STS, 2 de Octubre de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:6182
Número de Recurso513/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil 3i GROUP PLC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de mayo de 2011que desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador por infracción del Derecho de la Unión.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2011, la representación procesal de la mercantil 3i GROUP PLC, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 6 de mayo de 2011 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por 3i GROUP PLC contra la Resolución de 26 de mayo de 2011, emitida por el Consejo de Ministros, declarando que dicha Resolución no es conforme a derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso a la actora de las costas recurridas".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes en providencia de fecha 12 de junio de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de mayo de 2011, impugnado en el recurso que ahora resolvemos, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, que la mercantil aquí demandante formuló el 30 de julio de 2010, dentro, por tanto, del año siguiente a la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en lo sucesivo) de 3 de junio de 2010, dictada en el asunto C-487/08 .

SEGUNDO

Dada la razón jurídica por la que luego desestimaremos este recurso, nos limitamos aquí a transcribir, con el único fin de dejar constancia del origen o causa inicial del hipotético daño, dos apartados, los números 41 y 42, de los razonamientos de esa sentencia, y el apartado 1) de su fallo.

Los dos primeros dicen así:

41 En el caso de autos, con arreglo al artículo 30, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , los dividendos distribuidos por una sociedad residente en España a otra sociedad residente también en este país y que haya tenido durante un período ininterrumpido no inferior a un año una participación, directa o indirecta, igual o superior al 5 % en el capital de la sociedad distribuidora de los dividendos podrán ser íntegramente deducidos de la renta imponible de la sociedad beneficiaria y, además, en virtud del artículo 140, apartado 4, letra d), de la misma Ley , no están sujetos a retención en la fuente. En cambio, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los dividendos distribuidos por una sociedad residente en España a una sociedad residente en otro Estado miembro únicamente estaban exentos si la sociedad beneficiaria poseía en el capital de la sociedad distribuidora de los dividendos una participación directa de, al menos, el 20 %.

42 Por consiguiente, procede hacer constar que, en lo que atañe a las sociedades beneficiarias que poseen entre el 5 % y el 20 % del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, la legislación española controvertida establece una diferencia de trato entre las sociedades beneficiarias residentes en España y las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro, al estar exentos de tributación únicamente los dividendos repartidos a las primeras .

Y aquel apartado 1) de su fallo decidió:

" Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE , apartado 1, al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el capital de las sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro que en el caso de las residentes en España ".

TERCERO

El primer presupuesto o requisito necesario para el éxito de una acción indemnizatoria consiste, como es obvio, en la acreditación de la existencia de un daño o perjuicio que sea real y efectivo. Siendo ahí, en la ausencia de esa acreditación, en donde reside la razón jurídica que obliga a desestimar, como ya adelantamos, este recurso. Es así, porque el estudio de lo que inmediatamente vamos a analizar (acuerdo del Consejo de Ministros, demanda, contestación y conclusiones) deja en pie la duda de que el perjuicio cuya indemnización se pretende llegara a ser real o cierto.

En efecto:

  1. Después de entender que " la infracción cometida no puede calificarse como infracción suficientemente caracterizada ", faltando así, a su juicio, el requisito que denomina esencial; aborda aquel acuerdo, a mayor abundamiento o con carácter dialéctico, el análisis de otros dos (nexo causal y antijuridicidad, que también niega) y, con igual carácter y por último, el de la acreditación de la existencia del daño, en cuyo punto afirma, ya en sus folios 81 y 82, lo que a continuación trascribimos:

    "[...] es preciso sostener que, en cualquier caso, la determinación de la existencia de un daño patrimonial efectivo susceptible de ser resarcido (y la valoración, en su caso, del mismo) exigiría tener en cuenta la tributación en su Estado de residencia [en el de la actora, residente en el Reino Unido] y, en particular, el crédito de impuesto que se haya concedido a la entidad interesada.

    Efectivamente, así lo razonan los informes de la Dirección General de Tributos antes referidos:

    Con carácter general, los contribuyentes tributan en el Estado donde son residentes por su renta mundial y el Estado de residencia concede un crédito por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, con el objeto de eliminar la doble imposición en el contribuyente.

