STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 961/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en los autos número 704/2008 , sobre denegación de Título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 704/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, contra la Resolución de nueve de Junio de dos mil ocho de la Ministra de Ciencia e Innovación, terminó por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Adela , representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Gómez, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2008 de la Ministra de Ciencia e Innovación, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación en autos de Dª Rosario , presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de siete de febrero de dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula nueve motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) de del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y en su lugar se declare:

"1)- Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

2)- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Sra. Ministra de Ciencia e Innovación de 9 de Junio de 2008, anulando dicho acto administrativo y, en consecuencia, reconocer el derecho de la recurrente a obtener la expedición directa del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

3)- Subsidiariamente a la anterior, se declare la nulidad radical de todo lo actuado desde el momento anterior a la emisión del informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de 11 de enero de 2008, acordando la retroacción de las actuaciones a aquel momento a fin de que por la citada Comisión se emita nuevo informe debidamente motivado sobre la solicitud de expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica formulada por la recurrente al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre y demás normas de aplicación.

4)- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y sus efectos."

CUARTO

Por providencia de veintisiete de mayo de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección de veintinueve de junio de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado de las mismas a la parte recurrida , Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso , poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEXTO

En fecha de siete de Julio de dos mil once el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

SEPTIMO

Por providencia de veinte de septiembre de os mil doce; se señaló para votación y fallo el día veinticinco del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente, contra la Resolución que le denegó la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado el amparo de la Disposición Transitoria Segunda y Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica- derogado, excepto en sus disposiciones adicional tercera y transitoria primera a cuarta por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

La Disposición Transitoria Segunda exige para el acceso por esta vía, ser licenciado en Psicología, y mediante un nombramiento administrativo o contrato laboral, haber desempeñado puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica, durante un periodo no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto.

La Disposición Transitoria Tercera prevé una vía transitoria de obtención del título para quienes, siendo licenciados en Psicología, estén colegiados para el ejercicio profesional y acrediten el ejercicio profesional en tiempo superior al 150% del fijado en el programa formativo de la especialidad.

En ambos supuestos las solicitudes eran examinadas por la Comisión Nacional de la Especialidad, y tras valorar cada solicitud, formulaba la propuesta de: i) expedición directa del título (en atención a cada supuesto ejercitado) ; ii) la necesidad de superación de determinadas pruebas, o de un periodo formativo no inferior a seis meses, según caso, o; iii) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, o en su caso la experiencia, no cumpla los requisitos de entidad suficiente o no sea susceptible de ser completada para acceder al título de la Especialidad.

Dicho esto, y tras el marco normativo de esta vía excepcional, la la sentencia de instancia hoy analizada, resuelve numerosas cuestiones que podemos sistematizar de la siguiente manera:

  1. - No concurrencia de defectos formales determinantes de nulidad radical de pleno derecho por causar indefensión material y real. (FD2º)

  2. - No concurrencia de un supuesto de desviación de poder por el contenido del Informe negativo de la Comisión Nacional de la Especialidad (CNE en adelante). (FD2º).

  3. - No hay infracción del principio de igualdad por el hecho de que la Sala de instancia en otras Sentencias y ante a informes idénticos al emitido por la CNE haya reconocido el derecho al título previa superación de la prueba teórico práctica. Cada caso concreto posee su peculiaridad, y a tal efecto el informe técnico individualizado tuvo en cuenta la documentación precisa que presentó la recurrente. No cabe aplicación mimética de otros casos. (FD3º)

  4. - Sobre la falta de motivación que imputa a la resolución administrativa no cabe confundirla con la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses. En el presente caso, el Informe de la CNE que sirve de base a la resolución recurrida exterioriza las razones de su conclusión. (FD4º).

