ATS 1474/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1474/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección tercera), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2011, en los autos del Rollo de Sala 31/2011 , dimanante del procedimiento abreviado 8/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Sueca, por la que se absuelve a Cesareo , Eliseo y María Virtudes , del delito de falsedad documental por el que venían siendo acusados; y a las mismas personas y a Martin y a Flor , de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que también se alzaba acusación en su contra.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Romualdo , Marina , Reyes , Virtudes , Carlos Daniel , Pedro Jesús , Anibal y Camilo , formulan recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de concreción en los hechos declarados probados; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º del Código Penal , 250.1º.6 º, 258 y, alternativamente, 257 del mismo texto legal ; y como quinto motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Cesareo , Eliseo , Martin , María Virtudes e Flor , formulan escrito de impugnación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Alegan que es totalmente contradictorio que se afirme en sentencia, que, por un lado, la escorrentía, objeto de autos, pertenecía a la Comunidad de Regantes y, al tiempo, se declare la inexistencia del Libro Inventario de Propiedades de esa Comunidad.

    Subsidiariamente y, dentro del mismo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

    Fundamentalmente, estiman que es contradictorio que se afirme en la sentencia que Cesareo no emitió falsamente un certificado, afirmando que, conforme al Libro Inventario de Propiedades de la Comunidad de Regantes de Sellana, las tierras de la escorrentía objeto de litigio pertenecían a la Comunidad, y, al tiempo, se afirma que no había quedado probado, sino todo lo contrario, que existiese el Libro Inventario de Propiedades de la Comunidad. En consecuencia, estiman que de ningún modo, pudo, legítimamente, Cesareo emitir la certificación, en cuya virtud se procedió a la inmatriculación de la finca.

    Subsidiariamente, alegan que el Tribunal de instancia no ha razonado convenientemente por qué atribuye la titularidad de la escorrentia a la Comunidad de Regantes, pese a que los recurrentes aportaron documentos que acreditaban su propiedad, conforme al artículo 49 de la Ley de Aguas y que no haya base legal para estimar que la escorrentías quedasen desvinculadas de las propiedades a las que sirven, sino sólo su vocación al uso colectivo de los regantes.

  2. Para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS 999/2007, de 26 de noviembre ).

  3. Los recurrentes alegan que todo lo sucedido es fruto de una operación especulativa: dos de los acusados certifican que las tierras de la escorrentía son de la Comunidad; las inscriben en el Registro y, luego, uno de ellos solicita que se le venda una parte de las tierras (que, al parecer, están afectadas en un plan de actuación integral del Ayuntamiento), acordando favorablemente, la Junta, la transmisión.

    Los recurrentes alegan también que esta transmisión se hizo sin respetar las formalidades de publicidad y sin que el adquirente fuese colindante, lo que le daba derecho a participar en la compra de terrenos de la escorrentía.

    Los términos enunciados por los recurrentes como constitutivos del vicio formal planteado, no son, desde el punto de vista lógico, contradictorios, en el sentido de que sea imposible su afirmación conjunta. Constituyen dos cuestiones distintas que la sentencia trata de forma diferente. Reconoce -y así se declara - que no se había acreditado, en modo alguno, que existiese un Libro Inventario de los bienes de la Comunidad de Regantes, pero, por otro lado, argumenta por qué estima que era factible creer que los terrenos que formaban la escorrentía en litigio, pertenecían a la Comunidad de Regantes. Es evidente que estas dos afirmaciones no son, en sí, mutuamente excluyentes.

    Así, la Sala estimaba, en primer lugar, que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, no se acreditaba de forma meridiana, sino lo contrario, que los terrenos de la escorrentía estuviesen integrados en sus propiedades. La Sala, de esta forma, revisa los títulos aportados por los propios recurrentes y comprueba que, en todos ellos, se establecen unas lindes que excluyen la escorrentía y, para reforzar su apreciación, refleja la declaración de uno de los propios recurrentes, Carlos Daniel ., quien, según palabras literales de la Sala, con espontaneidad y naturalidad, ponía de relieve su discrepancia con la descripción registral de su finca; lo que la Sala interpretaba como un reconocimiento velado de que el propio documento no apoyaba su pretensión.

