STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 4700/2009, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. -CEPSA-, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de marzo de 2009 , aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 351/2007, sobre Derechos de Aduana, Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, IVA e intereses de demora; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 18 de abril de 2007, que desestimó el recurso de alzada nº 2714/06 interpuesto contra otra del TEAR de Andalucía, de fecha 24 de abril de 2006, que desestimó la reclamación nº 11/01025-2005, interpuesta contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 10 de junio de 2005 dictado por el Administrador de la Aduana de la Línea de la Concepción de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Algeciras mediante el que se practicaron liquidaciones provisionales de oficio por los conceptos de Derechos de Aduana, Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, IVA e intereses de demora por una deuda a ingresar de 541.487,32 euros y contra el fallo del TEAR de Andalucía, de fecha 24 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de junio de 2005, dictado por el Administrador de la Aduana de La Línea de la Concepción de la dependencia de Aduana e II.EE. de Algeciras mediante el que se impuso sanción por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 383.112,96 euros, resolviendo la reclamación 3437/06.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. -CEPSA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 76 del Código Aduanero Comunitario .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el art. 3º de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de capacidad económica. Infracción del art. 31.1 CE y art. 3º de la LGT de 2003 .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los dispuesto en los arts. 178 y 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT .

Terminando por suplicar estime el recurso de casación al haber quedado infringido el Ordenamiento Jurídico, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse las resoluciones de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Línea de la Concepción de 10 de junio de 2005, por la que se practicó a cargo de la recurrente una liquidación por importe de 541.487,32 euros, y se impuso una sanción tributaria por importe de 383.112,96 euros, por su disconformidad a Derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de marzo de 2010, se acordó dar traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación de Derecho de Arancel cuya cuota, según consta en el expediente administrativo, no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 6 y 12 de abril de 2010 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 1 de julio de 2010 , se acordó admitir a trámite el recurso de casación respecto a la liquidación por IVA a la importación y la liquidación por sanción anudada a la misma, y declarar la inadmisión del recurso de casación respecto a la liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y la de Derechos Arancelarios, y las sanciones anudadas a cada una de las mismas.

Por providencia de 22 de noviembre de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en relación con liquidación y sanción por Derechos de Aduanas, Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, IVA e intereses de demora correspondientes al ejercicio 2004, siendo el importe de la liquidación de 541.487,32 euros, y el de la sanción de 33.112,96 euros.

El Tribunal de instancia partió de los siguientes hechos:

"La parte actora procede a descargar mercancías en su refinería de Gibraltar de dos partidas, una de origen comunitario, que había perdido, y otra de origen extracomunitario.

Estaba autorizada a utilizar el régimen simplificado de declaración.

Como consecuencia, según afirma, de la comisión de un error, se considera que toda la mercancía recibida era de origen comunitario y se registra con tal defecto.

Dicha mercancía fue objeto de un tratamiento definido (Cracking Catalítico).

Realizadas las oportunas comprobaciones por Aduanas, se aseveró el origen distinto de la mercancía, cometiéndose inexactitudes en el registro de las mercancías recibidas.

Dicha mercancía, fue introducida en la refinería, que goza del régimen suspensivo de los impuestos especiales.

Como consecuencia de no haber observado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen simplificado de declaración, pues no registro debidamente los datos de identificación de la mercancía, debió haber procedido a realizar la correspondiente declaración para su inclusión en un régimen aduanero, y en concreto en el despacho a libre practica, para que aquella obtuviese, o recuperase, su condición de estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria".

En la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la parte recurrente se razonó de la siguiente forma:

"El régimen tributario de los hidrocarburos es esencialmente formalista, estableciéndose un control permanente de la actividad de aquellas entidades o particulares relacionados en alguna manera con la tenencia, tráfico fabricación o circulación de tales productos, sometidos al sistema de los Impuestos Especiales regulados en la Ley 38/1992.

