras y se ordena su demolición.

    8. Por Resolución del Director General de Urbanismo de 17 de febrero de 2006 se acuerda incoar expediente sancionador por infracción muy grave, expediente que finalizó con la Resolución impugnada, de 14 de noviembre de 2006, en la que además de incluir los antecedentes indicados, son de destacar:

  4. Se califican los hechos ---construcción de nave de 1.200 m2 de superficie y 8,70 metros de altura, sin la preceptiva autorización previa autonómica y sin licencia municipal, sobre suelo clasificado como rústico y obras no legalizables--- como infracción muy grave tipificada en el articulo artículo 217.2.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que describe la conducta como "Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente Ley y en todo caso las parcelaciones urbanísticas ".

  5. Se declara responsable de las obras, en concepto de promotor, al recurrente.

  6. La cuantía de la multa prevista para tales infracciones muy graves, según dispone el artículo 220.1.c) de la citada Ley 9/2002 , oscila entre 60.001 y 1.000.000 euros.

  7. Que concurre la circunstancia agravante prevista en el articulo 220.2 de la misma Ley 9/2002 , que considera como circunstancia que agrava la responsabilidad "el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras" , lo que había ocurrido al desatender de forma reiterada las órdenes de paralización de obras y precinto de maquinaria.

  8. Que al concurrir la circunstancia agravante, para la cuantificación de la sanción es aplicable el artículo 220.3 de la Ley 9/2002 , conforme al cual la sanción será superior a la tercera parte de su máximo, por lo que siendo la cantidad de 333.333 euros, la multa se impone en un euro más, esto es 333.334 euros.

    Pues bien, siendo esta la conducta tipificada, y los hechos subsiguientes apuntados en orden a la modificación de la responsabilidad, acierta la Sala de Instancia, como se razona en los Autos, al denegar este medio de prueba, pues era intrascendente a los fines de la resolución sancionadora impugnada tanto la determinación del estado de la parcela en la fecha de adquisición por la recurrente, como las previsiones del nuevo Plan General (P.X.O.M.) en cuanto a la posible reclasificación del suelo, pues tales cuestiones están desligadas de los hechos anteriormente indicados:

    1. El estado de la parcela ---en concreto el relleno que el anterior propietario efectuó durante años depositando restos de pizarra para alcanzar la rasante de la carretera nacional CN-120--- no era esencial de cara a los conducta imputada, como tampoco lo era que la alegación de que la parcela estaba dotada de los servicios ---acceso rodado desde la CN-120, energía eléctrica, abastecimiento y depuración--- para su reclasificación de suelo rústico a suelo urbanizable, pues las características de la parcela en cuanto a la dotación de servicios debe desplegar sus efectos propios en el ámbito del planeamiento urbanístico, en la clasificación del suelo, a lo que es ajena la conducta imputada ---realización de obras necesitadas de licencia sin la preceptiva autorización--- que se inserta en la disciplina urbanística y que es, por ello, ajena a la clasificación formal del suelo y la existencia o no de redes de servicios (de hecho tal infracción es posible cometerla incluso en terrenos clasificados como suelo urbano y solar, pues el hecho básico de la conducta imputada es la realización de obras sin el preceptivo título que las ampare).

    2. Por esos mismos motivos, tampoco era esencial el estado de tramitación del PGOM en orden a la clasificación del suelo, pues aunque en el proyecto de aprobación inicial se clasificara el suelo como urbanizable de uso industrial, lo relevante es la clasificación deducida de la aprobación definitiva del mismo, que es la que surte realmente efectos jurídicos; aprobación definitiva que no se ha producido, a pesar del tiempo transcurrido, pues en el Diario Oficial de Galicia de 6 de Febrero de 2012 se publica el Anuncio de información pública para alegaciones, por el plazo de dos meses, subsiguiente a la aprobación inicial del nuevo PGOU, que tuvo lugar por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en su sesión de fecha 29 de diciembre de 2011.

    QUINTO .- El motivo segundo , tampoco puede prosperar, pues no se observa que en la tramitación del procedimiento sancionador la Administración haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad e irretroactividad de las normas sancionadores.

    Empezando por el último de estos principios, la irretroactividad, no puede considerarse vulnerado, pues, aunque es cierto que la sentencia de instancia indica que la cuantía de la multa prevista en el articulo 220.1.1.c) de la Ley 9/2002 , oscila entre 100.000 y 1.500.000 de euros, es lo cierto que esa era la regulación contenida en la redacción primitiva de la Ley, que fue posteriormente modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre que, reduciendo la cuantía, delimitó el arco de la cuantía de la multa por infracciones muy graves a entre 60.001 a 1.000.000 de euros, y es, precisamente, esta nueva regulación ---obviamente más beneficiosa para el infractor--- la que aplica la Resolución impugnada.