    En segundo lugar, la Sala plasmaba las razones por las que estimaba que los acusados, en su calidad de Secretario y Presidente de la Comunidad de Regantes, podían estimar que los terrenos de la escorrentía pertenecían a la Comunidad. En primer lugar, la Sala reflejaba que se había probado que la escorrentía no discurría solamente por las propiedades de los querellantes, sino por bastantes más, hasta desaguar en la acequia denominada Les Trunchetes, con lo que era factible, de conformidad a lo que dispone el artículo 408 párrafo último del Código Civil , atribuir la propiedad a la Comunidad.

    En tercer lugar, dos testigos -miembros de la Comunidad- pusieron de manifiesto la creencia general de que la escorrentía era propiedad de la Comunidad de Regantes, por pasar por varias fincas y desembocar en una acequia general.

    En cuarto lugar, que carecería de toda lógica que, de pertenecer los terrenos de la escorrentía - como sostenían los querellantes - a los dueños de los predios por los que atravesaban, se hubiesen realizado trasmisiones de las mismas a otros propietarios, colindantes con terrenos de la escorrentía, que se mostraban dispuestos a adquirir los terrenos de la Comunidad. Se señalaba, así, también, que resultaba paradójico que el testigo Santos ., a la sazón Secretario de la Comunidad, en el momento de celebrarse la vista oral, certificase y respaldase la propiedad de los terrenos por parte de los querellantes y, al tiempo, hubiese intentado adquirir, en varias ocasiones, tierras de escorrentía colindantes con su parcela, lo que no consiguió por desacuerdo sobre el precio.

    Sobre esta base, el Tribunal estimaba que, a fuer de ser cierto que no existía el mencionado Libro Inventario de la Comunidad de Regantes (en realidad, el acusado manifestó que no comprobó ese libro, que según los testimonios de todo el mundo era inexistente, sino un plano), no podía afirmarse la rotunda falsedad de que la propiedad de los terrenos de la escorrentía, le correspondiesen a la Comunidad.

    Se trataba, por consiguiente, de una aplicación del principio in dubio pro reo en la valoración del material probatorio. Los pronunciamientos hechos por la Sala se ciñen a la cuestión penal de si existía o no una falsedad en ese documento, de si existía un engaño determinante de estafa y de si existía un alzamiento de bienes, que eran los delitos por los que se acusaba a Cesareo , Eliseo , a María Virtudes y a Martin e Flor . Aunque el asunto tenga un trasfondo civil, el pronunciamiento penal no prejuzga al posible ejercicio de las acciones correspondientes sobre la propiedad o dominio en la jurisdicción civil.

    En el caso concreto que nos ocupa, la Sala, respecto del delito de falsedad documental, estimó que, en las condiciones citadas, no cabía concluir más allá de toda duda (requisito absolutamente necesario para dictar pronunciamiento condenatorio) que los acusados Cesareo , Eliseo y María Virtudes hubiesen certificado, a sabiendas de su falsedad, el dominio y propiedad de los terrenos de la escorrentía a favor de la Comunidad de Regantes, sin perjuicio de que en ese documento se citase como acreditativo.

    Los razonamientos hechos por el Tribunal de instancia, para estimar que, pudiera ser factible que los acusados creyesen que los terrenos pertenecían a la Comunidad, de manera fundada, se acomodan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. Estos razonamientos deben calibrarse en función de que lo que acreditan: la posible existencia de una duda razonable de que los acusados fuesen conscientes de la falsedad del contenido principal del certificado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de concreción en los hechos declarados probados.

  1. Aducen vacío en la declaración de hechos probados, al no pronunciarse la Sala, en sentencia, sobre si estaba acreditado o no, que el acusado Eliseo era propietario colindante de la escorrentía. Los recurrentes añaden que, en los hechos declarados probados, se da a entender, conforme al acta del Sindicato del Riego, que se autorizaba para que se adquiriese por la Comunidad un tramo de escorrentía que lindaba con su propiedad en la partida del Convent, pese a que no consta en autos documentación o soporte probatorio alguno que acredite esa titularidad, que, según los recurrentes, es requisito sine qua non para poder acceder a la adquisición de un tramo de su escorrentía, como presupuesto de la legitimación de cualquier comunero.

