STS 712/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2012
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de fecha 19 de octubre de 2011 en causa seguida contra Luis Pablo , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, instruyó sumario 10/2002, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) rollo de Sala nº 6/2002 que, con fecha 19 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" ÚNICO .- El procesado Luis Pablo , junto con otros individuos, formaba parte de una organización afincada en la ciudad de Huelva, que tenía como actividad la introducción de cocaína procedente de Sudamérica en España, a través de las costas suroccidentales de la península.

Para realizar su ilícita actividad, Luis Pablo , puesto de acuerdo con personas que integraban la organización suministradora de la sustancia estupefaciente, dispuso de una embarcación que debía de salir a alta mar al encuentro de otra embarcación que transportaba cocaína, coordinando el encuentro entre ambas, para hacerse cargo de la misma y alijarla en tierra.

Sobre las 10'30 horas de día 6 de julio de 2002, una vez obtenida la autorización del Gobierno de los EE.UU., fue abordada la embarcación de bandera norteamericana de nombre " YATE000 " -velero deportivo de 15 m. de eslora, el cual esperaba en aguas del océano Atlántico establecer contacto con la embarcación gestionada por Luis Pablo - por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y los GEO del Cuerpo Nacional de Policía, en las coordenadas 38º, 20' N y 13º, 30' W, en el océano Atlántico, siendo detenidos los tripulantes de la embarcación.

En la cubierta de la embarcación, preparados para el trasvase a la embarcación dispuesta por el acusado, fueron ocupados setecientos (700 paquetes que contenían cocaína, -sustancia que causa grave daño a la salud-, con un peso de 703.903 gramos y una pureza del 67,5%, siendo el valor de la misma en el mercado de 23.880.528,91€, pero no se consiguió localizar aquella embarcación a la que se pretendía alijar el cargamento del velero " YATE000 ", aunque se encontraba en las proximidades buscando al velero.

Por estos hechos fueron condenados en Sentencia de 30/09/2004 de esta Sección Segunda Isidro , Adolfina y Florinda , como autores responsables de un delito contra la Salud pública, absolviendo a Sergio y Adrian ; el T.S. en Sentencia de 27/10/2005 , absolvió a Florinda al estimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Instancia, desestimando los recurso(sic) interpuestos por el resto de los condenados".

Segundo.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pablo , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia de pertenencia a organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y multa de veintitrés millones ochocientos ochenta mil quinientos veintiocho euros (23.880.528 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Se ratifica el auto de solvencia parcial de 18/02/2011 dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, comiso de efectos e instrumentos del delito enjuiciado, así como el comiso de la embarcación " YATE000 " y su entrega al Plan Nacional sobre Drogas.

A la condena le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonado".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Luis Pablo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Por la vía del art. 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y sin dilaciones proclamado en el art. 24.1 de la CE . II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.2 de la CE . III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. IV.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del CP , e inaplicación de lo establecido en el art. 384 de la LECrim . V y VI.- Por inaplicación de lo establecido en el art. 384 de la LECrim . VII.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de febrero de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , condenó a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo el tipo agravado de pertenencia a una organización, a la pena de 9 años de prisión y multa de 23.880.528 euros.

Por la representación legal del acusado se interpone recurso de casación y se formalizan siete motivos, algunos de los cuales van a ser objeto de tratamiento sistemático unitario con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.1 y 2 de la CE ).

Bajo el mismo epígrafe la defensa agrupa impugnaciones de distinto significado. Todas ellas expresan su desacuerdo con las escuchas telefónicas practicadas y con la falta de notificación del auto de procesamiento, que fue dictado siete años antes de su notificación y que se encontraría en contradicción con algunos de los pronunciamientos acogidos en la sentencia dictada con ocasión del enjuiciamiento del resto de los imputados.

