STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3649/2009, interpuesto por la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 49/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 49/2007 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. María José Bueno Ramírez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico- Administración Central de fecha 20 de diciembre de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, representante de la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.., el día 5 de mayo de 2009.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., presentó con fecha 22 de mayo de 2009 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 25 de mayo de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 15 de julio de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , porque la ponencia de valores especial no ha tenido en cuenta todos los elementos esenciales para determinar el valor catastral del inmueble al que se refiere; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las garantías procesales determinantes de indefensión por incongruencia y desviación procesal; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, case y anule la Sentencia en los términos expuestos".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 21 de enero de 2010 , aclarado por Auto de fecha 6 de Mayo de 2010, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso en relación al valor catastral de la finca sita en Alcobendas (referencia catastral 9152001VK1295S0001TY) y la admisión en relación al valor catastral de la finca sita en Madrid (referencia catastral 9119001VK1291G0001GT), con remisión de las actuaciones a la sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 29 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el presente recurso se funda en lo que considera infracción legal de la determinación del valor catastral de la Autopista M-12, en cuanto que no se había aplicado el coeficiente del 0,90 que establece el artículo 6 del Real Decreto 1464/07, de 2 de noviembre , así como que no se había tenido en cuenta la depreciación del inmueble por el transcurso del tiempo. El recurso debe ser desestimado, toda vez que además de que dicho Real Decreto entró en vigor el día 21 de noviembre de 2007, y por tanto no es aplicable en el momento en que se fijó el valor de la Autopista M-12, el factor corrector del 0,90 no tiene por finalidad modificar el valor del derecho real de concesión (como pretende la recurrente), sino el valor corregido del suelo y de las construcciones sujetas a concesión administrativa, de modo que el mismo mantenga una razonable correspondencia con la referencia al valor de mercado de un inmueble libre de cargas. Además, significar que, en el resto de las alegaciones, la recurrente no acredita las deficiencias en que dice incurrió la Ponencia de Valores; suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso de autos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la Ponencia de Valores de la Autopista de Peaje M-12, aprobada por Resolución del Director General del Catastro de 18 de enero de 2006, y la valoración aplicada, así como frente a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2007.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2010 , y auto de aclaración de 6 de mayo de 2010, se acordó inadmitir el recurso en lo referente al valor catastral de la finca sita en Alcobendas.

SEGUNDO

Dado los términos en los que se desarrolla el debate parece conveniente hacer las consideraciones que a continuación se desarrollan.

En nuestra sentencia de 12 de octubre de 2008 dijimos que:

Conviene empezar por señalar, como decíamos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso num. 38/2006 ), que la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , expuso lo que ha supuesto dicha institución en el pasado y lo que ha de significar en el momento presente, al señalar en su Exposición de Motivos:

"La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial.

En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aún lo hace parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario.

Sin embargo, junto a su finalidad tributaria, el Catastro ha visto surgir en los últimos años la necesidad de que la información que contiene sea utilizada para otras muchas actividades, tanto públicas como privadas, evolucionando hasta convertirse en lo que es hoy: una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, cuya presencia en la sociedad y cuya complejidad demanda la existencia de una ley propia que regule su configuración y actividad. Se garantiza con ello que la institución catastral estará eficazmente no sólo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, sino también capacitada para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos, principios constitucionales en cuya aplicación material es ya hoy notable la colaboración del Catastro, como lo prueba su utilización por las diversas Administraciones para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas al Registro de la Propiedad.

Dicho Registro, institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplina también el Catastro, han sido testigos de la creciente percepción de la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con su elaboración o, lo que es lo mismo, con el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Entre ellas, es forzoso referirse a la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como a las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 50/98, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social."

La propia Ley 48/2002, de 23 de diciembre , en su Disposición Final Segunda , autorizó al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto, las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularización, aclaración y armonización. Y es así, como surgió el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo art. 6 define , a efectos catastrales, al bien inmueble , y procede a realizar una clasificación de los que ostentan dicha categoría , al señalar:

"1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

c) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales".