    La conducta sancionada, según se indica en los actos impugnados, es la prevista en el artículo 217.2.b) de la Ley 9/2002 , que se define como la ejecución de " obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente Ley y en todo caso las parcelaciones urbanísticas ", y es calificada como infracción muy grave.

    La Sala de instancia entendió, como hemos comprobado, respecto del alegado "(...) el engaño sufrido" por la recurrente que, además de ser un hecho no probado, no guardaba relación con la responsabilidad ni con las circunstancias previstas en el artículo 220.2 de la Ley 9/2002 , para la graduación de la multa, apreciación que esta Sala comparte; por el contrario sí concurre, como hemos señalado, la agravante de haber incumplido, de forma reiterada, la orden de paralización de las obras y el hecho de que las obras se iniciaran con posterioridad a la denegación expresa por la Administración recurrida de la autorización instada por el recurrente, actuación que mal se compadece con la alegada buena fe.

    Por lo demás, la alegada infracción del resto de principios como la presunción de inocencia, legalidad, culpabilidad, y, en fin, proporcionalidad, tiene carácter retórico y son reiteración de lo alegado ya en la tramitación del procedimiento administrativo y en la instancia, sin que contengan crítica de las razones contenidas en la sentencia, lo que evidencia la inconsistencia del motivo.

    SEXTO.- El motivo tercero , tampoco puede estimarse.

    En efecto, con independencia del reproche que cabe hacer a la parte recurrente al hacer ahora suyo, con motivo del recurso de casación, la excepción de litispendencia suscitada en la instancia por la Administración recurrida, incurriendo con ello en mala fe procesal, resulta que la Sala de instancia ha rechazado correctamente la existencia de tal litispendencia.

    El artículo 69 d) de la LRJCA exige, tanto en el caso resuelto por sentencia firme, respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, o, en el caso de litispendencia por la existencia de dos procesos en curso ---cuya finalidad es evitar que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica---, que, efectivamente, concurran las tres identidades que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos ---por todas, STS de 3 de diciembre de 1999 (Casación 301/1995 ) y las que en ella se citan---, esto es, de sujetos, de objeto y de causa de pedir, consistentes en que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos.

    Esta Sala tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo contencioso-administrativo, la existencia de cosa juzgada, y por extensión, de litispendencia, [ SSTS de 5 de mayo de 2003 ( Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 ( Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 ( Apelación 4655/2992 ) o de 25 de noviembre de 1995 ( Apelación 4247/1990 )].

    Pues bien, este es el caso que nos ocupa, al no existir identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos actos distintos y aunque las pretensiones formuladas en ambos están estrechamente relacionadas tienen una causa o finalidad distinta, y sus requeridos legales sustantivos ---la normativa aplicable--- son igualmente diferentes, por lo que hay que excluir la existencia del efecto excluyente de litispendencia que se invoca en el motivo.

    En la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2008, dictada en su recurso 4562/2005, (hoy firme al ser inadmitido, por Auto de esta Sala de 16 de julio de 2009, el recurso de casación 4889/2008 , interpuesto contra aquella) la actuación impugnada era la Resolución de la Administración Autonómica que declaró la imposibilidad de legalización de las citadas naves y acordó su demolición, mientras que la actuación ahora impugnada consiste en la sanción por obras sin licencia. Se trata de dos actuaciones administrativas referidas a potestades distintas: la de restauración de la legalidad urbanística y la sancionadora que, aunque estrechamente vinculadas entre sí, su ejercicio tiene diferente finalidad.

    SEPTIMO .- El motivo cuarto, cuyo contenido se asemeja al compendio de los motivos segundo y tercero, no puede ser acogido.

    Con carácter previo, debe efectuarse una precisión sobre finalidad y requisitos procesales del recurso de casación.

    Debe reiterarse que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LRJCA ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la STS de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

    Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la LRJCA ).

    Esta especial configuración impide reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 287/2004 , STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación y la necesaria concreción de los motivos invocados ( STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes, lo que obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga no sólo de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sino efectuar en el escrito de interposición la más correcta ordenación del debate procesal, asegurando en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso y sus argumentos o razones lógico- jurídicas en su desarrollo, sin confiar tal tarea a la colaboración del órgano decidor, porque la Sala, al suplir dicha insuficiencia, podría alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

    Decimos esto porque el motivo contiene una abigarrada y extensa referencia a infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional y está construido como si de un recurso de apelación se tratara, ya que, las mismas (1) están referidas al acto administrativo impugnado; (2) reiteran el contenido de la demanda y conclusiones; (3) hacen abstracción de las razones de la sentencia, y, en fin (4) adolecen de la necesaria argumentación y examen comparado de las sentencias que se citan infringidas respecto de la sentencia recurrida.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima ( artículo 139.3 de la citada Ley ) de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5383/2009 , interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 4234/2007 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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