La parte recurrente, titular de la Refinería de Petróleos de Gibraltar estaba autorizada a utilizar el procedimiento simplificado de domiciliación, y estima que por ello estaba exenta de la obligación de proceder al despacho aduanero de la mercancía descargada, debiéndose significar que en el mismo barco en que se transportaba la mercancía que ahora nos ocupa, se transportaba otra partida que fue descargada en la Refinería de La Rábida donde se practicó el despacho aduanero de reintroducción de esta partida; y si bien ello es así, manifiesta que cometió un error cuando estimó que la segunda descarga de producto provenía todo él, de país comunitario, cuando realmente tenía dos origines distintos, uno comunitario y otro externo.

[...] Cuando se introduce una mercancía dentro del territorio aduanero, se hace necesario tratarlas por la persona que haya efectuado dicha introducción, (art. 38.1 del C.A.C), entre otras posibilidades, en la aduana designada por las autoridades aduaneras, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades (art. 38.1.a).

Las mercancías no comunitarias, presentadas, deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías, (art. 48 del CAC), quedando equiparadas a ellas, aquellas que hayan perdido tal estatuto aduanero como consecuencia de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, (art. 4.8) del CAC), y la finalidad de obtener un destino aduanero, es su inclusión en un régimen aduanero, de donde se derivaran, entre otras, las consecuencias arancelarias correspondientes, y entre ellas se le podrá conceder el régimen aduanero a libre práctica, lo que determinará la obtención del estatuto comunitario, con sus consecuencias arancelarias, o concederles un régimen suspensivo por ser destinado a una fábrica que goce de este régimen aduanero, ( art. 7.2 de la Ley 38/1992 ).

Para lograr el destino aduanero de una mercancía y por tanto él correspondiente régimen aduanero, se hace necesario que sea objeto de una declaración para dicho régimen aduanero (art. 59.1 del CAC).

Esta declaración podrá hacerse por alguno de los medios previstos en el artículo 61, y en el caso que nos ocupa, en virtud de haber obtenido la oportuna autorización aduanera por el procedimiento simplificado, regulado en el artículo 76 del CAC, que para que produzca sus efectos, debe cumplir las formalidades exigidas en dicho precepto, que incluye la autorización previa para la utilización de este procedimiento, y la inscripción de la mercancía en los correspondientes registros, si bien, en este caso, deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías, debiendo hacer mención de la fecha en que se ha realizado.

Como se ha dicho el régimen de control de la importación, fabricación y distribución de los hidrocarburos, como de casi todas las mercancías sometidas a los Impuestos Especiales, es eminentemente formal y el cumplimiento de estas formalidades, es lo que permite obtener los beneficios fiscales previstos en los mismos.

[...] En el presente caso, se comprueba que la recurrente no cumple con un requisito formal necesario para obtener los beneficios fiscales que pretende, y este requisito formal, esta constituido por inscribir en el oportuno registro los datos que permiten identificar las mercancías. Y se dice esto, pues no basta con identificar de cualquier manera la mercancía recibida, sino que la inscripción debe ser fiel reflejo de la realidad, realidad que se justifica con la documentación que necesariamente debe acompañar a la mercancía que se introduce por primera vez, o se reintroduce, en territorio comunitario.

Y la recurrente no cumple con este requisito, pues inscribe toda la mercancía descargada en la Refinería de Gibraltar, como mercancía comunitaria, cuando parte había salido del territorio comunitario, y debería obtenerse de nuevo la declaración de tal estatuto comunitario, y la otra parte de la mercancía, constaba que no era de origen comunitario, lo que impedía identificar correctamente tales mercancías como comunitarias, ni tampoco, las anotaciones realizadas, coincidían con la realidad.

Por tanto, no se había cumplido con el requisito imperativo de la identificación de la mercancía, cuyo cumplimiento es constitutivo para poder gozar de los privilegios concedidos, pues en toda declaración aduanera, debe identificarse la mercancía que se declara.