    En definitiva, los recurrentes sostienen que todo el devenir de los hechos, desde la inscripción de las escorrentías hasta su trasmisión a Martin , no es sino fruto de una operación intencional, para especular con los beneficios que pudiesen obtener de las lindes de la escorrentía, que pretenden adquirir, perteneciente a una zona declarada como urbana o urbanizable.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ).

  3. El punto cuya ausencia denuncian los recurrentes como constitutiva de una laguna decisiva en el relato de hechos probados, es ajeno a los hechos objeto de consideración. La acusación se centraba en si los acusados, primero, habian certificado falsamente la propiedad de la Comunidad de las tierras de la escorrentía, que los querellantes consideraban como propia. En segundo lugar, si hubo un engaño, resultante de la adquisición de la escorrentía por Martin ; y en tercer lugar, si había existido un delito de alzamiento de bienes por parte de Eliseo y María Virtudes , al donar las fincas objeto de litigio a sus hijos, los restantes imputados.

    La falta de adecuación para acceder a la adquisición de las tierras de escorrentía del adquirente afectaría, en su caso, al negocio jurídico, con sus efectos legales, pero, en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad criminal, no había base para estimar que los acusados hubiesen actuado mediante engaño, habida cuenta de que la transmisión del bien se hizo por acuerdo unánime de la Junta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error señalan: los folios 31 y siguientes de los autos, que contienen las escrituras de propiedad de los querellantes; los folios 32, 40, 49 y 54, en los que se describen las lindes de las propiedades y en las que se menciona, expresamente, como linde sur de las mismas "escorrentía y camino del campo en medio"; los planos aportados, a los folios 59 y 60, que son prueba gráfica, en la que se aprecia la integración en las parcelas de los querellantes de los terrenos comprendidos en la escorrentía; la certificación expedida por la Junta de la Acequia de la Huerta, de fecha 7 de octubre de 2009, obrante al folio 429, acreditativa de la inexistencia del Libro Inventario, en el que la Comunidad pretende amparar la propiedad de la escorrentía; la certificación de la Junta Rectora de la Acequia de fecha 20 de enero de 2010, obrante al folio 444, en alusión al contenido de las actas de la Junta de fecha 19 de noviembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 y la documental, obrante al folio 361.

    En orden a acreditar la anulación del cargo de secretario del acusado Cesareo , los folios 66 y siguientes, en los que consta la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en la que se indica la anulación del cargo de secretario de la Comunidad de Regantes, del acusado; el informe del mismo organismo de Cuenca, obrante al folio 376 de los autos, en el que se alude a las funciones del secretario de la Comunidad de Regantes; el folio 329 de los autos, comprensivo de la certificación emitida por la Acequia de la Huerta, en la que se hace constar que no se da cuenta a la Junta General de la venta de los terrenos comprensivos de la escorrentía; el folio 331 de los autos, en el que se certifica por la Comisión Rectora de la Comunidad de Regantes, la inexistencia de poderes notariales por parte del secretario acusado, exigencia que debe cumplirse según las ordenanzas de la Comunidad; el folio 229, el que consta la certificación emitida por la Comunidad de Regantes, que alude a la inexistencia de expediente administrativo alguno incoado, referente al procedimiento de venta y consecuente adquisición de los terrenos comprensivos de la escorrentía; y el folio 429, en que consta la certificación de la Comunidad de Regantes, informando de la querella interpuesta contra Eliseo por infidelidad en la custodia de documentos.

    En lo que se refiere al carácter urbano de los terrenos comprensivos de la escorrentía: el folio 229 de los autos, en el que se contiene la información del Registro Mercantil, por la que se constata la condición de Martin de administrador único de una entidad mercantil, dedicada a la promoción y construcción de edificios; los folios 254 a 259, en los que constan los planos de levantamiento planimétricos y mediciones efectuadas por Martin por encargo de la Comunidad de Regantes; el folio 374, en el que consta certificación emitida por el Ayuntamiento de Sollana, alusivo a las tareas emprendidas por Martin como contratado de esa corporación.