  5. - Entrando al caso concreto, la Administración denegó el título de especialista ante, esencialmente el Informe negativo emitido por la CNE de 11 de enero de 2008. Se consideró que el ejercicio profesional acreditado dentro del ambito de la mencionada especialidad es insuficiente. Tales conclusiones técnicas realizadas por la CNE constituyen ejercicio propio de la llamada "discrecionalidad técnica". La prueba pericial judicial practicada no consigue destruir, enervar la presunción de acierto y profesionalidad del informe emitido por la CNE. Tampoco se demuestra que el órgano técnico haya incurrido en error en el ejercicio de su función. (FD 5º)

  6. - No procede el análisis de la pretensión subsidiaria -obtención del título tras la superación de una prueba teórico práctica, ya que no ha alcanzado la actora la puntuación necesaria para la realización de la misma. (FD 5º)

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Dª Adela se sustenta en nueve motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218 Ley Procesal Civil 1/2000 e incongruencia "extra petita", porque en el escrito de demanda se excluyó expresamente del debate la denegación del expediente del título por la vía de la Disposición Transitoria Segunda del RD 2490/1998 . Sin embargo, la sentencia argumenta que la recurrente no cumple los requisitos de la Disposición Transitoria Segunda, cuando ello no era el objeto del debate. Ambas vías son totalmente distintas y también los "criterios" a tener en cuenta por la CNE ya que no sólo se valora en la vía de la DT3ª los contratos laborales o administrativos con instituciones públicas sino otras actividades que evidencien la asunción de la formación de la especialidad y para la que era suficiente la puntuación de 45 puntos para la obtención directa del título (evaluación favorable directa). Se elude por tanto, entrar en la cuestión que fue objeto del proceso (cumplimiento por la recurrente de los requisitos previstos en la vía prevista Disposición Transitoria Tercera)

Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218 Ley Procesal Civil 1/2000, en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de vulneración del derecho a obtener una resolución motivada en derecho con indefensión para la parte. La sentencia omite pronunciarse sobre la concurrencia y cumplimiento por la recurrente de los requisitos de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998 . Se incurre en incongruencia omisiva por error.

Tercero. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218.3 Ley Procesal Civil 1/2000, en relación con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Error in procedendo en la motivación que realiza respecto a la prueba pericial judicial practicada en autos. Se valoró la prueba pericial a un supuesto distinto a aquel sobre el que versaba la misma.

Cuarto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la infracción del artículo 348 de la Ley procesal civil 1/2000 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la defensa- artículo 24 de la Constitución -.Se infringen las reglas de las sana crítica respecto a la prueba pericial judicial, incurriendo en arbitrariedad o en todo caso en error patente y manifiesto, ya que analiza la prueba pericial con relación a los requisitos de la D.T 2ª, cuando el informe se emitió para la valoración del historial profesional y formación de la demandante en relación con los requisitos exigidos en la D.T.3ª y Acuerdos de la CNE. El dictamen pericial judicial ratificado a presencia judicial concluía que la solicitante había realizado hasta el 16 de Junio de 2005 actividades propias profesionales del ámbito profesional de la psicología clínica a tiempo completo durante un total de 68 meses y 25 días, lo que supera el criterio de 54 meses ( o 4,5 años) establecido en la D.T. 3ª y, además, que la formación de la solicitante dentro del ámbito de la Psicología Clínica es análoga a la exigida por el programa de la especialidad de Psicología Clínica, y al resultar una puntuación superior a los 45 puntos fijados por la CNE, procedía emitir informe-propuesta favorable a la expedición del Título.

Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de los artículos 9.1 y 12.4 de la Orden PRE/1107/2002 y artículo 54.1 Ley 30/1992 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo por faltar la motivación del acto discrecional, no siendo suficiente un informe propuesta con texto idéntico al de la resolución. Motivación in aliunde que no cumple las garantías de motivación. El Informe negativo de 11 de enero de 2008 no se notifica a la recurrente y la resolución administrativa se remite al mismo sin precisar las razones por las que no se valora la copiosa documentación acreditativa de la actividad propia de la especialidad que la recurrente presentó con su solicitud. Se citan sentencias de la propia Audiencia Nacional en la que otros casos ha considerado insuficiente esa falta de precisión respecto a la actividad profesional acreditada. Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la Constitución que se argumenta en el motivo noveno.