  1. Estima la defensa que las escuchas están afectadas de nulidad ( art. 11 LOPJ ), en la medida en que el oficio que dio lugar al inicio de la causa, basado en una supuesta información transmitida por la DEA, no fue incorporado al proceso. Además, muchas de las intervenciones fueron acordadas sin que se conociera la identidad de los afectados por la medida restrictiva y fueron entregadas las copias que sirvieron de soporte a las grabaciones.

    No tiene razón el recurrente.

    Esta misma Sala, en STS 1328/2005, 27 de octubre , con ocasión del recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 2004 , por la que se condenaba a otros imputados en el mismo sumario del que trae causa el presente recurso, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la denunciada ilegalidad de las escuchas telefónicas que habían servido de base para la investigación. Resulta obligado, por tanto, remitirnos a lo allí razonado. Decíamos entonces que "... examinado el oficio procedente de la Brigada Central de Estupefacientes, Sección IV (f. 4 a 6) y el auto de 30 de abril de 2002 (f. 8) autorizante de la medida, se observa lo siguiente:

    -En el oficio se da cuenta detallada de la investigación conjunta llevada a cabo entre las policías española y americana y de su resultado y de que se ha tomado conocimiento de que una organización criminal de carácter supranacional, algunos de cuyos individuos se encuentra afincados en España, está organizando desde nuestro país un envío de cocaína de gran importancia procedente de Colombia. Posteriormente se expresa también con detalle la forma en que se desenvolverá el transporte y trasvase de la mercancía, se dan datos identificativos de las personas implicadas, y se dice que éste se efectuará por vía marítima hasta las proximidades de las costas españolas donde será la droga trasvasada a otra embarcación, probablemente un barco de recreo.

    -En los hechos el auto, se recoge el recibo del oficio policial en el que se solicita autorización para la intervención de los teléfonos de los supuestos contactos de la organización colombiana afincados en España y se efectúa un análisis, aunque escueto y conciso, de las circunstancias concurrentes en las petición, sobre su necesidad, idoneidad y urgencia y sobre la proporcionalidad en atención al delito objeto de investigación. Finalmente, tras la argumentación jurídica adecuada, se acuerda conforme a lo pedido con múltiples cautelas tendentes a hacer posible el control judicial, tanto de la inicial interceptación, como sus prórrogas.

    Analizando las quejas del recurrente hay que decir que no es obstáculo para la autorización el que la información sobre la conducta susceptible de ser tipificada como delito grave y los implicados en ella proceda de una autoridad policial distinta de la nacional, si, como se puede observar examinado el auto y el oficio que figuran unidos a la causa, los mismos incorporan detalladamente el objeto de dicha investigación, las circunstancias en que se estaba desarrollando la actuación investigada, su conexión con nuestro territorio y la información relativa a sujetos operantes en el mismo y, también, las circunstancias que hacían necesario recurrir a este medio de investigación. Esta información se vio completada con otra realizada por la Brigada Central de Estupefacientes, Sección IV, que se relata de forma pormenorizada en el mismo oficio solicitante, a través de la que pudieron ser identificados diversos intervinientes de los apuntados por la DEA, investigación que completó, precisó y delimitó el objeto y los sujetos investigados.

    Todos estos datos, fueron valorados y considerados en orden la expedición de la autorización, razón por la que, llegados a este punto, carece de importancia que el oficio inicial de la DEA no fuera unido a las actuaciones, y que tampoco tomara conocimiento de la información en él contenida, de manera directa, el juez de instrucción, sino a través de la información que la policía española facilitó cumplida y pormenorizadamente, como muy bien puso de manifiesto la sala de instancia y remarca el fiscal. Y es que la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, máxime teniendo en cuenta la fuente de procedencia en el presente caso.

    Como se ha indicado al inicio de esta argumentación es requisito imprescindible la fundamentación de este inicial auto autorizante, motivación impuesta por el requisito de que la medida debe ser acordada judicialmente y como consecuencia del artículo 120.3 de la Constitución Española que, en interpretación del Tribunal Constitucional, impone la motivación de las resoluciones que como las del género objeto de examen invaden el ámbito protegido por un derecho fundamental.