A los efectos de la presente litis, interesa centrarnos en la última categoría bienes inmuebles contenida en el precepto que acabamos de transcribir, esto es, en los "bienes inmuebles de características especiales" , acerca de los cuales el art. 8 de la misma Ley , señala:

"1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales".

Como puede verse, en el referido precepto se contiene, de un lado, un concepto descriptivo de los bienes inmuebles de características especiales (apartado 1) y, de otro, una enumeración y clasificación en cuatro grupos, que debe reputarse "numerus clausus", porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2, podrá aspirar a recibir la denominación de bien de "características especiales"

.

No se hace cuestión que, por motivos cronológicos, a la valoración del bien especial que nos ocupa, no le es de aplicación el Real Decreto 417/2006, 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro. La Ponencia de Valores impugnada, por tanto, no pudo tener en consideración, y de hecho no lo tuvo, el referido Real Decreto, al punto que la misma dentro del apartado 1, "Memoria General", sobre "marco normativo", recoge como normas sobre las que se ha desarrollado la Ponencia de Valores el Real Decreto Legislativo 2/2004 y Real Decreto 1020/1993.

Se añadía en la sentencia referida que:

Por otra parte, la entidad actora no pude desconocer que, después de la fecha --13 de octubre de 2006-- en que formuló la demanda, esta Sala ha dictado tres sentencias --la de 12 de enero de 2007 (recurso num. 1236/2005 ) y las de 15 de enero de 2007 (dos, recursos nums. 4376 y 10607)-- en las que, a propósito de la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas locales, que se refieren a los bienes inmuebles de características especiales, ambas derogadas en la actualidad al haberse integrado las mismas en los Textos Refundidos aprobados por los Reales Decretos Legislativos de 5 de marzo de 2004, decían:

"... la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes inmuebles de características especiales .

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los arts. 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana , ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto , se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

...No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla.

Por otra parte, la remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario supone la plena libertad de otra norma de considerar qué inmuebles están dentro de cada una de las categorías establecidas.

Por lo que respecta a los bienes de características singulares el legislador señaló, en el art. 2.7 de la Ley 48/2001 , "que los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", expresando el párrafo 2 de este artículo que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos.

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales"

Estamos, por tanto, ante una opción del legislador, que ha querido seleccionar un grupo de bienes, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo."

Se dice que existen numerosos bienes inmuebles que pueden considerarse comprendidos en la definición genérica, pero que no están catalogados como inmuebles de características especiales; y que, en el extremo contrario, existen diversos bienes inmuebles que han quedado expresamente catalogados como tales, a pesar de que no encajan en dicha definición genérica. A título de simples ejemplos se citan los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos". Por el lado contrario, se señala que están claramente tipificados una caseta que albergue un grupo electrógeno de escasa potencia, o un simple aerogenerador o una pantalla de placas fotoeléctricas colocada en un monte o en medio del campo, por estar estos bienes destinados a la producción de energía eléctrica.

Sin embargo, no puede tacharse de discriminatoria la clasificación, pues los ejemplos citados como omitidos no resultan equiparables a los específicamente contemplados, no estando sujeto el legislador a criterios o configuraciones previstas, y los otros casos nunca podrán tener la consideración de bien inmueble de características especiales por no reunir los requisitos legales exigidos.

En definitiva, nada puede objetarse al legislador cuando contempla la categoría cuestionada, y agrupa en ella a determinados bienes, atendiendo a su especificidad y a su peculiar naturaleza. Podrá criticarse la técnica legislativa seguida pero los bienes inmuebles de características especiales que se señalan en cuanto constituyen un conjunto complejo de uso especificado son bienes inmuebles diferentes a los que se consideran como urbanos o rústicos.

En conclusión, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad.

Sentado lo que antecede, esta Sala no estima pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la actora.

4. Si de la valoración general descendemos al plano de las concretas alegaciones de nulidad de los arts. 20 y 23 del Real Decreto 477/2006 impugnado, formuladas por la entidad recurrente, habría que decir que la categoría de bienes inmuebles de características especiales (BICES) no es producto del Real Decreto objeto de impugnación sino del art. 2, apartado 1.c ), y 7 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , precepto que estableció una nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles. En la actualidad esa regulación se contiene en el art. 6, apartados 2.b ) y 4, así como en el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario (TRLCI) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo . La calificación entre las clases de inmuebles se recoge, pues, en una norma con rango de ley, no en el Real Decreto objeto aquí de impugnación.