    Respecto de la titularidad, precio y naturaleza de los terrenos: los folios 234 y 243, en los que consta que no se efectuó la venta de los terrenos comprendidos en la escorrentía, por estar incluidos en un Programa Urbanístico de Actuación Integrada y que demuestra que las fincas de referencia son de carácter urbano; los folios 234 y 245, que demuestran que se han efectuado operaciones de venta de la escorrentía, ubicada en terrenos de naturaleza rústica (no urbana) por valor de 50 euros por metro cuadrado, en notable diferencia con los 18 euros por metro cuadrado aplicados a Martin ; los folios 234 a 247, que acreditan que no se procedió a la venta de escorrentías ubicadas en terrenos de naturaleza rústica, no urbana ni urbanizable, por existir diversas alegaciones sobre el precio de venta; los folios 143, 146, 149 y 169, acreditativos de la venta de terrenos comprensivos de las escorrentías a propietarios de terrenos colindantes, ubicados en terrenos de naturaleza rústica; los folios 232, 233, 236, 239, 251 y 330, acreditativos de la anulación por parte de la Comunidad de Regantes y de las suspensiones registrales de adquisiciones de terrenos comprensivos de escorrentía por ser de propiedad particular; y los folios 429 y 430, en los que consta la certificación de la Acequia de la Huerta y la cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad de Sueca.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no reúnen la nota de literosuficiencia precisa para el éxito del motivo interpuesto. Los folios 32, 40, 49 y 54 corresponden, respectivamente, a la descripción de las fincas de los querellantes, en las escrituras de compraventa en favor de Romualdo , de Virtudes , Carlos Daniel y Pedro Jesús , y de Anibal y Camilo . Todas ellas fueron valoradas, precisamente, por la Sala de instancia, como refuerzo de la falta de acreditación de que las fincas de los querellantes incluyesen dentro de sus márgenes las tierras de la escorrentía, y la lectura de los párrafos correspondientes no traslucen un error de la Sala, sino todo lo contrario. Otro tanto, ocurre con los planos obrantes a los folios 59 y 60, que no acreditan, tampoco, de forma meridiana la pretensión de los querellantes y que fueron, igualmente, valorados por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, al folio 429 consta el certificado expedido por D. Argimiro ., en su calidad de Presidente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , poniendo de manifiesto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sueca que no existe documentación en la Comunidad sobre expediente alguno confeccionado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria ; que al amparo de ese precepto de la Ley Hipotecaria, se inmatricularon tres escorrentías con idéntica certificación expedida por Cesareo , que comprendía la que es objeto de litigio y dos más, también reclamadas como propias por terceros; que las inscripciones se habían cancelado por no haber sido propiedad de la Comunidad, según las copias de la certificación del Registro que se acompañaban; que no se conocía la existencia de un Libro Inventario de Propiedades de la Comunidad; y que, por la inexistencia de documentación, al respecto, se encontraba en tramitación una querella contra Cesareo por infidelidad en la custodia de documentos.

    El certificado, de fecha 7 de octubre de 2009, en sí, acredita, ciertamente, la anulación de las operaciones realizadas anteriormente, con base en el documento cursado al Registro por el Secretario de la Comunidad, a fecha 21 de febrero de 2008, solicitando la cancelación de las inscripciones promovidas por los querellados. Sin embargo, su incidencia en la calificación jurídico penal de los hechos es irrelevante. La acreditación posterior de que las tierras de la escorrentía no pertenecían a la Comunidad, no viene a demostrar que los acusados hubiesen expedido el certificado sobre la propiedad de las tierras en litigio, a sabiendas de su falsedad, y que hubiesen conseguido la aprobación de la trasmisión de parte de esas tierras a uno de ellos, mediante engaño.