    En concreto, el artículo 24.1 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976), establece que:

    "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Reino Unido respecto de la deducción, en concepto de crédito frente al impuesto del Reino Unido, de cualquier impuesto exigible en el extranjero y no afectando a dicho principio general:

    a) El impuesto español exigible según la legislación española, y de acuerdo con el presente Convenio, ya sea directamente o por retención, sobre beneficios, rentas o ganancias sujetas a gravamen y procedentes de España (excluyendo en el caso de dividendos el impuesto sobre los beneficios con cargo a los que el dividendo se paga), se deducirá, en concepto de crédito, de cualquier impuesto del Reino Unido que tome como base los mismos beneficios, rentas o ganancias sobre los que se calculó el impuesto español.

    (...)".

    Por tanto, si el interesado estuvo obligado a tributar en el Reino Unido por los dividendos distribuidos por la entidad Grup Maritim T.C.B., S.L. [y la entidad Cables R.C.T., S.A.] se pudo deducir de su cuota tributaria el impuesto pagado en España, en los términos previstos en el Convenio Hispano-Británico y la legislación del Reino Unido.

    Si no se hubiera pagado impuesto en España, porque el artículo 14.1.h) del TRLIRNR hubiese exigido un porcentaje de participación inferior para beneficiarse de la exención, el crédito en Reino Unido no hubiera existido y la deuda tributaria en el Reino Unido hubiera sido mayor. Sin embargo, el efecto final en el patrimonio del reclamante no resultaría distinto del que se produjo en el año de distribución de los dividendos, ya que lo que no hubiera pagado en España lo habría pagado en el Reino Unido. Si el crédito concedido por el Reino Unido no hubiera alcanzado el importe total del impuesto satisfecho en España, el perjuicio económico del interesado sería la parte de la deuda tributaria satisfecha en España respecto de la que no hubiera dispuesto de crédito de impuesto en Reino Unido

    .

    Por lo tanto, la efectividad, en su caso, del eventual daño patrimonial invocado, requeriría una acreditación de la situación tributaria en el Reino Unido y, en particular, de la tributación de esta renta y del crédito fiscal que, en su caso, hubiera podido conceder el Reino Unido. Acreditación, que, en virtud del principio de la carga de la prueba del daño efectivamente sufrido, según lo anteriormente señalado, correspondería al interesado.

    Pues bien, en el presente caso, a la vista de la documentación aportada por la entidad reclamante no puede estimarse acreditada en absoluto la existencia de un daño real y efectivo susceptible de ser indemnizado [...]"

  2. Pese a ese extenso razonamiento del acuerdo del Consejo de Ministros, el escrito de demanda, en el VI de sus "Fundamentos de Derecho de carácter jurídico material", único que trata de esa cuestión, se limitó en realidad a decir lo siguiente:

    "A efectos de la valoración del daño, en primer lugar, interesa señalar que la infracción de Derecho comunitario la ha cometido el Reino de España y no el Estado de residencia de mi representada (Reino Unido). Por tanto, no puede pretenderse que si mi representada ha tenido derecho a un crédito fiscal en su país de residencia, ahora el Reino de España no haga frente a su responsabilidad como consecuencia de una norma declarada contraria a Derecho comunitario, ya que esto supondría que el país de residencia de mi representada se vería perjudicado por una infracción cometida por el Reino de España, en la medida que estaría soportando la infracción mediante la concesión del crédito fiscal".

    A lo que añadió la trascripción de los apartados 55 a 57 de aquella sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, que se refieren, sucesivamente: A la alegación del Reino de España en aquel asunto C-487/08 , en la que sostenía que para decidir sobre el trato desfavorable para las sociedades que residen en otro Estado miembro, hay que tener en cuenta el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos en el Estado miembro de residencia de la sociedad que los obtiene. A la declaración del TJUE en la que afirma, y copiamos literalmente, " que los inconvenientes que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones prohibidas por el Tratado ". Y, el 57, a su siguiente declaración, que también copiamos, de que " en el caso de autos el tratamiento fiscal desfavorable de los dividendos distribuidos a sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro se deriva del ejercicio exclusivo por el Reino de España de su potestad tributaria y, por lo tanto, tal tratamiento desfavorable es imputable a este Estado miembro ".