Visto el marco normativo y la corrección de la clasificación de inmuebles de características especiales, plenamente justificada por las razones avanzadas en la sentencia transcrita, ya se ha dejado dicho que respecto de la Ponencia de Valores que nos ocupa no era de aplicación el Real Decreto 1464/2007. Destacar, por tanto, que la referencia obligada, derivada del desarrollo de la Ley 39/1988, debe encontrarse en el Decreto 1020/1993, al que se refiere, como se ha dejado indicado, la Ponencia respecto del marco normativo que tiene por referencia.

Tanto la Orden de 28 de diciembre de 1989, como, en lo que ahora interesa, el Real Decreto 1020/1993, ante las singularidades de estos bienes inmuebles de características especiales, establecen diferencias de valoración, por ejemplo se excluye la aplicación de los coeficientes del cuadro de la Norma 20, respecto de los bienes inmuebles convencionales. Remitiéndose expresamente a los criterios que se debían contener en las Ponencias de Valores. Tras la Ley 39/1988, además, se realizó un inventario de los inmuebles singulares y se redacto una Circular, 23.04/91, de 17 de diciembre, sobre valoración con sus Anexos (El Anexo I se refiere a "Instrucciones para la valoración de autopista de peaje. Oficio de remisión de ANEXOS de 20 de abril de 1992) e Instrucciones conteniendo normas para la determinación del valor catastral de, entre otros, las autopistas de peaje.

A los efectos que interesan en este, cabe afirmar que no puede desconocerse que asistimos a la configuración de una nueva clase de bienes inmuebles, que definitivamente toma carta de naturaleza tras la Ley 48/2002 y su integración en el subsiguiente Texto Refundido. Lo que conlleva que no pueda trasladarse la sistemática y tratamiento de valoración determinados para los bienes inmuebles rústicos y urbanos, a estos de singulares características. En definitiva, existen razones objetivas que justifican, por un lado, el distinto tratamiento de estos inmuebles cuando son valorados respecto del resto de inmuebles, y por otro, que no quepa, como parece desprenderse de los términos en que se desarrolla los motivos casacionales, el mimetismo en la valoración entre estos inmuebles y el resto.

El artº 66 de la Ley 39/1988 , preveía que "el valor catastral de los bienes inmuebles se habrá de fijar teniendo en cuenta como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de este". Lo que entrañaba, dada las características singular de los inmuebles que nos ocupa, efectuar estudios de mercado de unos bienes que normalmente están fuera del mercado. En todo caso, dando cumplimiento al mandato legal se dictó la Orden de 14 de octubre de 1998, para establecer el coeficiente de referencia de mercado (RM) que lo fue en el porcentaje de 0,5.

Las dificultades apuntadas, esto es la inexistencia de transacciones sobre estos inmuebles y la imposibilidad de ofrecer estudios de mercado, resultando irreal pretender fijar un valor de mercado cuando no existe mercado, cuando no hay posibilidad de cruzar demandas y ofertas, lo que exige, para dar cumplimiento al mandato legal buscar otras alternativas, mediante las cuales pueda alcanzarse la referencia al valor de mercado, lo que conllevó que se identificara valor de mercado con coste del inmueble al tiempo de su valoración, bien determinando el coste actual o bien el coste de reposición, y ello de conformidad con la indicación que ofrecía el artº 12 del Real Decreto 1020/1993 , esto es, procedimiento para hallar el valor de reposición.