    La Sala expresó los razonamientos y elementos en los que se apoyaba para llegar a la conclusión contraria. Es conveniente insistir que, en esta vía penal, lo que se está debatiendo no es la titularidad de las tierras de escorrentía ni la regularidad del procedimiento para tomar los acuerdos dentro de la Comunidad, sino si los acusados certificaron, a sabiendas de su falsedad, la propiedad de las tierras por esta entidad y si el acuerdo de trasmisión reunía las notas de un delito de estafa, esto es, si había habido un engaño determinante de un desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero.

    El informe de la Junta, obrante al folio 444 de las actuaciones, apunta en la misma dirección. Secretario y Presidente de la Corporación exponen ciertas cuestiones al Juzgado de Primera Instancia, dejando claro que, de la promoción a la inscripción registral de la propiedad de las fincas de escorrentía por los acusados, no existía, en los archivos de la Comunidad, documentación alguna que acreditase la cumplimentación correspondiente a tenor de lo que dispone el artículo 206 de la Ley Hipotecaria ; y que lo único con que contaba la Corporación era con los certificados expedidos por los acusados, acordando instar la inscripción por tratarse de tierras que pertenecían a la Comunidad, desde tiempo inmemorial. En el certificado, igualmente, se hacía constar que los acusados habían obviado todo procedimiento para la trasmisión de las tierras en favor de Clemente.

    Al igual que ocurría con el documento anterior, la Sala lo valoró, estimando que eran cuestiones distintas las posibles nulidades de las trasmisiones por no respetarse las reglas correspondientes, dejando al margen, la propia posible inexistencia de la propiedad en favor de la Comunidad, y la determinación de responsabilidad penal por los acusados. Lo mismo ocurre con el documento obrante al folio 361, que, precisamente, deja entrever que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Secretario y el Presidente de la Comunidad (que permitía distinguir entre acequia, escorrentía y camino y que no toda la zona regable era propiedad de la Comunidad), existía cierta confusión en cuanto a la titularidad de las tierras de la escorrentía.

    Los folios 329 y siguientes contienen el certificado expedido por Santos ., en su calidad de Secretario de la Comunidad de Regantes, a petición del representante legal de los querellantes. En el certificado, vuelve a insistirse que la nueva Junta de la Comunidad, constituida con posterioridad a la integrada por Cesareo , ha acordado proceder a la cancelación de las inscripciones de propiedad de las fincas de las tres escorrentías, promovidas por la anterior Junta en 2005, por estimar que no se ajustaba a la realidad y que pertenecían a terceras personas.

    El folio 229 contiene la nota de información mercantil, en la que se hace constar que Martin es administrador único de una sociedad constituida con el objeto social de proceder a la promoción, construcción, venta y arrendamiento de fincas urbanas por naturaleza y la prestación de servicios y trabajos agrícolas.

    Los documentos, en sí, no acreditan nada que no haya sido tomado en consideración convenientemente por el Tribunal de instancia, partiendo de la base de que son cuestiones distintas el dominio y la propiedad de las tierras y la cuestión penal señalada antes. Los documentos no desvirtúan los razonamientos de la Sala, señalando por qué razones cree que ni los acusados certificaron la propiedad de las tierras a sabiendas de su falsedad ni que obraron con engaño. El Tribunal de instancia tomó en consideración prueba de signo contrario al valor que pretende darle la parte recurrente. El folio 429 ha sido citado anteriormente. La existencia de una querella por infidelidad en la custodia de documentos no determina forzosamente la responsabilidad de los acusados por los hechos objeto de acusación en el presente procedimiento. Se refiere a hechos independientes entre sí.

    Por su parte, los folios 229 y 254 a 259 no son literosuficientes. El folio 229, como ya se ha dicho, contiene la nota de información mercantil. Los planos obrantes a los folios 254 a 259, demuestran la naturaleza urbanizable de los terrenos de la escorrentía, que no se ha negado en momento alguno en la sentencia recurrida. El propósito principal de los documentos es intentar demostrar la finalidad especulativa de la operación por parte de Martin . Este propósito es meramente hipotético y, en definitiva, carece de la contundencia suficiente para contrarrestar la prueba tomada en consideración por el Tribunal de instancia para dictar sentencia absolutoria. Incluso la acreditación de un afán especulativo no determinaría la existencia ni de engaño ni de la mendacidad en la certificación expedida. Ese propósito especulativo podría existir, incluso, si las operaciones de trasmisión se hubiesen llevado a cabo con pleno respeto a las formalidades legales.