    Dicho escrito de demanda no solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

  3. El fundamento de derecho tercero del escrito de contestación a la demanda insiste en aquella idea del crédito fiscal que debió concederse a la actora en su país de residencia. Afirma que no existe prueba alguna de que ésta no hubiera podido aplicar ese crédito fiscal a su tributación en el Reino Unido. También, que es éste, el Tesoro británico, quien habría sufrido el perjuicio de tener que soportar un crédito fiscal a favor de la actora. Y niega por todo ello que para ésta exista daño o perjuicio alguno.

  4. Por fin, el escrito de conclusiones de la actora se limitó, en el punto que aquí nos ocupa, a reiterar, sin más, lo dicho en el de demanda.

CUARTO

Si bien se observa, el acuerdo del Consejo de Ministros ofreció una explicación fundada de cuál era la razón jurídica por la que a su juicio no podía estimarse acreditada la existencia real y efectiva del perjuicio cuya indemnización se reclamaba.

Frente a ello, la lectura detenida del escrito de demanda pone de relieve que la actora: No cuestiona la interpretación que dicho acuerdo hace del Convenio al que se refiere. Tampoco su afirmación sobre la insuficiencia de la documentación aportada a esos efectos de la acreditación del perjuicio reclamado. Ni la anterior de que la carga de la prueba corresponda en este extremo a la reclamante.

Es más, esa lectura detenida de ese escrito muestra que no se niega en él la concesión y disfrute del crédito fiscal en el país de residencia en que se basa aquella explicación. Ni tampoco que el mismo hubiera sido suficiente para compensar en su totalidad el importe de los impuestos abonados en España mediante las retenciones efectuadas en su día.

Incluso, apurando la lectura, parece deducirse del tenor literal del escrito de demanda que sí dispuso la actora del repetido crédito fiscal.

QUINTO

Todo lo anterior nos obliga, como ya anunciamos, a desestimar este recurso.

De un lado, porque es irrelevante en este proceso la circunstancia, única a la que se refiere con claridad aquel escrito de demanda, de que el Tesoro británico haya podido resultar perjudicado por la concesión de un crédito fiscal que no habría tenido que otorgar, al menos con igual extensión, si el Reino de España hubiera respetado el Derecho de la Unión. Aquí, lo relevante, pues es ello lo que constituye el presupuesto de la acción ejercitada, es que la actora sí haya sufrido el concreto perjuicio cuya indemnización pretende.

De otro, y por la misma razón, porque también es irrelevante para juzgar sobre esa acción aquello que se trae al debate con la trascripción de los apartados 55, 56 y 57 de aquella sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 , pues lo que estos afirman es sólo que el tratamiento fiscal desfavorable de los dividendos distribuidos a sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro se deriva del ejercicio exclusivo por el Reino de España de su potestad tributaria, siendo a él imputable.

En tercer término, porque aquellos elementos de juicio constituidos por los particulares del acuerdo, de la demanda, de la contestación y de las conclusiones antes expuestos, tienen al menos el efecto de introducir la duda acerca de si la actora sufrió de modo real y cierto aquel concreto perjuicio.

Y, en fin, porque esa duda sobre aquel presupuesto obliga, según dispone el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), a desestimar la pretensión, pues es a la actora a la que correspondía o sobre la que pesaba la carga de probar la realidad del repetido perjuicio. Tanto porque es de esta realidad de la que se desprende o sigue el efecto jurídico pretendido con la acción ejercitada ( art. 217.2 LEC ). Como, sobre todo, porque la Administración demandada satisfizo el deber procesal a ella exigible al exponer de modo fundado la razón jurídica impeditiva de la realidad del perjuicio, siendo la actora, no la Administración, la única que disponía con facilidad ( art. 217.6 LEC ) del medio de prueba hábil para despejar la duda, consistente en certificación solicitada por el legitimado para ello, el sujeto pasivo, y emitida por la Administración tributaria del Reino Unido, sobre si por aquellos dividendos percibidos debía tributar o no en éste, y sobre si dispuso o no de un crédito fiscal por haber tributado ya en España.

SEXTO

Al no apreciar que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que aludía el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción vigente cuando se interpuso este recurso contencioso-administrativo, no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "3i GROUP PLC" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de mayo de 2011, al no resultar de lo alegado y probado la disconformidad a Derecho de éste.

2) NO IMPONEMOS las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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