A la dificultad señalada, cabe añadir que caracterizado el valor catastral por su generalidad para todos los inmuebles del país, lo que obligaba a hacer presentes en la regulación para el fin pretendido criterios de coordinación y homogeneidad, que se plasmaron en la práctica en la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, cuadro de valores que recoge las tipologías constructivas de los usos más frecuentes, lo que permite su aplicación automatizada a todos los inmuebles. En cambio, los bienes de características especiales, por las singularidades que le son propias, en buena lógica no pueden someterse a criterios comunes cuando en ellos no concurren las características que posibilitan la elaboración primero y posterior aplicación de este cuadro de valores. Por ello, artº 3 y señalado en la Norma 12 de las Normas Técnicas para la valoración catastral, Real Decreto 1020/1993 , establece que los inmuebles de característica especiales "sean valorados de forma individualizada y específica en cada caso", lo que conlleva que en cada Ponencia de Valores los criterios para su valoración se establezcan de forma individualizada y al margen, por consiguiente, de la valoración general del conjunto de inmuebles, dificultando la puesta en práctica de los criterios de coordinación y homogeneidad.

En el apartado 2.2.3, sobre "Valoración singularizada", de la Ponencia de Valores que examinamos, se comprueba como la misma se ajusta a las determinaciones que hemos venido señalando, así justifica el porqué no es de aplicación la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, y la necesidad, Norma 12, de realizar una valoración singularizada mediante el método valorativo que se prevea en la Ponencia de Valores. Como no son bienes sometidos a la ley de la oferta y la demanda del mercado inmobiliario, lo que excluye la referencia al mercado, y para garantizar la valoración coordinada y homogénea de, en este caso, las autopistas de peaje, se establecen hasta cuatro criterios valorativos.

Es de destacar, respecto del primero, tras señalar que se considera como un solo inmueble, que transcurre sobre dos territorios pertenecientes a distintos municipios, y por tanto como un solo bien a efectos de valoración catastral, obtenido el valor de dicho tramo, cada tramo se valorará aplicando el coste del kilómetro vial a la longitud del tramo correspondiente; aumentando el valor las construcciones convencionales en cada tramo.

Del tercero, la elaboración de un cuadro en el que se recoge el coste total correspondiente a la autopista actualmente en servicio expresados en euros/kilómetro lineal, según dato facilitados por la Delegación de Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a las Gerencias territoriales de Catastro; valores unitarios o módulos de la totalidad de la autopista y referidos a 16 de junio de 2005; se añade otro cuadro con el coste neto y un cuadro tres con el coeficiente de ponderación entre el coste neto y la inversión. Y un último cuadro en el que recoge la antigüedad de la autopista y coeficiente que corresponde, y que es cuestionado por la parte recurrente, y en el que se hace constar expresamente "última fecha de puesta en servicio. Fecha de apertura al tráfico" 2005, y coeficiente 1, por ser posterior a 1990.

Respecto del tramo de autopista que transcurre por el municipio de Madrid -único que interesa dado los autos de esta Sala antes referido sobre inadmisibilidad parcial del recurso de casación, aunque respecto del tramo que transcurre por el municipio de Alcobendas es idéntico-, comprobamos que en la determinación del valor catastral, respecto de los coeficientes aplicados constan el porcentaje entre coste neto e inversión, 94,9%, con su coeficiente de ponderación, 0,6, antigüedad, 2005, y coeficiente antigüedad, 1, y coeficiente de actualización del coste neto a 2005, 1, se añade el conste neto por kilómetro y, expresamente, el coeficiente de Referencia de Mercado (RM), 0,5.