    Por otro lado, el folio 234 acredita que, en la sesión ordinaria de la Junta de la Comunidad de 7 de septiembre de 2005, ante la petición de Santos . de adquirir ciertas tierras, se le contesta que no procede, porque están incluidas en el Plan de Actuación Integrada del Ayuntamiento de Sollana; y que, en la Junta de 5 de octubre de 2005, ante una petición idéntica hecha por la misma persona, se le señala un precio de 50 euros por metro cuadrado (lo mismo se acredita en el folio 243).

    El folio 245 - en el particular relatado - hace constar que la petición de Jose Francisco ., para adquirir una parte de un terreno, se deja pendiente por existir diferentes alegaciones sobre el precio de venta.

    En los folios 143 y siguientes, 145 y siguientes, 149 y siguientes y 169 y siguientes, obran contratos de compraventa por los que la Comunidad, en la que actúa como Presidente Martin , trasmite a diferentes personas físicas y jurídicas, tierras pertenecientes a la Comunidad, a razón de 18 euros por metro cuadrado.

    El folio 159 refleja el Acuerdo de la Junta de 10 de mayo de 2006, por el que se acuerda que, ante la solicitud de Santos . de ocupación de una parte de la escorrentía que discurre en linde con su parcela, de 10 de mayo de 2006, se le señala como precio a abonar 18 euros por metro cuadrado por la ocupación y 50 por la compra. Los folios 232, 233 y 236 se refieren a la petición hecha por Aquilino . y Teresa . para que se proceda a la anulación de la inscripción de determinadas tierras de la escorrentía en el lugar del Sequer de Minguet, por no pertenecer en absoluto a la Comunidad. Al folio 239, se hace constar en el acta de la Junta de 10 de enero de 2007, que no se ha realizado ningún contacto para solucionar la petición de Aquilino . y de Teresa . y el Presidente solicita a la Junta que se le conceda facultad para poder efectuar las gestiones tendentes a su resolución, principalmente, mediante la retirada de las inscripciones. El folio 330 reproduce lo mismo.

    El Tribunal de instancia subrayó a partir de los documentos citados - apoyados por la declaración de algunos testigos - que, ciertamente, el precio de dieciocho euros por metro cuadrado no podía estimarse como manifiestamente irrisorio, como pretendía la parte recurrente, sin perjuicio de que contrastase con la cantidad pedida a Santos . (que, precisamente, también refleja el Tribunal de instancia). Esto es, los documentos citados no han sido indebida y erróneamente valorados por la Sala de instancia. No existe una causa acreditada del tratamiento más gravoso para Santos , además de las malas relaciones existentes entré él y alguno de los querellados. Pero este trato de desfavor hacia Santos , en contraste con el de los otros adquirentes o el dispensado, en cuanto al precio, con Martin , tampoco demuestra la base fáctica esencial para la apreciación de los delitos por los que se alzaba la acusación. Como tampoco lo denotan los documentos referentes a las reclamaciones de Aquilino . y de Teresa ., ya que lo único que acreditan es que la titularidad de las tierras de escorrentía, al menos en favor de la Comunidad, era confusa.

    En resumen, el conjunto de documentos señalados no desvirtúa los razonamientos del Tribunal de instancia. No demuestran, por sí, y más allá de cualquier elucubración o interpretación adicional, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba, insistiendo en que la Sala de instancia limitaba su pronunciamiento a la existencia o no de los delitos penales por los que se alzaba acusación, no sobre la titularidad de los terrenos, ni sobre la posible concurrencia de otras figuras penales, de las que no se había formulado acusación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por infracción de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1º del Código Penal , 250.1º.6 º, 258 y, alternativamente, 257 del mismo texto legal .