Sexto. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de la D.T. 3ª num 1 del RD 2490/1998 y artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, en relación con el art. 1 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales . El certificado del Colegio Profesional no sólo acredita un periodo de tiempo, sino el contenido y desarrollo de la actividad profesional. El citado certificado goza de la misma presunción de certeza "iuris tantum" respecto de los hechos que certifica que las mismas normas habilitantes otorgan a la CNE para valorar la formación especializada.

Séptimo. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución , y los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho e interdicción de la arbitrariedad establecidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre la discrecionalidad técnica de las Comisiones de Valoración.

Octavo .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de la D.T. 3ª del RD 2490/1998 y la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre otras la de 20 de Julio de 2007, 9 de Diciembre de 2008-. La recurrente cumple los requisitos para la obtención del título de la especialidad por la vía de la D.T. 3ª del RD 2490/1998 .

Noveno. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción del derecho a la aplicación igual de la ley y de seguridad jurídica. La sentencia de instancia se aparta sin justificarlo del criterio anterior sostenido en casos sustancialmente iguales al presente. La CNE prescinde de los años en los que la recurrente acredita el ejercicio profesional de la actividad sin explicar las razones. En otras sentencias de la Audiencia Nacional se ha considerado que ello determina falta de motivación del Informe y que procedía retrotraer para la emisión de uno nuevo por la CNE. Motivación manifiestamente insuficiente y estereotipada que impide conocer, la causa o causas por las que no se considera acreditada actividad profesional en el ambito de referencia.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formula escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes puntos sustancialmente:

  1. - En cuanto a los tres primeros motivos articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren. Existe motivación suficiente en las decisiones adoptadas en el caso. Tampoco concurre incongruencia extra petita puesto que se resuelve lo solicitado por la parte.

b .- Los motivos cuarto a noveno de los formulados bajo el ordinal d) del artículo 88.1, atribuyen de forma improcedente a la Sala de instancia una incorrecta valoración de la prueba o se procede a insistir de nuevo en la ausencia de motivación del fallo. No estamos ante una segunda instancia, sino ante un recurso extraordinario y con fuerte carácter formal. La sentencia apreció debidamente la prueba y concluyó que no se había desvirtuado las conclusiones del Informe de la CNE. No estamos ante un sistema de obtención directa del título de especialista, sino que las solicitudes han de ser valoradas y examinadas por la Comisión Nacional de la especialidad, quien ha de emitir la correspondiente propuesta. La propuesta de la CNE en el presente caso fue desestimatoria de la solicitud. No hay incongruencia omisiva de la sentencia, ni carece de motivación.

CUARTO

Procede entrar en el primer grupo de motivos articulados por la recurrente bajo el ordinal c) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción (Primero, Segundo y Tercero), relativos a la falta de motivación de la sentencia, incongruencia omisiva, incongruencia "extra petita" y error "in procedendo" en la motivación que se refiere al informe pericial.

Existe un dato fáctico que sustenta este grupo de motivos referidos a la forma y contenido de la sentencia de instancia, cual es que en la recurrente solicitó la concesión del título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica tanto por la vía de la D.T 2ª como por la D.T.3ª del Real Decreto 2490/1998. La Resolución administrativa en su día impugnada resolvió desestimando su concesión por ambas vías y la parte recurrente al articular su recurso en vía jurisdiccional se aquieta con respecto a la vía prevista en la D.T 2ª pero no así con respecto a la D.T 3ª. Existe un grupo de motivos que se articulan referidos a la propia esencia de la resolución y a su tramitación -defectos formales, motivación, igualdad, etc... en los que la sentencia de instancia no ha de distinguir ambas vías del RD 2490/1998 , puesto que se trata de analizar concretamente la concurrencia de vicios de nulidad, indefensión, motivación de la resolución y procedimiento de elaboración. Cuestión distinta será la cuestión de fondo concreta. Y ese paralelismo es el que se ha seguido en la sentencia de instancia con respecto a los argumentos impugnatorios analizados en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto. El fundamento jurídico quinto sí que analiza ya la cuestión de fondo y entra a valorar la prueba pericial no solo respecto a la vía solicitada de D.T 2ª -que ya no era impugnada- sino que lo extiende y trasluce a la vía D.T 3ª para llegar a la misma argumentación.