TERCERO

El primer motivo casacional lo formula la parte recurrente al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , considera que la Ponencia de Valores no ha tenido en cuenta todos los elementos esenciales para determinar el valor catastral del inmueble, lo que infringe las normas básicas de determinación del valor catastral de los inmuebles al no tener en cuenta elementos esenciales ("determinados aspectos intrínsecos y extrínsecos del inmuebles", sin mayor concreción) para la correcta valoración del inmueble, añadiendo que quiebra el artº 23 de la LCI que dispone un límite máximo que se concreta en el 50% del valor de mercado, en tanto que el valor catastral no puede superar el 50% del valor de mercado; estableciendo la LCI la fijación de un coeficiente de referencia al mercado a través de una Orden Ministerial, que para los BICEs, se establece en el 0,5, por lo que si se parte de un valor de mercado incorrecto por ser superior al valor de mercado real, el valor catastral obtenido, una vez aplicado el coeficiente RM será erróneo, por ser así mismo superior al que debido resultar, siendo por ende, fundamental en la valoración una correcta determinación del valor de mercado, por lo que dado que el valor de mercado de la autopista M-12 es inferior al valor catastral, se ha cometido la infracción de la norma que se denuncia. La Ponencia de Valores no tuvo en cuenta para hallar el valor de mercado ni la existencia de una concesión administrativa, ni la evidente depreciación del inmueble por el transcurso del tiempo, lo que si exige actualmente el Real Decreto 1464/2007, que si bien no era aplicable por motivos temporales, al no hacer más que desarrollar la Ley, eran exigencias que estaban contempladas en la misma. Continúa la parte recurrente afirmando que quiebra el artº 23 de la LCI y artº 3 y Norma 12.3 del Real Decreto 1020/1993 , al no tener presente el hecho concesional y su incidencia, pues la Ponencia de Valores no tuvo en cuenta que la recurrente no era la propietaria sino la concesionaria administrativa que le permite la explotación de la autopista por un período de 25 años, a cuya finalización revierte la misma y debe abonar 53.000.000 de euros, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia de que la concesión afecta ni al hecho imponible del IBI ni a la valoración del bien, pues la propia normativa obliga a tenerlo en cuenta, así artº 6 del Real Decreto 1461/2007 , que la ser desarrollo de la ley se entiende que ya lo regulaba, y que además la Orden de 28 de diciembre de 1989, derogada, en su Norma 14 fijaba un coeficiente 0,70 para bienes gravados con concesiones administrativa, y que queda de manera implícita recogido en el artº 3 del Real Decreto 1020/1993 , y viene a ratificarlo el artº 32 de la Ley 6/1998 y Orden ECO /805/2003. Produciéndose una quiebra de la jurisprudencia, citando al respecto sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 y de 17 de diciembre de 2004 .

Comenzando por la denuncia que formula la parte recurrente sobre la vulneración de la jurisprudencia, hemos de convenir que sólo conforman la jurisprudencia las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, luego no puede mantenerse con éxito la vulneración de la jurisprudencia cuando las sentencias que se aportan son de la Audiencia Nacional.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, sentencias de 19 de julio de 2004 y 17 de diciembre de 2004 , la doctrina contenida en las mismas no es de aplicación al caso que nos ocupa. Por un lado porque centra el análisis en la aplicación de la Orden de 28 de diciembre de 1989 por la que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que fue derogada y sustituida por el Real Decreto 1020/1993, que es el que se aplicó en el caso objeto de este recurso, y sobre todo porque si bien se trataba de la Ponencia de Valores en las que se fija el valor de la autopista A-68 (Bilbao-Zaragoza), se había llevado a cabo no mediante una Ponencia individualizada, sino a través de una Ponencia Complementaria de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y es por ello, por haber seguido este método y no el tratamiento individual, por lo que se echaba en falta la no aplicación del coeficiente M, por mediar una concesión.

En el caso que nos ocupa, como decimos, se aplica el Real Decreto 1020/1993 y si existe una Ponencia individualizada en la que se recoge los criterios, como se ha dicho, específicos y a propósito para valorar la autopista de peaje que nos ocupa.

El recurso de casación contiene una verdadera petición de principio, u presupuesto que se lanza como verdad apodíctica sin más y sobre el que se pretende montar y desarrollar la oposición que se articula, cual es que el valor determinado no responde al valor de mercado, sin siquiera indicarnos, al menos aproximativamente, cuál es este valor de mercado y cómo se ha llegado al mismo.

Lo cierto, como ya se ha puesto de manifiesto, es que nos encontramos ante un bien inmueble en el que no existe mercado, no hay posibilidad de cruzar demandas y ofertas, aproximarnos al mismo a través de posibles transacciones por inexistentes; resulta poco menos que imposible, ante esta realidad resulta estéril el esfuerzo de la parte recurrente que sabedor de esta dificultad especula sin más sobre un hipotético mercado, llegando al absurdo de considerar que al final de la concesión de 25 años la autopista tendría un valor de mercado negativo de menos cincuenta y tres millones de euros, sin incluir la inflación.