  1. Estiman que concurren los requisitos del delito de falsedad documental, resultante del libramiento de certificación por el Secretario del Sindicato, Cesareo , con la connivencia de su padre, Presidente de la misma entidad, de la propiedad a favor de la Comunidad de Regantes de determinados terrenos comprensivos de la escorrentía, con base en soporte o apoyatura documental inexistente, dando lugar a la incoación del correspondiente expediente e, incluso, su elevación a escritura pública. Añade que no se ha acreditado la existencia de ningún Libro Inventario catálogo, que permita atribuir la titularidad de la escorrentía a la Comunidad de Regantes.

    En segundo lugar, estiman que concurren los elementos del delito de estafa. Consideran que era patente la intención de los querellados de incumplir sus obligaciones como síndicos, obviando la información pertinente y, en particular, ocultando a los propietarios colindantes de los terrenos que se acuerda adquirir, en acta de la sesión ordinaria de la Comunidad de Regantes, el día 11 de enero de 2006, un tramo de la escorrentía, supuestamente colindante con la finca de Martin ; añaden que constituye un indicio claro de la simulación, el irrisorio precio de adquisición de 10.060 euros por 557,99 m², inferior al valor real de lo vendido por la Comunidad. Razona, en último lugar, que el precio por metro cuadrado es sustancialmente superior, lo que desvela que se trata de una operación especulativa.

    En tercer lugar, estima que los hechos constituyen un delito de alzamiento de bienes. Argumentan que los acusados eran plenamente conscientes de las expectativas patrimoniales que generaba la operación y se confabularon para extraer los terrenos del patrimonio de los adquirentes originarios mediante sucesivas trasmisiones, frustrando, así, las eventuales expectativas de recuperación.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. Como se indicó anteriormente, los hechos declarados probados no constituyen el delito de falsedad documental denunciado, a pesar de ser cierto, como ya se ha dicho, que no se ajustaba a la realidad, que la acreditación de la propiedad de los terrenos de la escorrentía en favor de la Comunidad de Regantes se derivase de un Libro de Inventario, cuya existencia nadie conocían y del que más bien existían datos para deducir su inexistencia.

    Por lo tanto, era cierto que el certificado expedido por Cesareo se basaba en un supuesto Libro Inventario inexistente. Sin embargo, como se ha dicho más arriba, el Tribunal tenia fundadas razones para concluir que, pese a la inexistencia del Libro Inventario, citado en el certificado como demostrativo de la propiedad por la Comunidad, existía la creencia generalizada de que las tierras de la escorrentía pertenecen a la Comunidad y que, por lo tanto, los acusados no certificaban algo falso, a sabiendas.

    En todo caso, lo que constituye el contenido primordial del documento destinado a producir efectos en el tráfico, es la titularidad de las tierras de escorrentía por la Comunidad de Regantes y, conforme a lo dicho, al margen de lo que pudiese resultar del correspondiente ejercicio de acción en la vía jurisdiccional civil, no existían datos firmes para acreditar que Cesareo certificase, a sabiendas de su falsedad, la propiedad de las tierras citadas en favor de la Comunidad.

    Igualmente, los hechos declarados probados no constituyen tampoco el delito de estafa. No concurre el elemento vertebral de este delito, en concreto, el engaño previo. En tal sentido, observaba la Sala, que la venta se realizó mediante aprobación por unanimidad de la Junta de la Comunidad, poniendo de relieve dos de los testigos, sin ningún interés particular en el resultado del juicio, que estimaban, de buena fe, que las tierras de escorrentía pertenecían a la Comunidad y que el precio señalado se ajustaba a las ventas anteriores.

    Las denuncias formuladas por los recurrentes pueden referirse, como alternativa posible, a la inobservancia del procedimiento establecido, con su correspondiente efecto de orden administrativo o civil, pero no implican que el acusado consiguiese la transmisión de las tierras de escorrentía, haciendo nacer en los miembros de la Junta, una idea falsa.