    Como se ha puesto de manifiesto al analizar el oficio solicitante y el auto judicial que autorizó la interceptación inicial de las comunicaciones el mismo gozó de motivación suficiente pues no se limitó a la mera aceptación de una información policial imprecisa. Así, el auto autorizante, partiendo de una información policial concreta en lo referido a la investigación, forma de proceder, objeto y sujetos de la misma analizó su necesidad y urgencia y, teniendo en cuenta el momento de desarrollo de la operación investigada, autorizó la medida por ser imprescindible para el éxito de la operación policial en curso.

    Desterradas las dudas sobre la legalidad y constitucionalidad de esta primera resolución judicial debemos examinar ahora si la ejecución de lo en ella acordado fue igualmente respetuosa con las exigencias legales y jurisprudenciales.

    Turnadas las diligencias previas número 187/2002 del Juzgado Central número Cinco al Juzgado Central de Instrucción número Dos, tuvieron continuación como diligencias previas número 152/2002 en cuyo ámbito se produjeron las sucesivas prórrogas y nuevas interceptaciones, a las que, como veremos, no puede realizarse reproche alguno.

    A partir de entonces se sucede una intensa actividad investigadora en las que se produce una colaboración estricta entre las fuerzas policiales, el instructor y el fiscal. Así, a los folios 19 a 31 figura un oficio policial, dando cuenta detalladas de las investigaciones practicadas y los hallazgos obtenidos y solicita la intervención telefónica de otro número de teléfono utilizado por Sergio , al que sigue un detallado informe emitido por el fiscal en el que se efectúan oportunas valoraciones sobre la proporcionalidad, necesidad y urgencia de la medida solicitada, así como se solicita la adopción de determinadas cautelas en orden a su ejecución que garanticen adecuadamente el control judicial de su desenvolvimiento (folios 33 a 35). A dicho informe sigue auto (f. 36 a 39) accediendo a la interceptación telefónica en cuyos hechos se describe sucintamente el recibo del oficio al que se remite, lo solicitado por el fiscal, y, seguidamente, tras la fundamentación jurídica adecuada y haciendo suyo lo afirmado por la policía autoriza la interceptación. Esta forma de proceder se reproduce en ulteriores acuerdos de interceptaciones telefónicas y prórrogas, y así, la Unidad Central de Estupefacientes solicitó del Juzgado Central número 2 aportando las oportunas transcripciones (que figuran a los folios 60 a 65, 83 a 98, 136 a 150 y 172 a 189), nuevas interceptaciones telefónicas (folios 56 a 59, 78 a 82, 132 a 135), listados de llamadas recibidas y salientes (folios 109ª 111) y ceses de algunas de las ya adoptadas (folio 109 a 111), que fueron acordadas por autos fechas 23 de mayo de 2002 (folios 50 a 53), 27 de mayo de 2002 (folios 70 a 73), 17 de junio de 2002 (dos, por prórroga y cese: folios 103 a 106 y 119), 20 de junio de 2002 (folios 128 y 129), 28 de junio de 2002 (folios 155 a 158), 1 de julio de 2002 (folios 162 a 165), 2 de julio de 2002 (folios 194 a 197). A raíz de tales investigaciones, con fecha 2 de julio de 2002, por la Unidad Central de Estupefacientes se solicita la intervención urgente del teléfono número NUM017 de la Compañía telefónica Móviles Españoles y del que es usuario Isidro (folios 200 a 2002). Con fecha 3 de julio de 2002 se presenta nueva solicitud para proceder a la intervención de varios teléfonos, entre ellos el número NUM018 del cual es usuario Isidro ‹ Corretejaos › (folios 207 a 209). A dichas intervenciones se accede mediante auto de fecha 3 de julio de 2002 (folios 210 a 213). Con fecha 4 de julio de 2002 se solicita nueva intervención telefónica (folios 217 a 219) a la que se accede mediante auto de esa misma fecha (folios 225 a 228). Finalmente, con fecha 7 de julio de 2002 se solicita autorización para la entrada y registro del domicilio de Isidro (folios 232 a 233) tras haberse producido ya el abordaje del YATE000 , y a ello se accede por auto de fecha 7 de julio de 2002 (folios 236 a 238) como igualmente se acuerda el registro del YATE000 mediante auto de 8 de julio de 2002 (folios 249 y 250) previo acuerdo de las autoridades estadounidenses, como documenta adecuadamente el fiscal en su informe.