Los artículos citados como infringidos por la recurrente - artículo 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 y artículo 218.3 de la Ley procesal civil no son infringidos por la sentencia en ninguno de los vertices o aspectos denunciados por la recurrente por cuanto se recibe una respuesta en atención a la vía de la D.T 3ª finalmente impugnada, por más que no procediera la mención o análisis de la vía de la D.T2ª en cuanto al fondo, pero sí a los vicios de forma , motivación, y desviación de poder -que la recurrente no discrimina.

No existe errónea resolución de la cuestión objeto de debate puesto que la sentencia entra a desestimar la opción de la recurrente por la vía de la D.T 3ª del Real Decreto 2490/1998 , considerando que no hay defectos de forma invalidantes, no hay infracción alguna del principio de igualdad, ni tampoco falta de motivación, indefensión o desviación de poder, ya que la función y actividad propia técnica de la Comisión de la especialidad es la relativa a la valoración de la trayectoria profesional de la recurrente partiendo de la concurrencia de una serie de requisitos que son condicion sine qua non para que se pueda entrar a valorar el bagaje profesional de cada aspirante -el suyo propio-.

La sentencia de instancia, no olvidemos que es nuestro marco de analisis, no contiene defecto alguno de motivación o incongruencia omisiva por error ni extra petita, sino que expone el regimen aplicable al caso y explica su "razón de decidiir" alegando que la prueba pericial judicial practica no alcanza la fuerza enervatoria determinante que destruya las conclusiones de los Informes de la CNE, tanto en la vía de la D.T. 2ª -no cuestionada ya- ni en la vía de la D.T 3ª. Y eso es exteriorizar la razón de decidir , facultad de los Tribunales de Instancias en su labor de control jurisdicional de las decisiones administrativas.

La sentencia, si bien de forma lacónica, y extraordinamente concisa, entra a valorar la vía discutida de la D.T.3ª utilizada por la recurrente para considerar que aún en el caso de considerarse que procedía considerar su trayectoria profesional en todo caso, seguían sin cumplirse los requisitos previstos en los Criterios aprobados por la propia CNE -Anexo II- en cuanto a la baremación necesaria. Por tanto, estamos ante no un problema de motivación, incongruencia o error , como manifiesta la recurrente sino ante una discusión de fondo por divergencia entre las conclusiones del Informe- propuesta (ambos) asumidas por la Resolución impugnada y el resultado de una prueba pericial , que es valorada por la Sala de instancia.

e desestiman los motivos Primero , Segundo y Tercero.

QUINTO

A continuación procede el análisis de los motivos articulados bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo cuarto se refiere a la infracción del artículo 348 de la Ley procesal civil y las reglas de la sana crítica en relación a la prueba pericial judicial practicada. Se considera que la sentencia realiza una interpretación arbitraria, errónea de forma patente y manifiesta por lo que solicita la estimación del recurso y que por esta Sala casando la de instancia proceda a entrar a conocer nuevamente la controversia a raiz de las conclusiones mantenidas por el perito judicial Dr. Pedro Francisco .

En este punto es constante la Jurisprudencia de esta Sala que considera que no cabe en esta instancia entrar nuevamente a realizar una labor de reanalizar o reconsiderar la controversia de instancia a partir de una nueva visión de la prueba pericial, salvo exclusivamente aquellos supuestos en los que esa valoración queda fuera de toda lógica, sea palmariamente errónea o carente de conexión. Del examen de la sentencias (folios 12, 13 y 14) se muestra que la misma ha sido explícitamente considerada por el Tribunal llegando a la conclusión inequívoca que no adquiere virtualidad para rebatir con sustento las conclusiones de la resolución administrativa que se apoya en los Informes-propuesta de la CNE. Incluso el propio Tribunal analiza porqué no procede acoger la pretensión subsdiaria, cual es la realización de la prueba teórico práctica, al considerar que no puede el Tribunal . Las argumentaciones que realiza la parte recurrente -nueva relectura- en el recurso respecto a la valoración de la prueba pericial practicada manifiestan una discrepancia con la sentencia de instancia pero no evidencian una valoración errónea o absolutamente fuera de contexto por la Sala "a quo", siendo constante jurisprudencia -entre las más recientes de 19 de Junio de 2012, 9 de Julio de 2012 y otras anteriores que se recogen en estas- que expone que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