    Por último, tampoco se puede apreciar la comisión de un delito de alzamiento de bienes. La acusación por este delito venía condicionada, en cierta manera, por la apreciación de los delitos previos, cuya existencia no se sustenta. En todo caso, el Tribunal de instancia ponía de relieve que no había habido la más mínima actuación procesal encaminada a acreditar que, mediante la donación de las fincas, los Sres. Cesareo y María Virtudes resultasen en situación de insolvencia. Las declaraciones de los testigos Cipriano . y Evaristo . ponían de relieve, por el contrario, que los acusados disponían de otras fincas, lo que excluía la posibilidad de hablar de un intento de eludir la posible realización de obligaciones y deudas en su contra.

    Como acertadamente refleja el Tribunal de instancia, es patente que la actuación de dos de los acusados en la operación de venta de las tierras de escorrentía, se hacía con aparente desconocimiento de la incompatibilidad de intereses, pero la acusación del Ministerio Fiscal y de los querellantes había discurrido por márgenes distintos de la posible calificación de esos hechos. En consecuencia, y por imperio del principio acusatorio, el Tribunal de instancia no podía hacer pronunciamiento alguno. El principio acusatorio delimita los márgenes fácticos del caso, condicionados por la calificación que de ellos hagan las partes acusadoras, en íntima conexión con el principio de interdicción de la indefensión. Quienquiera que sea penalmente acusado, debe poder conocer cuáles son los hechos que se le incriminan y el tipo de delito que contra él se alza. La condena por delito distinto implicaría, a todas luces, la vulneración del derecho de defensa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, los recurrentes alegan, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Consideran que la apreciación por parte del Tribunal sentenciador, de una supuesta animadversión entre Cesareo y el actual secretario de la Comunidad de Regantes, Santos ., carece de todo soporte probatorio. Subsidiariamente, y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan que conceptos como el de la animadversión citada, implican predeterminación del fallo, con efectos causales sobre el mismo.

  2. Los recurrentes parecen invocar el derecho a la presunción de inocencia, que no puede jugar en el caso de una absolución. No existe un derecho inverso de presunción de inocencia. La protección que la Constitución otorga a quien ejerce la acusación particular, frente a una sentencia absolutoria, está cubierta por el derecho a la tutela judicial efectiva y, en íntima conexión con él, el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

    En tal sentido, el artículo 120.3º de la Constitución exige que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1º del mismo texto constitucional. Esta necesidad de plasmar la motivación viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. En el presente supuesto, lo que los recurrentes censuran, en el presente motivo, es una de las conclusiones valorativas del Tribunal de instancia. La lectura de la sentencia, y, particularmente, del Fundamento de Derecho Primero, lleva a la estimación de que el juicio valorativo del Tribunal de instancia, se asienta en los propios documentos obrantes a los folios 329 a 331, 360 a 361 y 443 a 444 de las actuaciones, en los que obran las certificaciones expedidas por Santos . En estas certificaciones, Santos , además de dejar constancia de los datos que se interesaban, aportaba comentarios sobre la manera de actuar de los acusados. Además, el Tribunal de instancia reflejó otros hechos, derivados de la prueba testifical, que justificaban la conclusión de las malas relaciones entre Santos y Martin . Así, en primer lugar, el reconocimiento por el acusado Eliseo , en una Junta del Sindicato de Riegos, de haber sido condenado por agredir a Santos y en segundo lugar, el precio que se le fijó a éste último, cuando intentó adquirir tierras de escorrentía, era sensiblemente más gravoso que el indicado para Martin , según consta a los folios 243 y 245 de las actuaciones.

    En todo caso, la apreciación del Tribunal de instancia no es gratuita. Se asienta en la prueba citada. Al margen de lo anterior, las referencias a las malas relaciones entre Santos y los acusados no se reflejan en los hechos declarados probados, con lo que es imposible que produzcan una predeterminación el fallo. En segundo lugar, el término animadversión no es un concepto estrictamente jurídico, sino que pertenece al lenguaje común. Por último, no hay una sustitución de la declaración de hechos probados por conceptos estrictamente pertenecientes al tipo penal.

    Por último, la referencia a las malas relaciones entre Santos . y Cesareo , es irrelevante en el conjunto de los razonamientos hechos por el Tribunal de instancia, para justificar su decisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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