    El recurrente niega el control judicial, alegando nuevamente falta de motivación a las sucesivas resoluciones que se han relacionado en el párrafo precedente, que no se aportaron las cintas sino al final de la investigación y que las transcripciones no fueron objeto de cotejo.

    La factura de las resoluciones producidas en la causa es la que resumidamente se ha expresado al inicio del anterior párrafo. En todas ellas, se observa cómo han sido motivadas por remisión a los sucesivos oficios policiales que van dando cuenta de la investigación practicada, sus resultados y a las transcripciones de los fragmentos fundamentales de conversación efectuados por la policía. Pero esta argumentación ha sido considerada suficiente, como previamente se ha indicado, por el Tribunal Constitucional en orden a la salvaguarda del derecho fundamental en juego, todo ello siempre que los oficios policiales reúnan las características de expresividad, claridad y suficiencia informativa en orden a posibilitar este control judicial. Es decir, debe tratarse de oficios suficientemente expresivos y precisos en torno a la investigación realizada, su naturaleza, los hallazgos obtenidos y la necesidad de utilizar la observación telefónica de las comunicaciones el investigado como medio imprescindible para completar la investigación y atajar a tiempo la comisión del delito con el consiguiente descubrimiento de los culpables. Y los producidos por la UDYCO los fueron y fueron ilustrados con las oportunas transcripciones de las conversaciones telefónicas. Finalmente las cintas fueron incorporadas a la causa y se efectuaron los cotejos oportunos.

    Como se ha anticipado al inicio de las exposición relativa a este primer motivo, si bien el control judicial de la ejecución de la medida forma parte del contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, la válida incorporación de las grabaciones, audición por el secretario o introducción de la mismas observando las garantías procesales en el juicio oral son requisitos de legalidad ordinaria que deberán ser valoradas en orden a la eficacia probatoria de las escuchas y su resultado, y no en este momento, en el que constituye objeto de examen la constitucionalidad del medio de investigación empleado.

    En consecuencia, examinada la forma en que se ejecutó lo acordado no es posible afirmar la carencia de control judicial, que existió, pues todas las prórrogas y nuevas interceptaciones fueron acordadas en un ambiente de estricta colaboración entre las instituciones policiales (UDYCO) y las procesales (juez instructor y fiscal).

    Por todo lo expuesto el presente motivo debe ser desestimado" .

    Como puede apreciarse, en esa fundamentación jurídica se da adecuada contestación a buena parte de las alegaciones que ahora hace valer el recurrente. No resulta fácil a la Sala enriquecer ese amplio razonamiento con nuevos argumentos que se limitarían a insistir en lo que necesita ser reiterado. Pese a todo, en el deseo de dar respuesta a cuestiones ahora suscitadas por el recurrente, baste apuntar que la previa identificación del titular de un número que luego resulta intervenido, no es indispensable para la legitimidad de la injerencia. Así lo hemos proclamado en varios precedentes, de los que las SSTS 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo , son muestra elocuente. Señalábamos entonces -con cita de las SSTC 219/2009, 12 de diciembre y STC 150/2006, de 22 de mayo , F. 3- que de la jurisprudencia constitucional «no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir», pues tales exigencias «resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas». (...) Lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad es «la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas». Siendo así, no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes".