De la exposición anterior se llega a la conclusión, que al no cumplir con los requisitos legales exigibles, la mercancía importada, quedaba sujeta al pago del arancel aduanero oportuno.

[...] Ahora bien, se alega, que al tratarse de una mercancía que iba destinada a una fábrica que gozaba del régimen fiscal tributario y para un destino concreto proceso de Cracking Catalítico, tanto el devengo del arancel como del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, quedaría en suspenso, hasta que el producto resultante saliese de fábrica.

Pero no se puede admitir tal propuesta.

EL artículo 202 del CAC, establece que:

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «introducción irregular» cualquier introducción que viole las disposiciones de los arts. 38 a 41 y del segundo guión del art. 177.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.

3. Los deudores serán:

- la persona que haya procedido a la introducción irregular,

Este precepto ordena, que la introducción irregular de mercancía en territorio aduanero comunitario, genera una deuda aduanera y que la misma se origina en el momento de la introducción irregular.

Por tanto si se ha llegado a la conclusión que la introducción de la mercancía se ha producido de forma irregular, automáticamente se genera la deuda tributaria y nacen las responsabilidad de su pago para el introductor, entre otros posibles responsables.

No se discute, si la recurrente goza del régimen suspensivo como fábrica de hidrocarburos, lo que sucede, es que al no cumplir las formalidades legales y reglamentarias para obtener dicho régimen respecto de determinadas mercancías, las mismas quedan sujetas al régimen general, se genera la deuda aduanera, y se pierde, puntualmente, el régimen suspensivo para las mismas, pues no debe olvidarse que aquellas no han sido objeto de declaración aduanera alguna, ni se ha permitido a las autoridades aduaneras, darlas un destino aduanero, atribuyéndoles un determinado régimen aduanero comunitario o suspensivo.

[...] Consecuencia inmediata de lo anterior, es que se produce el hecho por el que se devenga el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 37/1992 , que ordena que el devengo del Impuesto se producirá, en las importaciones de bienes, en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, con arreglo a la legislación aduanera, y en el párrafo segundo de este apartado se dice que no obstante en el supuesto de abandonó del régimen de depósito distinto del aduanero el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar el abandono de dicho régimen.

Es decir, como queda dicho, el devengo de los derechos aduaneros como no se ha concedido destino aduanero alguno a la mercancía, se produce en el momento en que tiene lugar la entrada irregular de la mercancía en territorio comunitario, y a partir de ese momento se devenga también el IVA.

[...] Por último, la parte recurrente, alega la falta de tipicidad de la conducta sancionada, como infracción, pues el acuerdo sancionatorio tipifica la conducta en el artículo 192 de la L.G.T . 58/2003: constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen en el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularicen con arreglo al artículo 27 de esta Ley , puesto que la propia Administración, admite que la recurrente gozaba de Procedimiento Especial de declaración; y por otro lado la falta de título de imputación, por entender que ha concurrido en error en la toma de datos contenidos en la anotación registral, debiendo primar los principios de buen fe y presunción de inocencia.

Es evidente que la recurrente gozaba de un procedimiento especial de declaración aduanera sometido a unas formalidades especiales, y el incumplimiento de las mismas, es determinante de la comisión de la infracción.

Las anotaciones en el oportuno registro debe hacerse con el contenido exigido en el artículo 76 del Reglamento 2913/1992 , pues este registro sustituye a las correspondientes declaraciones aduaneras, y cuando se compruebe por la Administración sus declaraciones aduaneras, examinarán dichos registros, y los defectos legales de anotaciones constituyen el incumplimiento de la obligación de presentar en forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, pues tales anotaciones, acompañadas de la documentación adecuada, constituye la declaración aduanera documentada que debe presentar en todo caso.

Salvada la ausencia de tipificación, debe analizarse la imputación culpable de la infracción que se dice cometida.

Achaca la omisión cometida, a un error al tomar como de origen comunitario toda la descarga, cuando había parte que debería ser declarada como reintegrada en territorio comunitario, y parte, como procedente de tercer país.