Dificultad de inexistencia de mercado que ya se expuso anteriormente, y que se solventó mediante la aplicación de la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993, y tratando de hallar el valor de reposición, mediante la individualización de la Ponencia, tal y como se ha llevado a cabo en este caso, sin duda.

El desarrollo argumental del recurso de casación descubre que el núcleo de la cuestión litigiosa lo centra la recurrente en no haberse tenido en cuenta a la hora de la valoración de la autopista el hecho singular de la concesión y en la inaplicación del coeficiente RM.

Respecto de la aplicación del coeficiente RM, hemos de convenir con la sentencia de instancia que de manera efectiva se aplicó, y al efecto basta con leer la notificación del valor catastral de la autopista del tramo del municipio de Madrid -aunque en idéntico sentido el correspondiente al tramo del municipio de Alcobendas- en el que se recoge entre los datos de la Ponencia de Valores el "Coeficiente de Referencia de Mercado (RM). 0,5", cuya aplicación, entre otros, determina el valor catastral asignado.

En cuanto al hecho de la concesión, efectivamente no se tuvo en cuenta a la hora de la valoración. Para la parte recurrente, tratándose de un hecho esencial debió de tenerse en cuenta, y para ello toma como referencia el Real Decreto 1461/2007, que en su artículo 6 , expresamente prevé que se aplicará un coeficiente de 0.90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión, el cual si bien no era aplicable por razones temporales, afirma la recurrente, debe considerarse como desarrollo de la ley y como tal la esencia del mismo ya se contenía en la propia ley, debiéndose entender implícito en el artº 3 del Real Decreto 1020/1993 , y así se encontraba regulado para situaciones valorativas similares, así Orden de 28 de diciembre de 1989, Norma 14, coeficiente M. Además añade como en otras leyes se establece la necesidad de modular la valoración de los inmuebles en los supuestos de que medie una concesión, artº 32 de la Ley 6/1998 o la Orden ECO/805/2003.

Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 48/2002 , reiterada en la misma Disposición del TRLCI, expresamente se refiere a la vigencia de la normativa preexistente y establece que hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas la ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las normas reglamentarias existentes, así como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior. Así mismo establece, precisamente con el fin de facilitar la transición entre la regulación anterior y la nueva, que las referencias contenidas en la normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entenderán hechas a los procedimientos de valoración colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

De todo ello se desprende, sin duda, que era de plena aplicación al caso el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyo art. 3 establece:

"En el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación".

Norma aplicable al caso tras la aprobación tanto de la Ley 48/2002 como del TRLCI, ya que en ella expresamente se hace referencia a los bienes de características especiales, estableciendo que para ese tipo de inmuebles es la Ponencia de Valores la que individualiza el procedimiento específico para su valoración, debiendo tratarse, tras la nueva regulación, de una Ponencia especial.

Como se ha indicado en el presente caso la Ponencia cuestionada aplicó tanto las normas técnicas de valoración dispuestas en el Real Decreto 1020/1993, como la Orden HAC 3521/2003 en cuanto a la fijación del coeficiente RM.

Las primeras conclusiones se imponen, la Ponencia de Valores al ajustarse al Real Decreto referido resulta conforme a la legalidad aplicable, sin que sea de aplicación al caso, ni las normas que resultan ajenas al ámbito que nos ocupa, Ley 6/1998 y Orden Eco/805/2003, ni las normas posteriores, Real Decreto 1464/2007, no vigentes a la fecha de su elaboración, ni las normas derogadas Orden de 28 de diciembre de 1989 -expresamente por el Real Decreto 1020/1993-. Y desde luego, de los términos transcritos del artº 3 del Real Decreto, en modo alguno puede colegirse que se esté ordenando que en la Ponencia Especial para estos inmuebles de características especiales, y en concreto en las autopistas de peaje, se tenga que contemplar un coeficiente corrector por concesión, ni siquiera implícitamente, excepto que se haga una interpretación puramente voluntarista.