    Esta misma idea se repite en la STC 150/2006, 22 de mayo , con cita de la STC 104/2006, 3 de abril : "...más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido (entre las últimas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 7 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 5 ó 184/2003, de 23 de octubre , F. 10), del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantean otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. A la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos- esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas".

    El objeto del proceso no responde a una imagen fija. Antes al contrario, se trata de un hecho de cristalización progresiva, con una delimitación objetiva y subjetiva que se verifica de forma paulatina, en función del resultado de las diligencias. Esta idea la expresa con absoluta claridad, en el ámbito de la fase de investigación, el art. 299 de la LECrim , cuando recuerda que durante esa etapa del proceso se practican las actuaciones encaminadas a "... averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". Ninguna vulneración de derechos constitucionales puede asociarse a una actuación jurisdiccional que entronca con la esencia misma del proceso penal. La ampliación de las imputaciones inicialmente acordadas, con fundamento en conversaciones que son ofrecidas a la autoridad judicial, algunas de la cuales no permiten identificar a uno los interlocutores, no es sino la consecuencia de asociar a las acciones delictivas que van poniéndose de manifiesto durante la investigación, la persona que haya de ser considerada responsable.

    Enfatiza la defensa el desconocimiento del origen de la información proporcionada por la DEA a los agentes españoles que intervinieron en la investigación de los hechos enjuiciados. Resulta de interés la transcripción literal del FJ. 8º de la STS 635/2012, 17 de julio . Allí razonábamos en los siguientes términos:

    "No es ocioso recordar que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, ordinariamente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia. Ha sido la desidia del Legislador, manteniendo indefinidamente incompleta la regulación legal de las intervenciones telefónicas en nuestra obsoleta Ley de enjuiciamiento criminal, la que ha obligado a la doctrina constitucional a subrogarse en dicha misión, estableciendo requisitos crecientes que puedan superar la inseguridad jurídica derivada de una manifiesta carencia legislativa.

    Pero en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial interna ha establecido para los servicios policiales españoles.

    En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.

    Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de:

    1. ) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia.

    Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.

    Criterio judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como sucede en el caso actual, los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, y cuando cita una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor puede valorar racionalmente conforme a sus reglas de experiencia".

  2. La defensa incorpora al motivo una queja referida a la supuesta vulneración del art. 384 de la LECrim , en la medida en que el auto de procesamiento -se arguye- fue notificado cuando ya habían transcurrido 7 años desde la fecha en que fue dictado, hallándose en abierta contradicción con el contenido de la sentencia que fue pronunciada con anterioridad para el resto de los imputados. Se produce, por tanto, "... una falta de fundamentación del mismo ya que es el mismo auto dictado originalmente en la causa, sin tener en cuenta la sentencia que ya había recaído, y que en la misma se desestiman los indicios de criminalidad que forman parte del auto de procesamiento, sin fundamentar siquiera, sin fundamentar siquiera, en el mismo, por qué se aparta de los extremos que aquella sentencia consideraba no probados o no indicios" ( sic ) .

    No tiene razón el recurrente.

    No existe la vulneración de alcance constitucional que denuncia la defensa. El auto de procesamiento fue notificado, practicándose la indagatoria, cuando Luis Pablo fue detenido, después de hallarse en busca y captura. Y, desde luego, en nada afectaba a su contenido el hecho de que el proceso hubiera seguido adelante respecto de los otros coimputados y alguno de ellos hubiera sido absuelto.

    Con acierto el Fiscal llama la atención acerca de que nada de lo que se dijo en la sentencia precedente impedía el enjuiciamiento y posterior condena del ahora recurrente. No existía obstáculo alguno, tanto por el significado procesal que es propio del auto de procesamiento ( art. 384 de la LECrim ), como por el contenido mismo de la sentencia que la defensa invoca para respaldar sus tesis. De hecho, el Tribunal de instancia, al referirse a la insuficiencia probatoria del contenido de algunas conversaciones, que llevó a la absolución de los coimputados Adrian y Sergio , excepcionó de forma expresa esa afirmación respecto del entonces acusado no enjuiciado -el ahora recurrente-, cuyo contenido, dijo la Audiencia, era mucho más explícito.