La Sala de instancia recoge en la sentencia las conclusiones de la prueba pericial judicial realizada por Don. Pedro Francisco y manifiesta que no consigue destruir la presunción de acierto e imparcialidad del Informe negativo de la CNE, considerando que no existe error valorativo alguno que requiera que el Tribunal acoja la tesis de la pericial. Ello supone motivación y expresión de las razones propias que determinan al Tribunal su decisión desestimatoria.

Se desestima el motivo de casación.

SEXTO

Procede el tratamiento conjunto de los motivos Quinto y Sexto de los articulados por la recurrente por su evidente conexión , tal y como la parte recurrente reconoce en su propo escrito (folio 39).

Se alega la infracción de los articulos 9 parrafo primero , 12, párrafo cuarto de la Orden PRE/1007/2002 y el articulo 54.1 de la Ley 30/1992 , al considerar que la resolución administrativa está viciada de falta de motivación causante de indefensión por la remisión al Informe-propuesta de la Comisión de 11 de enero de 2008.

En primer lugar, el marco de análisis de este Tribunal, en este recurso extraordinario es la sentencia de instancia, observar si la misma ha encuadrado debidamente la controversia, observado el procedimiento y realizado una actividad completa y atendiendo a las reglas de valoración de la prueba para llegar a la conclusión jurídica. Cuestión que hemos dicho en el fundamento de derecho tercero que sí se ha producido, por lo que no cabe ahora analizar la resolución administrativa, que únicamente cabría analizar en el supuesto de que la sentencia hubiera sido casada. Es la motivación de la sentencia de instancia la que debe aquí estudiarse y si la misma ha dado respuesta cumplida a la controversia.

Por otra parte, no está de más anadir, puesto que la recurrente también imputa de forma velada nuevamente la falta de motivación a la sentencia de instancia al reproducir el Informe-propuesta de la Comisión (folio 35 del escrito) que este Tribunal Supremo ha declarado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de Junio de 2012 , rec cas 4724/2011 , en otro caso relativo a la concesión del Titulo de especialista en Psicología Clínica, que no cabe exigir una motivación que englobe respuesta judicial mimética de todas las argumentaciones vertidas en el juicio por el recurrente. Son elocuentes las declaración de la sentencia citada que así resumidamente recogemos:

"Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )". (FD 3º)

Y de esta forma entramos ya en el analisis del motivo sexto relativo a la pretendida presunción de certeza por el recurrente respecto al certificado colegial aportado por la recurrente para dar inicio al expediente de concesión del título y concebido como requisito. Esta cuestión ha sido tambien resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2011, rec cas 6668/2009 , en la que decíamos:

"En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.

Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, ...

Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las normas jurídicas para la expedición del título".

Por tanto, la certificación colegial como tal requisito no ha de suponer la homologación automática del periodo reflejado como de ejercicio profesional ya que de ser así , no cabría actividad alguna valorativa de las Comisiones de la Especialidad, sino una mera aplicación automática, de forma que cumplido el requisito temporal no cabría más que otorgar la correspondiente titulación en la especialidad sin comprobación alguna de contraste con el programa formativo de la especialidad. Y ello no es así.

Se desestiman , por tanto, ambos motivos.

