STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/177/2010 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A. contra el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR), representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE DESMOTADORES DE ALGODÓN (AEDA), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A. interpuso con fecha 21 de abril de 2010, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón.

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 12 de abril de 2011, la representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A. recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias y el expediente Administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo; tenga por formulada en tiempo hábil y legal forma la DEMANDA que lo motiva, y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso:

1º.- Declare la NULIDAD de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 169/2010 de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón.

2º.- Subsidiariamente a la anterior, declare la anulabilidad de la citada Disposición Adicional

Por Otrosí solicita el recibimiento del presente Recurso a prueba.

Por Otrosí fija la cuantía en indeterminada.

Por Otrosí solicita trámite de conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por contestada la demanda, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a Derecho el Real Decreto impugnado.

Por Otrosí señala que la cuantía del recurso es indeterminada.

Por Otrosí Segundo manifiesta que no resulta procedente el recibimiento del pleito a prueba.

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CUARTO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR) recurrida, contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 30 de junio de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito con las manifestaciones en el mismo contenidas, se tenga por contestada la demanda, y en su virtud se desestime el Recurso interpuesto por la parte actora al ser conforme a Derecho el Real Decreto que se impugna.

Por Otrosí señala que califica el procedimiento de cuantía inestimable.

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QUINTO

El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE DESMOTADORES DE ALGODÓN (AEDA) recurrida, contestó, igualmente, a la demanda por escrito presentado el 30 de junio de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por contestada la demanda, dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a Derecho el Real Decreto impugnado, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por Primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Por Segundo Otrosí manifiesta que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

Por Tercer Otrosí solicita la presentación de conclusiones.

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SEXTO

Por Auto de 18 de julio de 2011, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada, recibir el proceso a prueba, y, en cuanto a la solicitud de conclusiones, en el momento procesal oportuno se concederá el referido trámite.

SÉPTIMO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de las pruebas; unir las practicadas a los autos; y conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas, evacuándose dicho trámite por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; por evacuado en tiempo hábil y legal forma el trámite conferido y tras los trámites de Ley dicte Sentencia conforme al Suplico del escrito de demanda deducido por esta representación.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2012, se acuerda entregar copias del escrito de conclusiones a las partes demandadas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR [ADESUR] y AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE DESMOTADORES DEL ALGODÓN [AEDA]) otorgándoles el plazo de diez días para que presenten las suyas, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR), presentó escrito el 20 de enero de 2012, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por presentado este escrito de conclusiones y por evacuado el trámite conferido, solicitando una vez más la desestimación del Recurso Contencioso interpuesto por la entidad ALGODONERA BLANCA PALOMA, SA.

    .

  2. - El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE DESMOTADORES DE ALGODÓN (AEDA), presentó, igualmente, escrito el 25 de enero de 2012, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo por presentado el presente escrito, en tiempo y forma, con su copia, se tenga por cumplimentado el trámite de conclusiones de esta representación y, tras las diligencias oportunas, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas causadas a la demandante.

    .

  3. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 31 de enero de 2012, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por formuladas conclusiones, dicte sentencia conforme a lo solicitado al contestar la demanda, esto es, por la que se desestime el recurso, por ser conforme a Derecho el Real Decreto impugnado.

    .

NOVENO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, suspendiéndose dicho señalamiento, por necesidades del servicio, por providencia de fecha 17 de mayo de 2012, y señalándose nuevamente para el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón.

Con carácter subsidiario, se propugna que se declare la anulabilidad de la referida disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, transcribimos el contenido íntegro de la disposición impugnada:

Disposición adicional única. Participación de las desmotadoras en el régimen de ayudas al algodón.

Para preservar el equilibrio entre las fases de producción y transformación de algodón alcanzado con el proceso de reestructuración, y establecer las condiciones que posibiliten la viabilidad de las industrias que permanezcan activas tras el mismo, es necesario regular la participación de las plantas de desmotado en el régimen de ayudas al algodón durante el periodo de vigencia del Programa Nacional de Reestructuración limitando la participación a aquellas plantas de desmotado afectadas por la reestructuración que hayan desmotado al menos tres de las cuatro campañas comprendidas entre 2006/07 y 2009/10 .

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El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que el contenido de la disposición adicional reglamentaria recurrida es nula de pleno derecho, porque excede del ámbito de la normativa comunitaria que traspone - Reglamento (CE) 637/2008, del Consejo, de 23 de junio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón, y Reglamento (CE) 1145/2008, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 637/2008, del Consejo en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón-, ceñidos a regular las ayudas en el marco de los Programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón.

Se aduce que en la normativa comunitaria no hay una sola mención a cualquier tipo de limitación o diferenciación o posibles distinciones entre los beneficios que habilite a determinar que unas plantas desmotadoras pueden acceder al régimen de ayudas y otras no, en función de si resultan afectadas por el programa de reestructuración y hubieran demostrado, al menos, tres de las cuatro campañas comprendidas entre 2006/07 y 2009/10.