    Sea como fuere, el intento del acusado de proclamar la vulneración de su derecho a un proceso justo, basado en que antes de la notificación del auto de procesamiento se produjo el enjuiciamiento de otros coimputados, en el que ya se habría decidido la inocencia del recurrente, carece de sentido. La primera de las sentencias de instancia no puede ser invocada como argumento de una inocencia que nunca estuvo en juego. Luis Pablo ha sido condenado en virtud un proceso seguido contra él, con todas las garantías y después de la valoración de los elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal en el plenario. La interesada confusión que pretende el recurrente entre ambos procesos, no puede ser admitida por esta Sala.

    3 .- El segundo motivo, con la misma cobertura que el precedente, sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    Se razona que la existencia de un barco distinto del que fue interceptado por los agentes de policía no pasa de ser una suposición, en ningún caso constatada por indicios. Además, las conversaciones que la Audiencia Nacional ha transcrito de forma literal en su sentencia fueron expresamente impugnadas en el escrito de calificación y en el acto de la vista. El agente núm. NUM019 no compareció como testigo y el núm. NUM020 ni siquiera fue citado. Tampoco el Ministerio Fiscal pidió la audición de esos folios o la lectura de los mismos en la vista del juicio oral. Las escuchas, en fin, fueron transcritas sin citación de la defensa.

    El motivo es inviable.

    Reiteradamente hemos declarado -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

    Y es de añadir «que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

    Pues bien, tomando como parámetro valorativo la doctrina constitucional transcrita, no hay duda de que -excluida la ilicitud de las escuchas- el Tribunal a quo contó con prueba de cargo suficientemente incriminatoria. Luis Pablo formaba parte de una organización afincada en Huelva y que tenía como objetivo hacer posible la entrada en España, por vía marítima, de grandes partidas de cocaína procedente de Sudamérica. A tal fin, puesto previamente de acuerdo con otros imputados ya enjuiciados, "... dispuso de una embarcación que debía de (sic) salir a alta mar al encuentro de otra embarcación que transportaba cocaína, coordinando el encuentro entre ambas, para hacerse cargo de la misma y alijarla en tierra. Sobre las 10,30 horas del día 6 de julio de 2002, una vez obtenida la autorización del gobierno de los EEUU, fue abordada la embarcación de bandera norteamericana de nombre ‹ YATE000 › -velero deportivo de 15 m. de eslora, el cual esperaba en aguas del océano Atlántico establecer contacto con la embarcación gestionada por Luis Pablo - por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y los GEO del Cuerpo Nacional de Policía, en las coordenadas 38º, 20ºN y 13,30 W, en el océano Atlántico, siendo detenidos los tripulantes de la embarcación".

    Sigue dando cuenta el hecho probado de que en la cubierta de la embarcación abordada, debidamente preparados para el trasvase al barco preparado por Luis Pablo , se intervinieron 700 paquetes que contenían cocaína, un total de 703.903 gramos, con una pureza del 67Ž5%, teniendo un valor en el mercado de 23.880.528,91 euros. Concluye el factum que "... no se consiguió localizar aquella embarcación a la que se pretendía alijar el cargamento del velero ‹ YATE000 ›, aunque se encontraba en las proximidades buscando el velero".