Con todo, aunque sea brevemente, conviene poner de manifiesto que la Orden de 28 de diciembre de 1989, regulaba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando se trataba de valorar los bienes inmuebles de características especiales, ya se preveía la necesidad de individualizar la ponencia de valores, viniendo los criterios generales referidos a aquellos, a los bienes inmuebles urbanos comunes o convencionales, a lo que era de aplicación el coeficiente M.

Respecto del Real Decreto 1464/2007, el Capítulo I, artículos 1 a 7 , prevé las normas generales para la determinación de los bienes inmuebles de características especiales señalados; en su artº 7, en consonancia con el artº 22 del TRLCI, se establece que "el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se obtendrá mediante la suma del valor del suelo y del valor de las construcciones" sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles"; pues bien, la valoración del suelo se prevé en el artº 3, pero quedan exceptuados de las normas generales previstas, "las autopistas, carreteras y túneles de peaje"; las normas generales para la determinación del valor de las construcciones convencionales y especiales se prevé en los arts 4 y 5, y de nuevo, respecto de las especiales, se exceptúa la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje; el artº 6 regula el "Coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones", por la lógica sistemática de la propia regulación no se puede referir más que a las valoraciones anteriores de suelo y construcciones, y dice "En el supuesto de que el inmueble de características especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión", por lo que siendo aplicable este artículo a las valoraciones contempladas en los artículos anteriores respecto del suelo y construcciones, al haberse excepcionado las normas generales de valoración respecto de las autopistas, resulta diáfano que el artº 6 no sería aplicable al caso que nos ocupa de haberse aplicado el Real Decreto 1464/2007 , debiéndose acudir a los dictados del artº 20 que contiene las normas de valoración específicas de las autopistas.

CUARTO

El siguiente motivo de casación, al pairo del artº 88.1.c) de la LJ , se formula por infracción de las garantías procesales determinantes de indefensión por incongruencia y desviación procesal. Parte la recurrente de que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, así frente a las alegadas incorrección en la aplicación del coeficiente coste neto/inversión total realizada, incorrecta aplicación del coeficiente de antigüedad y omisión en la parte dispositiva del coeficiente de referencia al mercado (RM), la respuesta que obtuvo de la Sala de instancia fue simplemente que son de aplicación en tanto aparecen relacionados en la ponencia de valores y a transcribir la definición de estos, sin valorar si los coeficientes resultaban o no adecuados al bien objeto de la valoración; en definitiva, se ha prescindido del preceptivo enjuiciamiento del real objeto litigioso.

Conviene recordar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales cuando estas no se corresponde con que las mismas contengan una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte, tampoco que deba alcanzar una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia emanada de esta Sala, así recordemos que en otras ocasiones hemos dicho que:

" a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

Doctrina que se ajusta plenamente a los dictados que al respecto recoge el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, por ejemplo:

"... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ). "

En la demanda la parte recurrente señaló los motivos de oposición, respecto de los tres primeros, discrepancia entre la Ponencia incluida en el expediente y la notificada, falta de motivación de la Ponencia y no haber tenido en cuenta que se trataba de una concesión al valorar la autopista, no denuncia la parte recurrente la incongruencia omisiva, que reserva, como se ha indicado a los tres siguientes motivos:

- Incorrecta aplicación del coeficiente coste neto/inversión total realizada.

- Incorrecta aplicación del coeficiente de antigüedad, por no tomar en consideración la realidad del bien objeto de valoración.

- La omisión en la parte dispositiva de la referencia al mercado (RM).

Pues bien, la sentencia de instancia parte de un presupuesto necesario, que determina, claro está, la suerte de los motivos opuestos, cual es la suficiencia de motivación de la ponencia de valores. Si la motivación de la Ponencia se considera suficiente, y en la misma se establece los criterios bases para que de su aplicación resulte el valor de la autopista, tal y como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto ut supra, en concreto, y entre otros, el coeficiente coste neto/inversión total, el coeficiente de antigüedad y el de referencia al mercado, se podrá o no disentir de su bondad, pero lo que no puede negarse es la correcta aplicación de los criterios determinados que consiguen individualizar la Ponencia de valores respecto del bien inmueble objeto de valoración.