El error puede definirse como el conocimiento equivocado de la realidad, lo que pudo suceder, pero para que sea excluyente de la culpabilidad, se requiere que sea invencible. Esta condición es difícil que concurra en el caso que nos ocupa, cuando se trata de un procedimiento eminentemente formal, no solo el relativo al Impuesto Especial de Hidrocarburos, si no también el transporte de los mismos, con las órdenes de carga y descarga, conocimientos de embarque y la documentación complementaria que acompaña el transporte de hidrocarburos.

Pero es más, en la descarga efectuada en la Refinería de La Rábida, se observan las formalidades exigidas, como reconoce la recurrente en su demanda folio 2, formulándose el despacho aduanero de reintroducción en la Unión Europea, la parte de carga que tenía origen de Göteborg.

Queda por resolver la imputación a título de al menos, negligencia.

La negligencia es la omisión voluntaria de la diligencia necesaria para evitar un resultado, que en el supuesto en que se hubiese observado no se hubiera producido o se hubiera podido evitar.

La acción consiste en que se interpretan como documentos T2L los documentos T1-H033296087 y T1-H033296145, que acompañaban a los 4.952.782 kg. Origen CEE y 4.583.958 kg., de origen tercero, y se trata de justificar tal apreciación, por proceder el barco transporte de un puerto de Suecia.

Pero más que un error, la conducta reviste las características de una omisión producto de falta de atención, de la diligencia necesaria; prueba de ello, es que en la descarga realizada poco antes, en otra refinería se ha llevado a cabo la declaración de forma correcta, y no parece que exista mucho margen al error, teniendo en cuenta, que quien esta acostumbrado, o debe estarlo, a recibir mercancía transportada por barco, conoce que puede tratarse de un barco con un fletamento parcial, o con mercancías procedentes de distinto orígenes, lo que obliga a prestar una atención especial para evitar que se tenga en cuenta únicamente el puerto de partida del barco para determinar el origen del cargamento, sobre todo atendiendo a la documentación de acompañamiento.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2010 se declaró la inadmisión del recurso en lo referente a la liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y la de Derechos Arancelarios y las sanciones anudadas a cada uno de los mismos. En consecuencia la presente sentencia quedará limitada en sus efectos a la liquidación por IVA a la importación y la sanción anudada a ella; ahora bien, como el hecho imponible de este impuesto está relacionado con el devengo de los Derechos Arancelarios - art. 77.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido-, procede examinar los motivos de casación, aunque se refieran a los mismos.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en el art. 76 del Código Aduanero Comunitario , en tanto en cuanto dicho precepto autoriza a que se realicen declaraciones tributarias por medio del "Procedimiento simplificado de domiciliación". Alega que casi el 80% del cargamento del buque "Sea Marchant" tenía un origen comunitario, por lo que no puede exigírsele el Arancel por consideraciones puramente formales, como si toda la carga fuera no comunitaria. Añade que el fuelóleo descargado convertido en producto tributó a la salida del depósito fiscal, por lo que la presente exigencia constituye una duplicidad impositiva contraria al principio de capacidad económica y un enriquecimiento injusto (este argumento lo vuelve a repetir en el motivo tercero). En su motivo segundo alega infracción del principio de proporcionalidad al dar la consideración de no comunitario a todo el cargamento, siendo así que el 80% tenía origen comunitario. En su tercer motivo alega infracción del principio de capacidad económica, al exigirse un tributo asociado a unas inexistentes Aduanas y al margen de su operatividad real.