SEPTIMO

El motivo séptimo y octavo bajo el ordinal d) del artículo 88.1 van también a analizarse conjuntamente por su intensa conexión y se centran en la que considera errónea aplicación de la doctrina de la "discrecionalidad técnica" que amparan la actuación de las Comisiones de Valoración y cita como infringidos los preceptos 24.1, 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución y la Jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, así como también en la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998

Aquí la parte recurrente defiende que la prueba pericial judicial practicada por Don. Pedro Francisco ha desvirtuado la presunción de legalidad del Informe denegatorio de 11 de enero de 2008 y que por lo tanto, este Tribunal debe afirmar la falta de motivación de la sentencia de instancia y de la resolución administrativa impugnada, y entrar a conocer el fondo del asunto. En definitiva , se centra en una cuestión de valoración de prueba, y se manifiesta disconforme con la conclusión mantenida en la instancia, otorgando fuerza enervatoria al informe pericial judicial.

A partir de lo anterior, hay que destacar que está consolidada la doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, a salvo el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria. Y, ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse". La discordancia o desacuerdo con el resultado judicial no supone motivo casacional.

Atendida la Jurisprudencia de esta Sala en relación con los supuestos en los que procede entrar a realizar la labor de los Tribunales de instancia, no pueden prosperar estos motivos.

OCTAVO

Por último y, como motivo noveno, se argumenta infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 y 14 de la Constitución , por cuanto la sentencia no asume su criterio anterior de falta de justificación y motivación de las resoluciones administrativas que se basan en informes de la CNE sobre supuestos sustancialmente idénticos al presente, donde la propia Audiencia Nacional ha procedido a considerar que no se cumplen las garantías de motivación exigibles y que procede la estimación del recurso, retroacción de las actuaciones y que por parte de la CNE se especifique en atención al caso donde se existen las carencias correspondientes al amparo de las vías solicitadas por los aspirantes. En definitiva alega la infracción del principio de igualdad en relación con supuestos fácticos anteriores.

La sentencia de instancia desestima esta argumentación entendiendo que debe atenderse al supuesto fáctico concreto y ya que cada solicitante tiene un bagaje formativo e historial profesional casi único no pueden homologarse los pronunciamientos en aquellos casos en los que ya la CNE pueda apreciar que no se cumplen los requisitos previstos en las vías solicitadas. No cabe la apreciación de trato desigual sino estamos ante supuestos iguales y los supuestos que cita la recurrente se refieren a otros aspirantes, por más que la fórmula empleada por la CNE sea idéntica.

En el presente caso la sentencia en ejercicio de su facultad soberana de valoración de la prueba practicada considera que la misma no desvirtúa las conclusiones de la resolución administrativa que a su vez recoge el informe-propuesta de las CNE de 11 de enero de 2008. Se especifican los periodos y centros en los que la recurrente ha practicado actividad profesional dentro del ámbito propio de la especialidad de psicología clínica y se considera que "el resto de la documentación presentada no acredita suficientemente los requisitos exigidos."

No existe un derecho a la obtención automática del título de especialista por el mero hecho de presentación del certificado colegial. La CNE aprobó "criterios específicos para la resolución de expedientes por la Disposición Transitoria Tercera" . Así según los mismos, que se recogen cumplidamente en las actuaciones así como en el propio informe pericial judicial, se comprueba que no hubo periodo minimo exigido (4,5 años o 54 meses) o que no existen aportadas " evidencias fiscales, contratos como psicólogo con detalle de funciones clínicas u otros documentos que lo acrediten o justifiquen.", la propuesta a emitir por la CNE será "negativa". Con el informe se evidencia que la CNE unicamente computó como válidos los periodos de ejercicio profesional que se citan siendo que los restantes que se alegan por la recurrente no integraban para la CNE ejercicio profesional dentro de la especialidad de la psicología clínica. Por ello, no cabía el paso a la siguiente fase , en atención a la puntuación que se obtuviera ( ‹› 45puntos).

No podemos considerar la existencia de un trato desigual cuando el Tribunal considera que no se ha desvirtuado la declaración administrativa relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos para el paso a la siguiente fase relativa a la obtención directa del título o en su caso la superación de una prueba teórico-práctica correspondiente. No hay infracción del principio de igualdad sino que se acude al caso concreto citando los periodos que se consideran relevantes a los efectos del título solicitado.

Se desestima el motivo.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de laLey de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 961/2011 interpuesto por Dª Adela , contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), recaída en el recurso contencioso-administrativo 7049/2.008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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