    Como se expresa en la resolución recurrida, la identidad del acusado -que se acogió a su derecho a guardar silencio y no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas- no ofreció duda alguna para el Tribunal. Esas supuestas dudas, que también son invocadas en el primero de los motivos, no son tales. En efecto, el testimonio del agente de policía núm. NUM021 , adscrito a UDYCO CENTRAL, jefe de grupo de la investigación y firmante del oficio de 30 de abril de 2002, que está en el origen de las investigaciones abiertas en la presente causa, es glosado por los Jueces de instancia como uno de los elementos decisivos para la afirmación del juicio de autoría. En efecto, la Audiencia destaca el seguimiento de Luis Pablo en distintas reuniones preparatorias y, sobre todo, el descubrimiento de su identidad a través de un contrato de alquiler del vehículo que conducía, cuyos datos pudieron ser contrastados por los investigadores a partir de la información proporcionada por empresa titular del coche.

    Para respaldar esa inferencia sobre la autoría, la Audiencia Nacional tomó también en consideración aquellas escuchas telefónicas -transcritas en la resolución impugnada- en las que el acusado hablaba con alguno de sus interlocutores acerca del punto de encuentro y localización entre ambas embarcaciones. A su elocuente contenido nos remitimos. Y su significado probatorio se refuerza con los documentos hallados en el registro practicado en el domicilio del coimputado -también condenado- Isidro . Así se razona en el FJ 2º: "... dato sumamente importante corroborador de lo declarado por los testigos en cuanto a la localización en alta mar del punto de encuentro de las dos embarcaciones para efectuar el trasvase de una a otra de la cocaína transportada, lo encontramos en la diligencia de registro domiciliario de 7/07/2002 -con posterioridad al abordaje de la embarcación ‹ YATE000 › -fs 382-386- del domicilio del condenado Isidro , miembro de la organización, donde se hallaron -entre otros efectos relacionados con la ilícita operación- anotaciones referidas a las coordenadas precisas del punto en el mar donde debía hacerse el encuentro entre el velero ‹ YATE000 › y el barco enviado para la recogida de la droga desde España, gestionado por el acusado 38-20 y 13-30 (f. 695); coordinadas que coinciden con las manifestadas al acusado por el desconocido con acento extranjero en la conversación telefónica de 5/07/2002 a las 14,40 horas (f. 971) y que desencadenan la actuación policial acudiendo a ese punto en alta mar y encontrando la embarcación que transportaba la cocaína".

    Y lo que resulta decisivo es que esa conversación fue objeto de contradicción expresa en el juicio oral, conforme enfatiza la sentencia de instancia.

    Para completar el cuadro probatorio, la resolución destaca el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 77.385, quien intervino personalmente en la diligencia de entrada y registro a la que antes hemos aludido y en la que "... se incautaron sobre todo teléfonos, documentación relativa a la importación, a las claves de la transmisión de datos entre los dos barcos y a las comunicaciones que se hacían desde Sevilla y algún tipo de material informático".

    Es cierto que la Audiencia incorpora una referencia al contenido de otras conversaciones que provocan la discrepancia del recurrente, en la medida en que no fueron objeto de contradicción. Le asiste razón a la defensa. Sin embargo, esa mención a conversaciones no autenticadas ni filtradas por el principio de contradicción es manifiestamente prescindible. La autoría del acusado Luis Pablo puede obtenerse sin necesidad de reforzar la consistencia de la prueba de cargo con otro tipo de argumentos inculpatorios. Y ello se desprende de la propia literalidad del FJ 2º: "... con este acerbo (sic) probatorio queda acreditada la participación del acusado Luis Pablo en la operación de tráfico de estupefacientes (cocaína)". Es decir, la autoría del recurrente se asienta sobre prueba válida, de cargo y netamente incriminadora. Lo que antes hemos calificado como prescindible se expresa en los siguientes términos: "... pero además, como dato periférico corroborador de lo anteriormente considerado en cuanto a la conducta del acusado, lo encontramos en las siguientes conversaciones telefónicas, aunque no fueron adveradas por el fedatario judicial ni introducidas en el plenario, entre el acusado y otros miembros extranjeros de la organización el mismo día del abordaje de la embarcación ‹ YATE000 › el día 06-07-2002 (fs. 975-986)". En definitiva, la autoría del acusado no necesitaba de ningún otro " dato periférico corroborador", pues ya había sido proclamada con fundamento en prueba lícita y suficientemente incriminatoria.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

    Estima la defensa que el día 7 de abril de 2003 fue dictado auto de rebeldía de Luis Pablo y la vista oral no se ha celebrado hasta el 12 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido 8 años desde el inicio de la causa. La rebeldía del recurrente -se aduce- no ha sido voluntaria, sino que obedeció a la falta de celo de la Policía a la hora de indagar sobre el verdadero domicilio del encartado.