Se arguye que la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, es nula de pleno derecho, por conculcar los principios de concurrencia y de igualdad, establecidos en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , al dar una posición favorable a unas determinadas empresas desmotadoras sobre otras, sin una justificación real y objetiva.

La pretensión de anulabilidad de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, se centra en la exposición del argumento de que la exclusión de la entidad recurrente del sistema de ayudas a las plantas desmotadoras le provoca una situación de indefensión, al no poder concurrir en igualdad con otras empresas desmotadoras y, como consecuencia de ello, no poder desmontar.

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, fundamentada en el argumento de que se ha procedido a una incorrecta transposición de la normativa comunitaria, no puede ser acogida, pues cabe poner de relieve, en primer término, que en el referido Real Decreto se establecen las disposiciones de aplicación del programa español de reestructuración para el sector del algodón, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) 637/2008, del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón, y en el Reglamento (CE) 1145/2008, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 637/2008, del Consejo, por lo que, por tratarse de normas comunitarias de aplicación directa en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 249 TCE (actual artículo 288 TFUE ), estimamos que la adopción interna no requiere de la utilización de la técnica de transposición.

La tesis impugnatoria que postula le defensa letrada de la mercantil recurrente carece de fundamento, porque el hecho de que el Reglamento (CE) 637/2008, del Consejo, de 23 de junio de 2008, y el Reglamento (CE) 1145/2008, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, tengan como objetivos establecer los requisitos generales de los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón, que incluye la determinación de las medidas subvencionables y de los beneficiarios de las ayudas, y, además, fijar las normas que rigen la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros con el fin de financiar medidas específicas de reestructuración en beneficio de este sector, no proscribe que el Gobierno español pueda desarrollar este marco jurídico en aquellos aspectos complementarios relativos a estipular condiciones respecto de la participación de los propietarios de plantas de desmotado en el régimen de ayudas, siempre que no dificulte u obstaculice la ejecución de estas disposiciones comunitarias ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1972 ).

En este sentido, cabe recordar que el artículo 3 del Capítulo 2 del Reglamento (CE ) 637/2008, del Consejo, de 23 de junio de 2008, establece en su apartado 2 que «los Estados miembros serán responsables de los programas de reestructuración y velarán por su coherencia en el plano internacional y por que se elaboren y apliquen de forma objetiva, teniendo presente la situación económica de los productores y transformadores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores, entre transformadores o entre ambos».

La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, basada en la conculcación del principio de igualdad en el ámbito del Derecho Subvencional, sancionado en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no puede prosperar, porque estimamos que la desigualdad de trato entre las plantas desmotadoras, a los efectos de poder ser partícipes del régimen de ayudas implantado por los Reglamentos Comunitarios 637/2008 y 1145/2008, no es discriminatoria, ya que se justifica en datos y criterios objetivos, según se puso de manifiesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006 (C-410/04 , FJ 131), tendentes a promover el equilibrio entre las fases de producción y transformación del algodón, consecuencia de la aplicación de los programas de reestructuración, y garantizar la viabilidad de las empresas titulares de plantas de desmotado que permanezcan activas tras el mismo, en aras de utilizar eficazmente los fondos comunitarios limitados.

En este sentido, cabe poner de relieve que en el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de febrero de 2010, se contiene una adecuada exposición de la evolución del régimen de ayudas implantadas en el sector del algodón y los efectos que ha producido la reducción de las superficies destinadas al cultivo de algodón, que ha derivado en la necesidad de desmantelar un número elevado de plantas desmotadoras, en los siguientes términos:

[...] Las ayudas al algodón tienen su origen en 1980 cuando se estableció una ayuda a la producción para sostener este cultivo en las zonas donde era relevante para su economía agrícola, lo que supuso su posterior aplicación a España tras su incorporación a la entonces Comunidad Económica Europea.

Las reformas de los regímenes de ayudas a la Política Agrícola Común condujeron a la modificación de esta ayuda mediante el Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril, que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Tal reforma última - aplicable a partir de 2006- ha supuesto un gran cambio en la manera de conceder las ayudas al pasarse de una ayuda a la producción de algodón sin desmotar (otorgada a las empresas desmotadoras por el algodón adquirido a los agricultores, siempre que se asegurara el pago de un precio no inferior al precio mínimo) a una ayuda por superficie que se otorga a los productores (dentro del régimen de pago único, con un porcentaje de ayuda desacoplada del 65% y un 35% como ayuda específica al cultivo).

Muy directa implicación tiene para nuestro país el nuevo régimen del Reglamento (CE) nº 637/2008 en la medida en que dicha norma comunitaria obedece a la obligada modificación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 2006 , donde se anuló el artículo 10 bis del citado Reglamento (CE ) por infracción del principio de proporcionalidad. El recurrente fue el Reino de España.

