ATS 1469/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1469/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó auto, con fecha 7 de Junio de 2011, en el rollo de apelación número 85/2011 , dimanante de las Diligencias Previas número 213/08, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de CANAL SATÉLITE DIGITAL SL y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra el auto de 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , y confirmamos el mismo, declarándose de oficio las costas de esta Alzada.

El mencionado auto de 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , decía en su parte dispositiva que, estimando parcialmente el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Doctor, en representación de CANAL SATÉLITE DIGITAL SL y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra el auto de 6 de diciembre de 2010, se acordaba la revocación parcial de dicha resolución en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al perjudicado.

SEGUNDO

Contra la primera de las citadas resoluciones se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María José Bueno Ramírez, actuando en representación de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U., con base en los siguientes motivos: infracción de ley, por vulneración de los artículos 270 , 286.3 , 248.2 , y 255 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Belarmino y Cornelio , imputados en las diligencias previas número 213/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se recurre en este procedimiento el auto de 7 de Junio de 2011, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación número 85/2010 , en el que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ahora recurrente, se confirmaba el auto de 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , en las diligencias Previas n º 213/08.

Este último auto, a su vez, estimaba parcialmente un recurso de reforma, también interpuesto por la ahora recurrente, contra otra resolución anterior, de 6 de diciembre de 2010, y en él se acordaba la revocación parcial de esta última, en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al perjudicado

Siendo así parece imprescindible plantearse, en primer lugar, si la resolución citada es recurrible en casación, puesto que el artículo 848 de la LECRIM establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añadiendo que, a estos efectos, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito, y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Asimismo una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, de conformidad con el criterio acogido por el Pleno no jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005, ha establecido que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran tres condiciones: se trate de un sobreseimiento libre; haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial aquella en la que se describa el hecho, se consigne el hecho aplicable y se indiquen las personas responsables; el auto se haya dictado en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que el auto recurrido no es susceptible de recurso de casación; pues confirma un auto previo de sobreseimiento provisional, el cual se había dictado precisamente, tras estimar parcialmente un previo recurso de reforma, en virtud del cual se había revocado un inicial sobreseimiento definitivo.

Pero además, y en cualquier caso, aún cuando el auto recurrido hubiera acordado el sobreseimiento definitivo, tampoco sería susceptible de recurso de casación pues claramente no concurrirían los otros dos presupuestos a los que hemos hecho referencia. Por un lado, no consta que haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, esto es, y según lo ya expuesto, una resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el hecho aplicable, y se indiquen las personas responsables; y por otro, el auto recurrido no se ha dictado en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

En definitiva, procede inadmitir el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar el fondo, de acuerdo con el artículo 848 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la entidad recurrente contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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