Los motivos deben desestimarse, pues aunque el artículo 76 del CAC permite la declaración simplificada mediante la inscripción de las mercancías en los registros, considera como requisito ineludible, que dicha declaración deberá contener al menos "las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías". Y es este requisito de identificación el que la sentencia de instancia hecha en falta, pues "inscribe toda la mercancía descargada en la Refinería de Gibraltar, como mercancía comunitaria, cuando parte había salido del territorio comunitario, y debía obtenerse de nuevo la declaración de tal estatuto comunitario, y la otra parte de la mercancía constaba que no era de origen comunitario". Es indudable que se ha omitido la identificación de la mercancía, y, por tanto, no era válida la declaración simplificada, y no era posible ante este defecto, que sustituyera a la declaración del art. 62 CAC, que exige que se realice en modelo oficial con indicación de todos los datos y documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

Se trata, por otra parte, no de un mero incumplimiento formal, sino de una omisión fundamental. Frente a lo señalado en el motivo segundo, no debe olvidarse que el art. 4.8) CAC señala que las mercancías comunitarias pierden el estatuto aduanero al salir efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad, siendo necesario para recobrarlo, conforme al art. 79, el despacho a libre práctica. Este despacho era necesario, por tanto, para la totalidad del cargamento, y, conforme quedó expresado, tal despacho no tuvo lugar, habida cuenta de que la inscripción no cumplió el mencionado requisito de identificación, lo que implicaba la no aplicación a la totalidad de las mercancías de las medidas de política comercial y demás a las que se refiere el párrafo segundo del art. 79 CAC.

Debe añadirse que, como se señala en la sentencia recurrida, el artículo 202 CAC establece que "Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación...". En consecuencia, si como se ha razonado anteriormente, la introducción de la mercancía fue irregular, la deuda aduanera se ha producido en el mismo momento de la introducción, como señala el apartado 2 de dicho artículo, siendo indiferente el que se goce de un régimen suspensivo.

En cuanto a la alegación sobre la duplicidad del pago del Impuesto a la salida de la Refinería, tanto el TEAR como el TEAC indicaron que no se había acreditado tal duplicidad. Frente a este pronunciamiento, la parte recurrente en la instancia no solicitó el recibimiento a prueba, por lo que tal declaración no ha sido destruida en la vía jurisdiccional.

Por último, no puede hablarse de infracción del principio de capacidad económica, pues al incumplimiento del requisito formal a que se ha hecho referencia, la Ley liga una consecuencia, esto es, conforme antes se razonó, la consideración de toda la mercancía como no comunitaria, y ante ello, no pueden percibirse los beneficios que para la comunitaria la misma ley establece.

TERCERO

En relación con la sanción aduce la parte recurrente, en primer término, la falta de tipicidad habida cuenta de que el procedimiento simplificado del art. 62 CAC autorizado a la Refinería, tiene el mismo valor que la declaración escrita del procedimiento normal, en segundo lugar, ausencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria, y, en último lugar, ausencia de antijurisdicidad material al no existir perjuicio alguno para la Hacienda, ya que los impuestos fueron abonados al cesar el régimen suspensivo de los productos resultantes.

En relación con el primer aspecto del motivo, debe señalarse que la inclusión de la conducta en el artículo 192 LGT es la adecuada, pues como ya ha quedado razonado ha faltado la declaración correcta y completa del origen de los productos, lo que hacía inaplicable el art. 76 CAC, que exigía la exacta identificación del origen de las mercancías.

Por otra parte, la resolución sancionadora razona adecuadamente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo al señalar que:

"La normativa citada impone claramente la obligación de presentación de declaración para vincular una mercancía a un régimen aduanero, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, y se aprecia la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que, según el Art. 179 de la Ley General Tributaria implica la responsabilidad en la comisión de la infracción, además de no concurrir ninguna circunstancia, ni ser conocida por esta Administración de Aduanas de La Línea, que exonere de responsabilidad".

En último término, al margen de que, como se expresó en los anteriores fundamentos, no consta acreditado el referido cumplimiento, la comisión de una infracción tributaria no está subordinada, a una posterior conducta del infractor, reparadora del daño, sino que se consuma por la producción del hecho al que la norma sujeta la infracción, que en el caso presente no es otra que la presentación de una declaración inexacta respecto de las mercancías importadas.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4700/2009, interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de marzo de 2009 , aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 351/2007, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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