ATS 1468/2012, 28 de Junio de 2012

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2012:9207A
Número de Recurso2368/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1468/2012
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó auto, con fecha 9 de julio de 2004 , en ejecutoria nº 147/2000, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "No se ha acreditado que Anibal haya sufrido perjuicio alguno, como consecuencia de los hechos enjuiciados en la sentencia reseñada en el encabezamiento, por lo que no procede fijar indemnización alguna a su favor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, actuando en representación de Anibal , con base en tres motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Conrado , condenado en su día en la sentencia de la que dimana la ejecutoria en la que se dicta el auto recurrido.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se recurre en estos autos la resolución citada en los antecedentes de esta resolución, dictada en materia de responsabilidad civil, y en ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 1999, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en el rollo de Sala número 193/1997 , procedente del procedimiento abreviado nº 72/1993.

Siendo esta la resolución recurrida hemos de plantearnos, en primer lugar, si la misma es recurrible.

De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala -STS 195/2011 de 14 de marzo , por todas- contra los autos dictado en materia de ejecución de la responsabilidad civil, como es el caso, no cabe recurso de casación, con las siguientes excepciones: cuando el auto es complemento de la sentencia, y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella; cuando es concreción relativa a un punto, que forma parte necesariamente del fallo, según lo establece el art. 142 de la LECRIM ; cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo, modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la sentencia, como el de casación; y en último lugar, cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el auto que resuelve la liquidación de intereses, y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización.

Partiendo de estos criterios, el auto que se recurre sí sería recurrible puesto que, realmente, complementa la sentencia dictada en su día. El fallo de dicha resolución se remite a ejecución de sentencia para la fijación de las cuantías que, en concepto de responsabilidad civil, corresponderían a los perjudicados; pero no concreta, al menos, respecto al hoy recurrente, las bases que se deberían tener en cuenta a estos efectos, de manera que la resolución dictada pertenece a dicho ámbito, por lo que es susceptible de recurso.

Por otro lado, y en segundo lugar, a la vista de las alegaciones que se hacen en el tercer motivo del recurso, y sobre todo, del contenido del suplico de éste, donde se insta la condena de la Administración de Justicia, es preciso realizar, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, otra precisión.

Es evidente que este recurso se interpone contra la resolución ya indicada, de manera que su objeto será si dicha resolución incurrió en alguna de las infracciones constitucionales o legales que se le imputan; pero no si el retraso que se imputa a la Audiencia Provincial de Málaga en la tramitación del escrito en su día presentado por el recurrente, en el que solicitaba que se tuviera por preparado este recurso, constituye o no como se sostiene, un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; el cual por otro lado, según se alega, también se hubiera podido producir en otros momentos de la tramitación de esta ejecutoria.

Estas cuestiones son ajenas a este recurso de casación, y su planteamiento deberá ajustarse en su caso, a los trámites previstos en los artículos correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del recurso interpuesto, analizaremos conjuntamente todos sus motivos, dada su íntima conexión.

Se alega por el recurrente, resumidamente, que la resolución dictada no respeta la sentencia dictada en su día, en la que claramente se declaró que él había sufrido total indefensión por parte del allí condenado.

Para resolver este recurso, hemos de partir efectivamente, de la sentencia dictada el 2 de marzo de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de Sala número 193/1997 , procedente del procedimiento abreviado nº 72/1993.

En ella se condenaba a Conrado como autor de un delito de prevaricación, y como autor de un delito de apropiación indebida, y ello, porque, según se declaró probado, en el desempeño de su función como abogado, había venido realizando, respecto a las personas allí identificadas, determinados hechos que consistieron en no tramitar debidamente los encargos que éstas les hicieron, tanto en procedimientos administrativos como judiciales.

Concretamente, respecto al hoy recurrente, se declaró probado que el condenado "aceptó hacerse cargo de los pleitos que Anibal tenía pendientes en algunos Juzgados y, en lugar de avisar a éste para actos judiciales, le manifestaba que eran suspendidos, recibiendo Anibal posteriormente notificaciones de las sentencias sin poder haber asistido a la vistas correspondientes, utilizando además, todo tipo de engaños respecto a la verdadera situación de sus causas", añadiéndose a continuación, que ello le originó un perjuicio económico difícilmente cuantificable.

La fijación de este perjuicio, como en el caso de los demás perjudicados, se remitió, como ya hemos adelantado, a ejecución de sentencia.

Es entonces cuando se dicta la resolución recurrida.

Como se deriva de la misma, y de las propias alegaciones que se hacen en el recurso, el recurrente reclamó, en este trámite de ejecución de sentencia, unos perjuicios muy concretos, cuales fueron, los que el abogado condenado le causó con su comportamiento en un procedimiento penal en el que él, el recurrente, fue condenado por un delito de alzamiento de bienes; condena que supuso la incoación del correspondiente expediente disciplinario, y su expulsión de la Policía Local del Ayuntamiento de la localidad de Campillos. Por ello, en ejecución de sentencia solicita que se le indemnice con las cantidades dejadas de percibir por haber perdido su condición de Policía Local.

Pues bien, la resolución dictada deniega la indemnización instada, porque no consta el nexo causal entre ese supuesto comportamiento del condenado en el procedimiento concreto al que alude el recurrente, y los daños que se dicen haber sufrido como consecuencia del mismo; unos daños que, por otro lado, no se declaran probados en la resolución dictada.

Efectivamente, si observamos las actuaciones, vemos cómo desde el primer escrito de 28 de octubre de 1999, que presentó el recurrente en la ejecutoria que estamos examinando, éste cuantifica los daños en los que sostiene que debe ser resarcido (que fija en las retribuciones dejadas de percibir desde su expulsión como Policía Local), pero no acredita que su condena en el procedimiento abreviado nº 173/1991 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, que dio lugar a su posterior expulsión de la Policía Local de la localidad de Campillos, se debiera a la actuación negligente del condenado en la sentencia de la que dimana esta ejecutoria.

Es cierto que en esta última resolución se declaró que el recurrente resultó perjudicado por las actuaciones del condenado, pero no se hizo alusión alguna a la actuación concreta de la que el recurrente sostiene que se derivaron los perjuicios que ahora reclama. De manera que la sentencia consideró que el perjuicio era "difícilmente cuantificable" y difirió la cuantificación para ejecución de sentencia. En tal trámite, el perjudicado ha centrado su solicitud de indemnización en relación con una actuación concreta del condenado respecto a un procedimiento específico. Siendo éste el fundamento de la petición fijado por el propio interesado, resulta que no tiene reflejo en los hechos probados de la sentencia, en los que no hay referencia alguna a procedimientos concretos e individuales.

Con base en ello entendemos que, la resolución dictada, al denegar la indemnización solicitada, no se aparta realmente, como parece que se sostiene, del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que trae causa, sino que sencillamente no considera suficientemente acreditados los perjuicios que el recurrente dice haber sufrido como consecuencia de la actuación del condenado.

En consecuencia, dicha resolución no vulnera precepto constitucional o legal alguno, muy particularmente, los artículos 24 y 118 de la Constitución , ni el art. 116 del Código Penal .

En definitiva, el recurso interpuesto ha de ser inadmitido, ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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