En la forma expuesta y de acuerdo con la memoria del análisis de impacto normativo que obra en el expediente, los resultados de las ayudas durante las 3 campañas de 2006/2007 a 2008/2009 han supuesto una fuerte reducción de la superficie cultivada de algodón y una importante caída de su producción, afectando a la economía de los centros de desmotado. Esta situación ha perjudicado gravemente al sector industrial tanto por las modalidades de aplicación de la ayuda como por la fuerte reducción de la producción, lo que conlleva una pérdida de la rentabilidad de las desmotadoras existentes que obliga a una reestructuración del sector, desmantelando un número elevado de instalaciones.

La aprobación del Reglamento (CE) nº 637/2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 [sustituido este último con posterioridad por el Reglamento (CE) nº 73/2009] supone el establecimiento de programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón, debiendo igualmente tenerse en cuenta que el citado Reglamento (CE) nº 637/2008 ha sido a su vez modificado por el Reglamento (CE) nº 472/2009 del Consejo, de 25 de mayo. Como complemento de la acción del 637/2008, el Reglamento (CE) nº 1145/2008 de la Comisión ha venido a establecer disposiciones de aplicación de los citados programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón. También este Reglamento (CE) nº 1145/2008, ha sido recientemente modificado por el Reglamento (CE) nº 638/2009 de la Comisión, de 22 de julio.

Tras este complejo contexto normativo comunitario (y sin perjuicio de su directa aplicación), el proyecto remitido en consulta establece las disposiciones internas de aplicación del programa español de reestructuración, transponiendo a la legislación española lo establecido en los reglamentos europeos en lo que respecta a las medidas de ayuda (durante ocho años) al desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado y a la ayuda a los contratistas de maquinaria. La finalidad última es adecuar el sector a las necesidades reales, utilizando eficazmente los fondos comunitarios para permitir la viabilidad del sector productor y mejorar la rentabilidad de la industria .

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Al respecto, cabe significar que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración del principio de igualdad, en lo relativo a la igualdad jurídica que prohíbe la discriminación, exige demostrar que se ha producido, derivado de la actuación de un poder público, una desigualdad de trato que se revele injustificada por no ser razonable, lo que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado con la aportación del Informe realizado por la Consultora Price Waterhouse Coopers, que dictamina sobre el impacto de la reforma del régimen comunitario de ayudas al algodón en la producción de este cultivo en España, en referencia a la campaña 2006/2007 y anteriores, en la medida que no cabe tachar de ilegítima o arbitraria la opción gubernamental, que, como enfatizan el Abogado del Estado y la defensa letrada de la Agrupación Española de Desmotadores de Algodón, comparecidos como parte demandadas, se basa en criterios objetivos, en aras de garantizar la eficacia del Plan de Reestructuración Nacional español, de acuerdo con los fines expuestos en la reglamentación comunitaria analizada.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre , se expone el ámbito de aplicación del principio constitucional de igualdad, en los siguientes términos:

[...] a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos .

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En la sentencia constitucional 84/2008, de 21 de julio, se informa del carácter relacional del juicio sobre la infracción del principio de igualdad con las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. 4 , y 88/2005, de 18 de abril , F. 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual «se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , F. 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 de octubre .

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( STC 39/2002, de 14 de febrero , F. 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , F. 2) .».

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la apreciación de la violación del principio de no discriminación exige demostrar la existencia de un trato menos favorable respecto de personas o colectivos que se hallen en una situación sustancialmente similar y comparable, consecuencia de no respetar motivos protegidos, o que se trata de forma idéntica a personas o colectivos que se hallen en situaciones diferentes que les produzca unos efectos desproporcionadamente perjudiciales, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (STCE 23 de octubre de 2003, 1 de abril de 2008, 17 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2011), de modo que, en el supuesto enjuiciado, estimamos que la referencia comparativa a plantas desmotadoras que han desarrollado su actividad de forma continuada en relación con aquéllas que han cesado en su actividad de transformación del algodón sin desmotar en las campañas precedentes, no resulta adecuada para determinar si es discriminatoria la limitación de condición de beneficiario del sistema de ayudas del sector del algodón establecida en la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero.

La impugnación de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, fundamentada en la vulneración del principio de libre concurrencia, que rige en el Derecho Subvencional, no puede ser acogida, puesto que la finalidad de esta disposición, que tiene un carácter temporal, no es limitar la implantación de nuevas plantas desmotadoras, sino determinar las condiciones de los titulares de dichas instalaciones industriales para percibir ayudas, de acuerdo con los objetivos de la Política Agracia Común, aplicables en el sector del algodón.

La pretensión de que se declare la anulación de la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, por impedir a la mercantil recurrente participar en condiciones de igualdad con otras desmotadoras en el régimen de ayudas al algodón, debe ser desestimada, pues, como hemos expuesto anteriormente, no apreciamos que dicha norma suponga la adopción de un trato desigual entre empresas transformadoras de algodón, que carezca de justificación, atendiendo a las circunstancias de carácter económico que conforman la evolución de este sector industrial, sometido a un intenso proceso de reestructuración, que ha supuesto el desmantelamiento de muchas de las instalaciones que no eran viables.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de impugnación deducidos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A. contra la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, que se declara conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A. contra la disposición adicional única del Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, que se declara conforme a Derecho.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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