Recordemos los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia:

"En la Ponencia se contiene la descripción de los tramos de la autopista, criterios de coordinación, criterios de valoración integrados por los correspondientes a la valoración del suelo y las construcciones convencionales, así como la descripción detallada de los coeficientes correctores. No podemos por ello aceptar que existe falta de motivación.

Cuestión distinta es que la actora no comparta los coeficientes utilizados, o la mecánica para su determinación, pero ello no supone una infracción del ordenamiento jurídico".

Y respecto de los concretos coeficientes que son impugnados, hace un tratamiento concreto e individualizado de cada uno de los cuestionados:

"1.- Antigüedad: se determina por el uso predominante, calidad constructiva y los años transcurridos desde su construcción o reconstrucción, y tiene como finalidad considerar la depreciación por el tiempo. Se aplica, aún siendo la primera valoración, para determinar la depreciación por el transcurso del tiempo unido al uso, de los tramos construidos con anterioridad a la fijación del valor en la ponencia".

Lo que tiene su correspondencia en la propia Ponencia de valores cuando en el "criterio tres" de los cuatro que desarrolla, añade el "cuadro número 4" sobre "Antigüedad de la autopista y coeficiente que corresponde", en el que expresamente se recoge como "última fecha de puesta en servicio de apertura al tráfico" el año 2005 y los distintos coeficientes, escogiéndose el valor 1,00 en función de ser posterior a 1990. En definitiva, se podrá discrepar, se podrá desvirtuar el acierto del establecimiento y aplicación del citado coeficiente, a través de las pruebas oportunas, pero lo que no parece sostenible es ni la falta de motivación de la Ponencia, ni claro está, la omisión en la sentencia de una respuesta a la discrepancia manifestada en los términos en los que se propuso el debate.

Continúa la sentencia abordando el motivo referente a la aplicación del coeficiente coste neto/inversión total realizada:

" 3.- Ponderación coste neto e inversión: una vez determinado el coste neto para la valoración de la obra realizada, se aplica el señalado coeficiente toda vez que el coste neto no incluye todas las partidas de la inversión.

En cuanto a la aplicación de criterios de actualización, ello es necesario si atendemos, de una, a que la valoración se ha realizado atendiendo a los costes, y, de otra, si atendemos a que se contempla la aplicación del coeficiente de antigüedad.

En relación a las construcciones convencionales, la propia actora afirma que no fue cuestión suscitada por ella, que por otra parte excede de su legitimación pues no existe titularidad respecto de las mismas.

Por lo que hace al coste del Km, se han valorado todos, sin perjuicio, como se decía, de la exención, y se hace dividiendo el coste neto por el número de Km - cada Municipio -, siendo esta operación una forma lógica de establecer e coste por KM, sin que sea necesario restar el tramo de autopista no destinada a peaje, pues el coste es relativo a todos los KM, con independencia de su tratamiento tributario".

Razonamiento que ha de ponerse en relación con los criterios recogidos en la propia Ponencia, y que a entender de la Sala estaban suficientemente motivados, encontrándonos que dichos costes, como se refleja en la propia Ponencia, "Criterio tercero", con la formulación de cuatro cuadros, el primero que recoge el resumen del coste total a 16 de junio de 2005, el segundo el coste neto y el tercero el coeficiente de ponderación entre el coste neto y la inversión, elaboración de los cuadros que se hacen "a partir de los datos facilitados por la Delegación de Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a las Gerencias Territoriales del Catastro". Lo cual evidencia, aparte de lo acertado o no de la determinación del citado criterio, lo que ahora no se discute, que la sentencia aborda la cuestión y la resuelve en base a unos razonamientos suficientemente explícitos para que la parte recurrente conociera el motivo de la desestimación de la cuestión planteada.

Otro tanto cabe decir respecto del coeficiente RM, porcentaje que venía impuesto normativamente como se ha tenido ocasión de señalar, por lo que al respecto resultaba suficiente desde el punto de vista de la congruencia y suficiente motivación que la sentencia de instancia se pronunciara en los siguientes términos:

"Por último el factor RM se recoge en la Ponencia, por ello es de aplicación" .

Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Todo lo cual conlleva la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3649/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 49/2007, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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