    El motivo ha de ser rechazado.

    El derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede identificarse con el derecho a ser condenado con prontitud, sobre todo, cuando el imputado se sustrae a la justicia y alza un obstáculo a su propio enjuiciamiento. Según el informe policial obrante al folio 785 -ponderado por la Audiencia Nacional en el FJ 3º de su resolución- el acusado se hallaba en ignorado paradero como consecuencia de su huida a Portugal para evitar ser detenido.

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas -que para alguno no son sino expresión del sentimiento de culpa por las deficiencias estructurales y orgánicas de la administración de justicia-, confiere utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    Hallándose en rebeldía el recurrente, es obvio que el transcurso del tiempo hasta su enjuiciamiento estuvo directamente vinculado a su propia actitud, de ahí la imposibilidad de reivindicar ahora un derecho cuya integridad depende, entre otros aspectos y en ausencia de cualquier medida cautelar, de la voluntad del imputado.

    Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del CP .

    La impugnación sirve de vehículo formal al recurrente para reiterar lo que ya ha sido objeto de desarrollo en el segundo de los motivos. Se insiste en el desacuerdo con la licitud de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, ello supone apartarse del presupuesto metodológico impuesto por la singular naturaleza de la vía de impugnación que autoriza el art. 849.1 de la LECrim , que impone la aceptación del hecho probado. Lo que ahora puede discutirse -so pena de incurrir, caso contrario, en las causas de inadmisión, ahora desestimación, previstas en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim - es la corrección del juicio de subsunción, sin que el desarrollo argumental pueda extenderse a consideraciones ligadas al sustento probatorio de la autoría proclamada por el órgano de instancia.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.

    6 .- Los motivos quinto y sexto son objeto de consideración unitaria por el recurrente. En ambos se denuncia, también con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación del art. 384 de la LECrim .

    El origen de la infracción lo sitúa la defensa en el hecho de que no le fuera notificado el auto de procesamiento cuando fue dictado, no habiéndose practicado, además, averiguación alguna para descubrir su paradero, siendo nulo, por tanto, el auto de rebeldía.

    Como recuerda el Fiscal, los términos en los que ha sido formalizado el motivo se apartan del significado que es propio a la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim . Y es que la pretendida integración en el objeto del presente recurso del desacuerdo con el auto de procesamiento, desborda los límites objetivos de la casación. Se trata de una norma procesal - art. 384 LECrim -, cuya aplicación conoce un específico régimen impugnatorio en los tres últimos apartados del art. 384 de la LECrim .

    En consecuencia, no estando en presencia de "... un precepto penal de carácter sustantivo" ( art. 849.1 LECrim ), ni ante algunas de las excepciones admitidas por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. por todos, ATS 13 junio 2012, recurso de casación 20169/2012 ), procede el rechazo de ambos motivos.

    7 .- Alega la defensa, con invocación del art. 849.2 de la LECrim , error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar que se ha basado la condena de Luis Pablo en transcripciones impugnadas, no escuchadas en el plenario y no ratificadas por la persona que realizó la transcripción.

    Sobre la virtualidad incriminatoria de las escuchas telefónicas, singularmente de las que fueron objeto de audición en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal, ya nos hemos pronunciado supra. La defensa vuelve a valerse de una vía procesal concreta para intentar ampliar de forma artificial nuestro ámbito de conocimiento. En efecto, Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el «error facti», pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ).

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    8 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Pablo contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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